Sentencia nº 02973 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010820-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 04-010820-0007-CO

Res. Nº 2006-002973

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las

quince horas y treinta y seis minutos del siete de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.V.A., G.N.S.,

cédula 1-270-335, F.P.M., cédula 1-479-082, Z.M.H., cédula 2-091-383, ilegible, cédula 1-538-646, R.H.J., cédula 3-408-559, T.J.J.E., cédula 7-063-091, T.C.B., cédula 2-069-597, TENCIO TORRES ANTHONY, cédula 7-123-894, SEGURA M. M., cédula 7-068-101, C.H.W., cédula 7-133-990 y G. R.M., cédula 7-086-886, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas

    37 minutos del 26 de octubre del 2004, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU) y manifiestan que:

    1. Debe anularse el permiso otorgado por el Instituto

    Nacional de Vivienda y Urbanismo, a la empresa Proquifa San José S.A., para la construcción de la urbanización San Martín de Siquirres, pues ese permiso se otorgó, sin tomar en cuenta la resolución de la Junta Directiva de Acueductos y Alcantarillados; b) En el artículo 6, inciso c) del acuerdo 2003-044,

    consta que según estudios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la utilización de tanques sépticos en dicha urbanización, constituye un peligro inminente de contaminación de los acuíferos de la zona. Por ello, dicho instituto exigió que se construyera una red recolectora de aguas servidas y que estas fueran debidamente tratadas en el ámbito primario y secundario, a fin de acondicionarlas y que después puedan ser vertidas, sin

    riesgo de contaminación; c) A pesar de lo anterior, el INVU otorgó el

    permiso referido, permitiendo que se utilizara en la Urbanización San Martín, tanques sépticos y drenajes individuales, que es precisamente lo que la resolución de Acueductos y Alcantarillados prohibió. Ya se han construido diecisiete casas con tanque séptico en la urbanización mencionada. Solicitan que se declare con lugar el recurso, por violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Posteriormente mediante escrito presentado el 27 de octubre del 2004 aportan prueba adicional (folio 034).

  2. - Mediante resolución de esta Sala de las 08 horas 37 minutos del

    27 de octubre del 2004 se le dio curso al presente recurso y se ordenó al Presidente del INVU tomar de inmediato las medidas necesarias para evitar los problemas de contaminación ambiental denunciados por los recurrentes (folios 031-032).

  3. - Informa bajo juramento A.A.C., en su calidad de

    Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (folio 045), que:

    1. El 16 de enero del 2003 el ICAA (Instituto Costarricense

    de Acueductos y Alcantarillados) aprueba el proyecto de la Urbanización San Martín II, ubicado en el cantón de Siquirres, provincia de Limón, posteriormente el 19 de febrero del 2003 el INVU lo aprueba, el 24 de febrero es aprobado por el Ministerio de Salud y finalmente con posterioridad a esos tres permisos la Unidad de Visado y Catastro del INVU procede a emitir el visado de planos constructivos de la mencionada urbanización; b) En el

    momento en que se aprobó el proyecto, el ICAA no había enviado al INVU ninguna nota donde se le comunicara el Acuerdo de Junta Directiva sobre el trámite para la exoneración de alcantarillado sanitario; c) La competencia del INVU

    en materia de urbanizaciones se circunscribe a lo relativo a aspectos urbanísticos, considerando los usos de suelo, aplicación y conformidad de los proyectos con los planes reguladores o el Decreto 25902 sobre el Gran Área Metropolitana; d) Otro de los aspectos por los que vela el INVU es lo

    concerniente a la probación o visado de planos constructivos, no lo relativo al permiso de construcción que es competencia municipal; e) El INVU no es

    el único que participa en este proceso, también esta el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las Municipalidades, así como las diversas instituciones del Estado que ostentan materias específicas de su competencia, como el ICAA; f) Según su propia ley constitutiva el ICAA

    (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) es el encargado de determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados, las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación, de igual forma es de su resorte promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; g) Así las cosas, el INVU no es la instancia

    encargada de supervisar, controlar u otorgar los permisos de construcción de los sistemas de acueductos y alcantarillados o de recolección de aguas pluviales o servidas, eso le compete al ICAA, quien otorga un permiso de construcción específico para la urbanización que se proyecta y es con base en dicho permiso que finalmente el INVU aprobará los planos constructivos de la obra; h) Además, conforme a la ley 8220 el INVU no puede cuestionar los

    permisos otorgados por otras instituciones en el ejercicio de sus competencias legales; i) AYA debe aprobar de previo los estudios de solución, y no es

    sino con base en estos que el INVU visa los planos constructivos (artículo VI.3.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones), igualmente el artículo VI.3.4 del mismo Reglamento establece los requisitos y normas relativos al sistema de tratamiento de aguas negras y otros, los fija el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, órganos de ley competentes en la materia; i) La

    competencia de la Dirección de Urbanismo del INVU se limita a examinar y visar en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal (artículo 10, inciso 2 de la Ley de Planificación Urbana) y nunca ha sido competencia del INVU aprobar los planos o sistemas de alcantarillado o acueducto; j) Así las cosas, es claro que la competencia del INVU se

    limita a la aprobación de planos constructivos y verificar que estos cumplan con los requisitos que el citado reglamento indica y que fueran publicados en La Gaceta nº156 del 16 de agosto del 2002; k) Como se puede apreciar el

    INVU otorga el visado de planos constructivos verificando que se cumplan requisitos de infraestructura urbanística, siendo el ICAA el organismo encargado de establecer los requisitos específicos de su materia y otorgar las aprobaciones o vistos buenos que en su materia competen; l) En el caso

    específico de la Urbanización S.M., cuando el INVU aprobó el proyecto no tenían conocimiento del acuerdo de Junta Directiva del ICAA, así al INVU se presentaron los planos constructivos del proyecto con la aprobación previa del AYA en lo relativo a los servicios de alcantarillado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - Mediante escrito presentado por los recurrentes, el cual corre al

    folio 084, solicitan dirigir también el amparo en contra de la Municipalidad de Siquirres por no haber anulado el permiso de urbanización y el visado de planos catastrados. Asimismo, mediante escrito que corre al folio 087 se denuncia que los planos catastrados fueron registrados en julio del 2000 antes del visado del INVU en el 2003.

