Sentencia nº 11792 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-008330-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las docehoras diecinueve minutos del once de agosto de dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por F.V.H., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, favor de él mismo, contra el Alcalde Municipal de S. C., el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos y el Presidente del Consejo Nacional de Vialidad.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido el diez de julio de dos mil seis el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de S.C., el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos y el Presidente del Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que desde hace cinco años en su propiedad se presentan problemas de deslizamiento, asentamiento y hundimiento del terreno, como consecuencia del incremento del caudal de agua que pasa por el alcantarillado, debido a que la Municipalidad de S.C. procedió a eliminar dos salidas de agua que desembocaban en la quebrada. Aunado a ello, que la calle que pasa al frente de su propiedad está hundida, carece de asfalto y en forma continua pasan camiones de carga pesada que provocan una fuerte vibración del terreno. Señala que ha realizado varias gestiones ante la Municipalidad recurrida a fin de dar solución al problema y le indican que le corresponde al CONAVI y no a esa entidad resolver el citado problema, siendo que las autoridades del CONAVI señalan que el encargado de solucionar lo alegado por el recurrente es la Municipalidad de San Carlos. Afirma que a la fecha de interposición de este amparo no se ha dado solución al problema expuesto, lo que violenta sus derechos fundamentales. Solicita que se solucione este problema.

  2. -

    Informan bajo juramento A.C.S. y G.S.L., en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Carlos y de Presidente del Concejo Municipal de San Carlos, respectivamente, (folio 13), que no les consta que desde hace cinco años haya hundimiento y otras situaciones en la propiedad del recurrente, así como tampoco que la Municipalidad haya eliminado salidas de aguas, ya que revisados los archivos municipales de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal no se encontró información al respecto. Aceptan que la calle que pasa frente a la propiedad del recurrente está hundida y que hay que repararla, pero dicen que no les consta que el recurrente haya solicitado a la Municipalidad el arreglo de dicha vía, ya que no se encontró en la Unidad de Gestión Vial municipal escrito alguno que así lo evidenciara. Manifiestan que es cierto que a la fecha la Municipalidad no ha podido solucionar la problemática indicada por el recurrente en cuanto a la falta de asfaltado de esa parte de la vía, por carecer de recursos económicos, ya que el proyecto consiste en rehabilitar 700 m2 de una superficie en asfalto que ha sufrido hundimiento por la falla del sistema de evacuación pluvial existente. Dicha rehabilitación, dicen, consiste en la sustitución del alcantarillado existente, escarificación y nivelación de la subrasante 40 cm por debajo de los niveles actuales de cordón y caño, colocación de material de sub base y base granular para ajustar niveles y todos los trabajos adicionales para colocar una capa asfáltica, obra que asciende a un monto aproximado de 12.000.000,oo (doce millones de colones). Indican que son conscientes del problema existente pero aducen que la Municipalidad en este momento no cuenta con el presupuesto para realizar las obras, por lo que se está incluyendo dentro del presupuesto ordinario 2007, para ser ejecutado con recursos de la Ley 8114. El tramo de calle en cuestión se incluye dentro de los cuadrantes de Ciudad Que4sada centro Camino 2-10-153. Finalmente, informan que la Municipalidad y el CONAVI han celebrado varias reuniones, en las que se ha buscado una solución conjunta al problema, ya que se trata de una ruta de tránsito pesado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento P.C.F., en su condición de Presidente a.i. del Consejo Nacional de Vialidad (folio 16), que según dispone la Ley de Creación del CONAVI n° 7798, a este órgano le compete la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la Red Vial Nacional. Añade que tal como ha indicado el Director de Conservación Vial en su oficio DCV-02037-2006 del diecinueve de julio de dos mil seis, la sección que señala el recurrente no forma parte de la Red Vial Nacional. De manera que por no formar parte de la infraestructura vial en la que debe intervenir el CONAVI, no es posible utilizar en esa sección los fondos que al efecto dispone la Ley. Finalmente, indica que puede apreciarse en el escrito de interposición que el mismo recurrente es conteste con su afirmación, al señalar que el problema ha surgido en una carretera que no forma parte de las rutas nacionales, aparentemente los problemas de deslizamiento, asentamiento y hundimiento que supuestamente presenta la propiedad del recurrente fueron ocasionados por un trabajo realizado por otra institución pública y no por el CONAVI. Solicita que se le absuelva de toda responsabilidad y se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde hace cinco años en su propiedad se presentan problemas de deslizamiento, asentamiento y hundimiento del terreno, como consecuencia del incremento del caudal de agua que pasa por el alcantarillado debido a que la Municipalidad de S.C. procedió a eliminar dos salidas de agua que desembocaban en la quebrada. Aunado a ello, que la calle que pasa al frente de su propiedad está hundida, carece de asfalto y en forma continua pasan camiones de carga pesada que provocan una fuerte vibración del terreno. Señala que ha realizado varias gestiones ante la Municipalidad recurrida a fin de dar solución al problema y le indican que le corresponde al CONAVI y no a esa entidad el resolver el citado problema, siendo que las autoridades del CONAVI señalan que el encargado de solucionar lo alegado por el recurrente es la Municipalidad de San Carlos. Solicita que se solucione este problema.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La calle que pasa frente a la propiedad del recurrente está hundida y hay que repararla. Ese tramo de calle se incluye dentro de los cuadrantes de Ciudad Quesada centro Camino 2-10-153 y no forma parte de las rutas nacionales. (Informes visibles a folios 14 y 17)

    2. La Municipalidad no ha solucionado el problema de falta de asfaltado de esa parte de la vía por carecer de recursos económicos, ya que el proyecto consiste en rehabilitar 700 m2 de una superficie en asfalto que ha sufrido hundimiento por la falla del sistema de evacuación pluvial existente. (Informe visible a folio 14)

    3. La rehabilitación de la vía que se requiere consiste en la sustitución del alcantarillado existente, escarificación y nivelación de la subrasante 40 cm por debajo de los niveles actuales de cordón y caño, colocación de material de sub base y base granular para ajustar niveles y todos los trabajos adicionales para colocar una capa asfáltica, obra que asciende a un monto aproximado de 12.000.000,oo (doce millones de colones). (Informe visible a folio 14)

    4. La Municipalidad recurrida está incluyendo dentro del presupuesto ordinario 