  5. - Mediante resolución de las 10 horas 33 minutos del 26 de abril

    del 2005 la Sala amplía el curso del recurso para tener como autoridades recurridas al Gerente General del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), al gerente General del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), al Alcalde de la Municipalidad de Siquirres, al Ministro de Ambiente y Energía, al Departamento de Aguas y al Órgano Asesor de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, y al Ministro de Salud (folio 096).

  6. - Informan bajo juramento C.M.R.E. en

    su condición de Ministro del Ambiente y Energía, y J.M.Z.C. en su condición de Jefe del Departamento de Aguas del MINAE y Coordinador del Órgano Asesor de Aguas (folio 097), que los hechos denunciados no son imputables al MINAE ni al Departamento de Aguas o al Órgano Asesor de Aguas, pues en sus despachos no se ha tenido conocimiento de ellos con anterioridad a la solicitud del presente informe y en el caso del Órgano Asesor de Aguas éste no recibe denuncias, pero que se ha programado la visita de un funcionario del Departamento de Aguas a la Zona del Caribe con el fin de realizar una evaluación e investigación sobre los hechos denunciados con el fin de hacer llegar un informe detallado a la Sala Constitucional que se complemente con el presente informe. En virtud de esto, solicitan que se declare sin lugar el recurso de amparo.

  7. - Informa bajo juramento F.C.M., en su

    condición de Viceministro de Salud, actuando en este caso como Ministro de Salud a.i. (folio 107), que según información de la Directora del Área Rectora de Salud de Siquirres:

    1. No existe expediente en archivo en el Área

    Rectora de Siquirres ni se cuenta con la extensión ni trámite de planos para construcción de la Urbanización S.M., solamente existe trámite de manera individual de planos unifamiliares; b) Al realizarse la inspección al

    lugar se evidencian 16 casas con tanques sépticos individuales, y según información recabada las actividades de construcción de la Urbanización se encuentran paralizadas, habiendo sido avalados los planos correspondientes el 21 de febrero del 2003; c) Los planos constructivos del proyecto de

    dicha urbanización se tramitaron bajo el número de código 10-01-05(03) y fueron visados sanitariamente el 21 de febrero del 2003; d) El proyecto es

    propiedad de la sociedad Proquisa San José s.a. y se compone de 238 lotes, proyecto que contó con el visto bueno de uso de suelo de la Dirección de Urbanismo, el cual fue autorizado el 4 de julio del 2002 mediante oficio PU-C-AT-865-2002; c) En lo referente al sistema de tratamiento de aguas

    residuales de tipo doméstico propuesto, dicha obra urbanística se tramitó y visó para el uso de tanques sépticos y drenajes, para ello los interesados aportaron estudio de precolación donde se concluye que las condiciones detectadas son favorables para el uso de esta clase de solución sanitaria, y anexaron un estudio hidrogeológico donde se concluye que la utilización de tanques sépticos y drenajes para el tratamiento de aguas residuales domésticas en el Proyecto Urbanización San Martin II es viable, ya que el riesgo de contaminar las aguas subterráneas es prácticamente nulo. Con base en estos hechos, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto contra el Ministerio de Salud.

  8. - Informa bajo juramento O.C.G., en su condición de

    Subgerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 143), que: a)

    El señor J.V.M., representante del Proyecto Urbanístico San

    Martín II, mediante carta de fecha 11 de junio de 2002, solicitó exoneración a su empresa de la construcción del sistema de alcantarillado en dicha urbanización; b) En el oficio OP-AS-02-174 del 07 de octubre del 2002,

    el Departamento de Aguas Subterráneas emitió el criterio técnico, estimando que se debe denegar la solicitud, dado que un sistema de tanques sépticos con drenaje de los lixiviados representa un alto riesgo a los acuíferos de la zona; c) La Comisión de Exoneraciones de Alcantarillado Sanitario analizó el

    expediente de exoneración del Proyecto Urbanístico San Martín III y acordaron mediante recomendación Nº2002-0002 de las 09 horas del 26 de noviembre del 2002 a la Gerencia General denegar la exoneración de las redes de alcantarillado sanitario por no cumplir los requisitos, recomendación que da también la Dirección Jurídica del AyA; d)Tal y como lo afirman los recurrentes, la

    Junta Directiva del AyA, mediante acuerdo 2003-044, resolvió denegar la solicitud de exoneración de la construcción de las redes de alcantarillado sanitario al Proyecto Urbanístico San Martín II, por no cumplir con los requisitos del Acuerdo de Junta Directiva AN-2002-114 ya que el sistema de tanques sépticos con drenaje de los lixiviados representa un alto riesgo de contaminación a los acuíferos de la zona, asimismo se le indicó al desarrollador del proyecto que implementara un sistema de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas residuales domésticas y las transporte hacia un sistema con unidades de tratamiento primario y secundario con el propósito de acondicionar las mismas para ver vertidas con una calidad tan que se encuentren por debajo de los límites máximo permisibles establecidos; d) El

    acuerdo 2003-044 fue debidamente notificado al interesado en fecha 24 de febrero del 2003, para conocimiento de la Municipalidad de Siquirres el 18 de agosto del 2004, quien a su vez comunicó mediante oficio DE-139-04 de fecha 2 de setiembre del 2004, al Presidente Ejecutivo del INVU; e) El INVU

    procedió a otorgar el visado respectivo con fundamento en un oficio técnico que no es un Acuerdo de Junta Directiva, a pesar de que por acuerdo número AN-2002-114 del 25 de marzo del 2002 clarifica que únicamente por Acuerdo de Junta Directiva se dictaminará la procedencia o no de exoneraciones de redes de alcantarillado sanitario; f) Es la Municipalidad de Siquirres a quien le

    compete verificar que los lineamientos técnicos constructivos sean respetados conforme con la comunicación realizada mediante Acuerdo 2003-044 quien incurrió en negligencia, siendo esta Municipalidad la competente para mandar a anular todos los permisos otorgados y mandar a clausurar las obras de forma inmediata. f) A pesar de dicha resolución, el Desarrollador no acató los

    lineamientos indicados y el INVU y la Municipalidad respectiva no le otorgaron vinculancia al Acuerdo dictaminado por el AyA, permitiendo la utilización de tanque séptico y drenaje individual; g) En lo que respecta al AyA dentro

    de sus competencias no se otorgará permisos de interconexión ni recibo de obras hasta tanto el desarrollador cumpla con lo estipulado en la resolución 2003-044.

    Solicita que se libere de responsabilidad al Instituto Costarricense de Acueductos

    y Alcantarillados.

  9. - Informa bajo juramento S.S.A., en su condición de

    Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA)(folio 159), que:

    1. En julio del 2002 SENARA recibió el Formulario de

    Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) número 383-02 a nombre de Urbanización S.M., faltando el plano catastrado; b) SENARA registró dicho

    trámite en la base de datos con el número 404-2002 y dio respuesta mediante el informe ASUB-573-02 del 31 de julio del 2002, recomendando realizar una evaluación del riesgo de contaminación de los acuíferos por medio de posibles efluentes generados por los tanques sépticos; c) SENARA no ha recibido

    ningún estudio para la evaluación del riesgo de contaminación, por lo que a la fecha no ha emitido ningún dictamen favorable que la acredite. Solicita

    que se declare sin lugar el recurso en cuanto a su representada.

  10. - Informa bajo juramento J.M.Z.C., en su

    condición de Jefe del Departamento de Aguas del MINAE y Coordinador del Órgano Asesor de Aguas (folio 170), que con el fin de complementar y cumplir con compromiso indicado en informe anterior y habiéndose practicado la inspección de campo el 06 de mayo del 2005 según el informe oficio IMN-DA-1102-2005: a)

    El Departamento de Aguas desconoce si este proyecto ha cumplido con la

    viabilidad ambiental siendo que tratándose de una urbanización, el desarrollador debió presentar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) la valoración del impacto ambiental así como proveer de los mejores sistemas que aseguren un manejo adecuado de las aguas negras y residuales, que aseguren un manejo seguro de sus aguas; b) Al parecer el proyecto se encuentra

    paralizado o clausurado por la Municipalidad, y se desconoce si realmente los tanques sépticos están afectando los acuíferos y en vista de que no se ha construido el sistema de alcantarillado sanitario no se puede afirmar que hay afectación.

  11. - Informa bajo juramento A.C.V., en su condición

    de Alcalde Municipal a.i. de la Municipalidad de Siquirres (folio 174), que: a)

    A raíz de problemas y quejas, mediante oficio número DE-139-04, la

    Municipalidad de Siquirres suspendió temporalmente el otorgamiento de permisos de construcción referentes al Proyecto Urbanístico San Martín II, hasta tanto no se aclaren las quejas presentadas; b) El 2 de setiembre del 2004 el

    ICAA les notifica la resolución de rechazo de recurso de reconsideración contra el acuerdo que denegaba la exoneración de redes de alcantarillado; c) Sin

    embargo, actualmente existen 17 casas de habitación debidamente acabadas y ocupadas, siendo que en su momento se otorgaron las licencias de construcción por cuanto en apariencia por una irregularidad interna de otorgó por el AyA permiso del 16 de enero del 2003, según oficio PU-C-D-1231-2004 firmado por la Ing. A.Y.O., Subdirectora de Urbanismo, obviando el acuerdo de Junta Directiva; d) Con la resolución de suspensión de licencias de

    construcción, se adoptaron de antemano medidas de protección de los mantos acuíferos. Solicita se desestime el recurso planteado por cuanto han tomado las medidas correctivas necesarias.

  12. - Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 11 horas 34

    minutos del 01 de agosto del 2005 se amplía el curso para tener como recurridos a SETENA y a los representantes del Proyecto Urbanizador San Martín II. S. a SETENA que indique si el proyecto cuenta con Viabilidad Ambiental y si el oficio SG-004-2003-SETENA corresponde a ello. S. al representante de la Sociedad Proquifa San José s.a. indique si ha cumplido con los requisitos de ley para la construcción del Proyecto Urbanizador San Martín II. Además como prueba para mejor resolver se solicita al Presidente Ejecutivo del INVU, al Alcalde de la Municipalidad de Siquirres y al representante del ICAA la remisión del oficio nºPU-C-D-1231-2004 del 16 de enero del 2003 donde supuestamente consta la aprobación del ICAA, además se le solicita explicación al ICAA de las razones por las cuales el acuerdo de la Junta Directiva número 2003-044 del 03 de febrero del 2003 fue notificado a la Municipalidad de Siquirres hasta el 18 de agosto del 2004 y al INVU hasta el 02 de setiembre del 2004 (folio 185).

  13. - Informa M.Q.L., en su calidad de Alcalde Municipal

    de Siquirres que mediante oficio del INVU nºPU-C-D-1231-2004 del 17 de setiembre del 2004 el INVU les comunica que el ICAA había otorgado el visto bueno a dicha urbanización (folio 192).

  14. - Informa O.C.G., en su calidad de Subgerente con

    facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 200) que:

    1. No

    entiende cómo el INVU le indica en su carta al Alcalde Municipal de Siquirres que el AyA había aprobado el Proyecto San Martín II con en el oficio del 16 de enero del 2003 (que consta al folio 16 del expediente) ya que de la lectura de ese oficio no se indica por ninguna parte que el AyA hubiera exonerado de la construcción de la red de alcantarillado sanitario al Proyecto S.M.I., ni tampoco que el Urbanizador podía construir tanques sépticos; b) El

    INVU y la Municipalidad de Siquirres estaban en la obligación de exigir al urbanizador el Acuerdo de Junta Directiva del AyA y no esperar a que recibieran notificación de ese acuerdo.

  15. - Aporta B.L.G., en su calidad de Presidente

    Ejecutivo del INVU copia del oficio del 17 de setiembre del 2004 (folio 217).

  16. - La Oficina del Magistrado Instructor realiza consulta sobre el

    domicilio legal de la empresa Proquifa s.a. a efectos de ser notificada de la ampliación del curso que consta al folio 185 (folios 221-222) y según consta el notificador se apersonó a dicha dirección donde se le indica que el lugar es un estudio fotográfico (folio 224).

  17. - Según constancia que corre al folio 225 no aparece que del 10 de

    agosto al 07 de diciembre del 2005 SETENA haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe que se le solicitó.

  18. - Contestan J.V.M., en su calidad de representante

    legal de Construcciones Astorga s.a. y A.L.A.C., en su calidad de representante legal de Proquifa San José s.a. que:

    1. Construcciones

    Astorga s.a. ejecutó la Urbanización San Martín II, siendo la propietaria de dicho proyecto Proquifa San José s.a.; b) La idea fue llevar a la zona

    una solución al problema habitacional, desarrollando, pero no construyendo, el proyecto; c) Iniciaron todas las consultas y gestiones previas a la

    aprobación del proyecto, una de ellas se dirigió al ICAA tendiente a resolver la exoneración o no de la construcción eventual de una red de alcantarillado sanitario, solicitud entregada el 11 de junio del 2002; c) Inicialmente

    se les indicó la exigencia de un alcantarillado sanitario, luego el 09 de julio del 2002 solicitan una reconsideración, la cual fue aceptada, enviándose el asunto a la Junta Directiva; d) Luego de salir publicado el Reglamento

    de Organización y Servicio de la Ventanilla Única de la Dirección de Urbanismo el 27 de noviembre del 2002 conocen de una nota confeccionada por el departamento de Urbanizaciones del Instituto en el cual se indica que el proyecto estaba aprobado, presumiendo que el Instituto conoció todos los documentos y planos presentados; e) El 16 de diciembre del 2002 el INVU

    emitió la declaratoria de interés social del proyecto; f) El 06 de enero

    del 2003 SETENA otorga la resolución de Viabilidad Ambiental del proyecto, estudio que tuvo su fundamento en los planos donde se incluyó la alternativa del tanque séptico individual; g) En enero del 2003 se les indicó que el

    proyecto estaba aprobado por el Departamento de Urbanizaciones, asimismo mediante nota HU-ONM-2003-011 declara que existe disponibilidad de agua potable en la zona; h) El 24 de febrero del 2003 se les notifica de un acuerdo

    de Junta en el que se rechaza la solicitud de exoneración de la construcción de las redes de alcantarillado sanitario, cuando a esa fecha ya el proyecto había sido aprobado; i) El 03 de marzo del 2003 obtuvieron el permiso de

    construcción municipal, luego de presentar todos los requisitos necesarios, permiso que fue entregado sin ningún tipo de prevención o requerimiento; j) Por

    algunas razones, los vecinos fueron mal informados y cuando empezaron las fallas les decían que había riesgo de contaminación de mantos acuíferos, lo cual no es cierto, los responsables de las fallas constructivas trataron de endosar su irresponsabilidad al desarrollador del proyecto, lo cual les causó mucho perjuicio; k) Las fallas en las casas construidas se deben tanto a

    los planos constructivos de cada inmueble como a la mala construcción de los sistemas de aguas negras y no tiene relación con la construcción o no de un alcantarillado ni con daños ambientales. Consideran que su actuar no daño a persona alguna y por ende solicitan se les exima de cualquier responsabilidad en el asunto.

  19. - En los procedimientos seguidos se han observado las

    prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    1. Objeto del recurso. Los recurrentes consideran que se ha violado

      su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que solicitan se anule el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a la empresa Proquifa San José S.A. para la construcción de la Urbanización San Martín de Siquirres de Limón, por cuanto: a) el INVU

      confirió dicho permiso sin tomar en cuenta la resolución de la Junta Directiva de Acueductos y Alcantarillados, en la que se establece que la utilización de tanques sépticos en dicha urbanización constituye un peligro inminente de contaminación de los acuíferos de la zona y b) La Municipalidad lo único

      que ha hecho es suspender temporalmente el otorgamiento de nuevos permisos de construcción, sin haber anulado el permiso de urbanización y el visado de planos, tal como corresponde. El Magistrado Instructor amplió el curso de este recurso para tener también como recurridos al Alcalde de la Municipalidad de Siquirres, a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente y Energía; así como a los representantes del Proyecto Urbanizador San Martín con el objeto de analizar la posible violación al derecho a gozar de un ambiente sano producto del otorgamiento de los permisos requeridos para la construcción de la Urbanización S.M., a pesar de no cumplir con el visto bueno del ICAA, quien lo negó en virtud del posible riesgo de contaminación a los acuíferos de la zona.

    2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,

      se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

      1. Que el 11 de junio del 2002 el señor J.V.M.,

        representante del Proyecto Urbanístico San Martín II, presenta al ICAA solicitud formal para exonerar la construcción de redes de alcantarillado sanitario para la construcción de un proyecto urbanístico en Siquirres de Limón (folio 004, informe al folio 143-144).

      2. Que el 4 de julio del 2002, mediante oficio PU-C-AT-865-2002 se da

        el Visto Bueno de Uso de Suelo de la Dirección de Urbanismo del INVU (informe al folio 108, folio 112).

      3. Que el 31 de julio del 2002 mediante el informe ASUB-573-02 el

        Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) recomienda, respecto del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) a nombre de la Urbanización S.M., realizar una evaluación del riesgo

        a la contaminación de los acuíferos por medio de posibles efluentes generados por los tanques sépticos. Estudio todavía no recibido por lo que NO EXISTE dictamen favorable que acredite que los acuíferos de la zona no van a verse afectados por la construcción de la urbanización (informe al folio 159).

      4. Que el 7 de octubre del 2002 mediante oficio OP-AS-02-174 el

        Departamento de Aguas Subterráneas del ICAA recomendó denegar la solicitud dado que un sistema de tanques sépticos con drenaje de los lixiviados representa un alto riesgo de contaminación a los acuíferos de la zona (informe al folio 145, folios 152-157).

      5. Que mediante recomendación nº2002-0002 de las 09 horas del 26 de

        noviembre del 2002 la Comisión de Exoneraciones de Alcantarillado Sanitario

        del ICAA recomendó a la Gerencia General denegar la exoneración de las redes de alcantarillado sanitario al proyecto urbanístico San martín por cuanto ello representa un alto riesgo de contaminación a los acuíferos de la zona (folio 08, informe al folio 145).

      6. Que la Dirección Jurídica del ICAA recomienda denegar la solicitud

        planteada por el solicitante, en virtud del estudio técnico rendido por el Departamento de Aguas Subterráneas (informe al folio 146).

      7. Que casi DIEZ MESES después de presentada la solicitud, el 3 de

        febrero del 2003 la Junta Directiva del ICAA toma el acuerdo 2003-044

        DENEGANDO la solicitud de exoneración de construcción de redes de alcantarillado sanitario, notificado el 24 de febrero del 2003 al

        interesado y notificado MAS DE UN AÑO Y MEDIO DESPUES de tomado el 18 de agosto del 2004 a la Municipalidad de Siquirres y el 2 de setiembre del 2004 al INVU

        (informe al folio 147, folio 206-208).

      8. Que el 21 de febrero del 2003 mediante oficio

        PU-C-AT-865-2002 el Ministerio de Salud otorgó el visado sanitario a los

        planos, para lo cual el desarrollador aportó estudio de precolación y estudio hidrogeológico, concluyéndose en este último que “la utilización de tanques

        sépticos y drenajes para el tratamiento de aguas residuales domésticas en el Proyecto Urbanización San Martín II es viable, ya que el riego de contaminar las aguas subterráneas es prácticamente nulo” (informe al folio 108, folio

        021, 112 y 137).

      9. Que el 28 de febrero del 2003 el Departamento de Urbanismo del INVU

        aprueba el proyecto, visando los planos urbanísticos del proyecto San Martín II (folio 013, 021 y 075) argumentando que el ICAA había aprobado la exoneración del alcantarillado el 16 de enero del 2003 (folio 019).

      10. Que el 03 de marzo del 2003 la Municipalidad de Siquirres

        otorga permiso de construcción de la Urbanización San Martín II (folio 021).

      11. Que MAS DE UN AÑO después de notificado, el 19 de agosto del 2004

        los señores J.V.M. y A.L.A.C., apoderados de las empresas denominadas Construcciones Astorga s.a. y Proquifa s.a., desarrolladora y propietaria del proyecto urbanístico San Martín II en Siquirres de Limón interponen recurso de reconsideración contra el acuerdo anterior 2003-044, el cual es rechazado por extemporáneo (folios 010-011).

      12. Que el 17 de setiembre del 2004 mediante oficio

        PU-C-D-1231-2004 la Subdirectora de Urbanismo del INVU, A.Y.O.,

        comunica al Alcalde Municipal de la Municipalidad de Siquirres que el

        proyecto San Martín II es aprobado por el ICAA el 16 de enero del 2003, que el INVU lo aprueba el 19 de febrero del 2003, que el Ministerio de Salud lo

        aprueba el 24 de febrero del 2003 y que posteriormente se visó por la

        Unidad de Visado y Catastro del INVU (folio 14, 060 y 143).

      13. Que el 2 de setiembre del 2004 mediante oficio nºDE-139-04 el

        Alcalde de la Municipalidad de Siquirres informa al Presidente Ejecutivo del INVU de la suspensión indefinida de los permisos de construcción del Proyecto urbanístico San Martín II en virtud de memorando del ICAA que informa de la denegatoria de la solicitud de exoneración de construcción de redes de alcantarillado (folio 197).

    3. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes

      hechos de relevancia para esta resolución:

      1. Que exista absoluta certeza científica y técnica sobre que la operación

        del Proyecto Urbanizador San Martin II en Siquirres de Limón con un sistema de tanques sépticos con drenaje de los lixiviados sin la construcción de la red de alcantarillado sanitario no contamine, degrade o afecte el manto acuífero de la zona.

      2. Que el ICAA haya aprobado el Proyecto Urbanizador San Martin II el 16 de

        enero del 2003 como aparece en el folio 213.

      3. Que el INVU aprobara el Proyecto Urbanizador San Martin II desde el 27 de

        noviembre del 2002 como dicen los representantes de las empresas Construcciones Astorga s.a. y Proquifa San José s.a. en la contestación al folio 230.

      4. Que el Proyecto Urbanizador San Martin II contara con Viabilidad

        Ambiental el 06 de enero del 2003 como se dice en la contestación al folio 230 y que el SENARA y SETENA hubieran dado el seguimiento debido al Proyecto Urbanizador San Martin II en Siquirres de Limón en cuanto a la protección de los acuíferos de la zona.

      5. Que el INVU, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Siquirres

        procedieran a verificar, antes del otorgamiento de los visados y permisos respectivos, que el Proyecto Urbanizador San Martin II en Siquirres de Limón contara con la aprobación de exoneración de construcción de la red de alcantarillado sanitario del ICAA.

      6. Que los representantes de las empresas Construcciones Astorga s.a. y

        Proquifa San José s.a. hayan acatado lo establecido la Junta Directiva del AyA mediante acuerdo 2003-044 donde se indicó al desarrollador del proyecto que implementara un sistema de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas residuales domésticas y las transporte hacia un sistema con unidades de tratamiento primario y secundario con el propósito de acondicionar las mismas para ser vertidas con una calidad tal que se encuentren por debajo de los límites permisibles establecidos en el Reglamento de Reuso y Vertidos de las Aguas Residuales.

    4. Sobre el deber de protección estatal al ambiente.- El derecho a

      un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente. En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente. Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental todos los funcionarios públicos y todas las personas tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas -incluyendo las Municipalidades- a intervenir activamente en protección del ambiente. La ley ordinaria es la encargada del desarrollo del canon constitucional y de propiciar en su contenido un desarrollo económico y social en compatibilidad total con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El país cuenta actualmente, con una abundante legislación de desarrollo entre las que podemos citar entre otras: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de la Flora, Fauna y Vida Silvestre, Ley de Uso de Manejo y Conservación de Suelos, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas y Ley de Planificación Urbana. Estas normativas, y otros similares que pueden adicionarse, materializan la obligación estatal en la protección del ambiente como derecho fundamental.

    5. Sobre la protección de los mantos acuíferos.- Esta S. ya tuvo

      la oportunidad de analizar la protección constitucional de las aguas subterráneas y los mantos acuíferos. Al respecto dice la resolución número 04-001923 de las 14 hora 55 minutos del 25 de febrero del 2004:

      V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas

      superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes:

      a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua -nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% ( 500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.

      VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. El tema de las

      aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida -“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas -indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales -uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.

      VII.- NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MANTOS

      ACUÍFEROS Y AREAS DE RECARGA: BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema

      jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica -cuya variación depende de la evolución histórica-. Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público” y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado -y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes - de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público. Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos. Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.

      VIII.- MANTOS ACUÍFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA. El acuífero es

      un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula. Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero -relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad -conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular. El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal. La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores. La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo -manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.

      IX.- TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÍFEROS EN COSTA RICA. En nuestro país

      se reconocen dos tipos de familias de acuíferos:

      a) V. o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos. La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes. También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas). Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.

      X.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la

      contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras - mineral -, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.

      XI.- CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA

      RICA. La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en

      Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva. En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga. En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.

      XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características

      de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua -en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:

      a) Perímetros de protección de los mantos acuíferos: Una de los

      instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico -ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo -a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios -almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales -MINAE e ICAA- debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.). Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.

      b) Declaración de acuífero sobreexplotado: La sobreexplotación de un

      acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos -descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción -más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas - acuíferos - para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..

      c) Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas: Se

      estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados -intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.

      d) Estados de necesidad y crisis hídrica: En circunstancias anómalas,

      excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado -a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección, declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).

      XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El

      artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “

      a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)

      . Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación -de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos -zona en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección. De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables -actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación. El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública -órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes -forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad -por contaminación- y caudal -por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente, dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”, “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”. Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas. Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”. En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público -entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales -que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez -de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem). En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta -sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c) Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem). La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”. Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.

    6. ENTES Y ORGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE

      LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende

      diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor -Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios -de carácter técnico- y territorialmente -Municipalidades-.

  20. - Administración Central.

    1. Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamento de Aguas y

      el Órgano Asesor de Aguas.

      El artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de

      1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera -por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.

      El artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre

      faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.

      Este Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las

      vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos -SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano -ICAA- (artículo 7°). Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuífero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artículo 10°).

      Mención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto

      Metereológico Nacional -órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:

      a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.

      b) Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas

      nacionales.

      c) Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas

      hidráulicas para la generación de electricidad.

      d) Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la

      extracción de aguas. (...)

      J) Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de

      usuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)

      n) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo

      cumplimiento del debido proceso (...)

      El Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en

      la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artículo 7° ibidem):

    2. Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.

    3. Ministerio de Salud.

      Las competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer

      efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud - contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).

    4. Ministerio de Agricultura y Ganadería.

      El MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la

      materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).

  21. - Administración descentralizada.

    1. ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)

      La Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus

      reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°):

    2. Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.

      De acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente

      descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” -órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.

      El artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de

      septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.

    3. SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).

      A pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de

      riego, avenamiento y control de inundaciones -unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 -que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas -tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).

    4. INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).

      El artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos

      de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico” que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, H. y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental por el MINAE y construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.) desemboquen”.

    5. MUNICIPALIDADES.

      Las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la

      protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.), las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.

      1. PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS

        AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo

        constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.

      2. Sobre los alcances del análisis que realiza esta Sala.- Aunque

        el recurso de amparo no es la vía procesal idónea para examinar si un proyecto desarrollador de vivienda ha cumplido con todos los requisitos legales exigidos, ni para determinar cuáles requisitos dependen de otros, así como tampoco para resolver disputas de orden técnico-científico suscitadas con ocasión de la solicitud de exoneración de construcción de alcantarillado, lo que esta S. sí está llamada a determinar es si los permisos otorgados por las autoridades recurridas, para la puesta en operación del Proyecto Urbanizador San Martín II en Siquirres de Limón, han puesto en riesgo los acuíferos de la zona y con ello si se ha producido un quebranto a los derechos a la vida, a la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Concretamente se analizará si en el ejercicio de sus competencias, los recurridos han actuado en respeto de estos derechos fundamentales, tanto las actuaciones de los desarrolladores del Proyecto como las autoridades públicas, a efectos de verificar si antes de otorgarse los permisos respectivos (visado del INVU a los planos urbanísticos, visado sanitario del Ministerio de Salud de los planos, permiso de construcción de la Municipalidad, viabilidad ambiental de Setena) se tomó en cuenta el acuerdo de la Junta Directiva del ICAA del 03 de febrero del 2003 donde se denegó la solicitud de exoneración de construcción de redes de alcantarillado sanitario del proyecto urbanizador en cuestión por el posible riesgo de contaminación a los acuíferos que esa exoneración implicaría.

      3. Sobre cómo las actuaciones de los recurridos quebrantan los

        derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- Esta Sala observa en los informes rendidos una serie de

        contradicciones que han hecho complejo el análisis de este expediente. Básicamente todos los recurridos se excusan de sus actuaciones achacándole la responsabilidad a las demás instituciones. El INVU dice que otorgó el visado de planos el 28 de febrero del 2003 con fundamento en la aprobación que diera el ICAA el 16 de enero del 2003 (folio 211), pero dicha aprobación nunca fue aportada, todos hacen referencia a ella, incluso el Alcalde Municipal (informe al folio 175) pero ninguno aporta documento idóneo, lo único que se presenta es una hoja informática (folio 195) donde aparentemente se infiere una aprobación del Proyecto Urbanizador San Martín sin decirse qué es lo que se aprueba. Hoja que ni siquiera es mencionada en el informe rendido por el representante del ICAA, quien por su lado alega que la responsabilidad es del INVU por haber procedido “a otorgar el visado respectivo con fundamento en un oficio

        técnico que no es un Acuerdo de Junta Directiva” (informe al folio 147) y

        de la Municipalidad de Siquirres a quien “le compete verificar que los

        lineamientos técnicos constructivos sean respetados conforme con la comunicación realizada mediante acuerdo 2003-044” (informe al folio 147).

        Por su lado, el Ministerio de Salud dice que otorgó el visado de planos el 21 de febrero del 2003 con fundamento en un estudio hidrogeológico que presentó el desarrollador del proyecto donde se determinaba que el riesgo de contaminar aguas subterráneas era nulo (informe al folio 108) sin verificar lo que al respecto resolviera el ICAA o las demás instituciones competentes como el SENARA del MINAE. Lo mismo puede decirse de los representantes de las empresas desarrolladoras del proyecto, Construcciones Astorga s.a. y P.S.J. s.a., quienes son notificadas el 24 de febrero del 2003 de esa denegatoria del ICAA y aún así continúan con el proyecto, achacándole la responsabilidad a la empresa constructora del proyecto, alegando que las fallas en las casas construidas se deben a los planos constructivos de cada inmueble, así como a la mala construcción de los sistemas de aguas negras y dicen que ello no tiene relación alguna con la construcción o no de un alcantarillado, asimismo terminan diciendo que deben revisarse las actuaciones del ICAA por su tramitación interna, así como las de las personas físicas y jurídicas encargadas de la ejecución de las construcciones de las casas de los afectados. Volviendo a las actuaciones del ICAA, a pesar de que la Junta Directiva deniega el 03 de febrero del 2003 la solicitud de exoneración de construcción de redes de alcantarillado sanitario presentada por el desarrollador del proyecto desde junio del 2002 se informa de ello únicamente al Alcalde Municipal hasta el 18 de agosto del 2004, MAS DE UN AÑO DESPUES, sin notificar nada al INVU quien era el encargado de aprobar este proyecto urbanizador. Finalmente, en cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, se comprueba que a pesar de que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) recomienda el 31 de julio del 2002 realizar una evaluación del riesgo de contaminación de los acuíferos, ni éstos ni la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) le dan seguimiento alguno al caso (según se presume por no haberse rendido informe) a pesar de tener dentro de sus funciones la prevención de todo tipo de contaminación de las aguas. Tales han sido las inconsistencias observadas que hacen presumir a esta Sala un caso que amerita la investigación del Ministerio Público, razón por la cual, además de acogerse el recurso, se ordena testimoniar piezas al Ministerio Público para que determine si estamos frente a responsabilidad penal de todos los involucrados.

      4. En este asunto esta Sala denota una serie de irregularidades y

        contradicciones que finalmente ocasionan una vulneración a los derechos fundamentales de los amparados. Se logra comprobar que los recurrentes llevan razón y el INVU procedió a otorgar permisos y visado de planos el 28 de febrero del 2003 a pesar de la existencia del acuerdo del ICAA número 2003-044 del 03 de febrero del 2003 donde denegaba la solicitud de exoneración de la construcción de las redes de alcantarillado sanitario por cuanto un sistema de tanques sépticos con drenaje de los lixiviados representa un alto riesgo de contaminación a los acuíferos de la zona. De lo analizado por esta Sala la responsabilidad es compartida, recayendo ésta principalmente en el INVU que afirma y comunica la aprobación del proyecto por el ICAA el 16 de enero del 2003, siendo ello un hecho que pareciera falso, llevando además a error al Alcalde Municipal, quien además no verificó por sí mismo que ello fuera cierto y no solicitó al desarrollador del proyecto la presentación de documento idóneo que acreditara dicha aprobación del ICAA. Asimismo, la responsabilidad también recae sobre el ICAA que comunica de dicho acuerdo hasta más de UN AÑO Y MEDIO después al Alcalde y que omite comunicarlo al INVU. Finalmente, también resulta involucrado nuevamente el Alcalde Municipal por dar permisos sin verificar la Viabilidad Ambiental; y los representantes de las empresas desarrolladoras del proyecto, Construcciones Astorga s.a. y Proquifa San José s.a., las cuales a pesar de tener conocimiento de que no contaban con el requisito del ICAA continuaron el proyecto.

      5. En conclusión.- En mérito de las anteriores consideraciones, y

        aplicando el principio precautorio ambiental, se impone declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto con las consecuencias de ley, y

    6. ANULAR

      todos los permisos otorgados al desarrollador del Proyecto San Martín II particularmente el otorgado por el INVU el 28 de febrero del 2003, el otorgado por el Ministerio de Salud el 24 de febrero del 2003 y todos los otorgados por la Municipalidad de Siquirres; b) ORDENAR a todos los recurridos tomar

      las medidas necesarias para proteger el acuífero de la zona de las aguas negras producidas por las casas que ya están construidas en el proyecto urbanizador; c)

      ORDENAR a Construcciones Astorga s.a y P.S.J. s.a. la

      construcción del sistema de alcantarillado que recomendara el ICAA, o bien el traslado de las personas que habitan dichas casas y d) ORDENAR testimoniar

      piezas para que Ministerio Público investigue las actuaciones tanto de las autoridades y funcionarios públicos como la de los sujetos privados.

      Por tanto:

      Se declara CON LUGAR el recurso y en consecuencia se:

    7. ANULAN todos

      los permisos otorgados al desarrollador del Proyecto San Martín II particularmente el visado de planos urbanísticos dado por el INVU el 28 de febrero del 2003, el visado sanitario de planos por el Ministerio de Salud el 21 de febrero del 2003 y los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad de Siquirres el 03 de marzo del 2003; b) ORDENA a todos

      los recurridos tomar las medidas necesarias y suficientes para proteger el acuífero de la zona de las aguas negras producidas por las casas que ya están construidas en el proyecto urbanizador; c) ORDENA a Construcciones

      Astorga s.a y P.S.J. s.a. la construcción del sistema de alcantarillado que recomendara el ICAA, ordenándose a O.C.G. en su calidad de Subgerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y A. C.V. en su calidad de Alcalde Municipal a.i de la Municipalidad de Siquirres proceder a supervisar dicha construcción y prestar la colaboración que de acuerdo a sus competencias corresponda; y d) ORDENA testimoniar

      piezas para que Ministerio Público investigue las actuaciones tanto de las autoridades y funcionarios públicos como la de los sujetos privados. Se le advierte a los jerarcas de los órganos y entes condenados, o a quien ocupe su cargo, en su orden, C.M.R.E. en su calidad de Ministro del Ambiente y Energía, M. delR.S.M. en su calidad de Ministra de Salud, A.A.C. en su calidad de Presidente Ejecutivo del INVU, O.C.G. en su calidad de Subgerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, A.C.V. en su calidad de Alcalde Municipal a.i de la Municipalidad de Siquirres, J.V.M. representante legal de Construcciones Astorga s.a. y A.L.A.C. representante legal de Proquifa San José s.a. que de no acatar las órdenes impartidas en esta sentencia incurrirían en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Siquirres y a las empresas Construcciones Astorga s.a. y Proquifa San José s.a. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

      Jorge Araya G. Federico Sosto L.

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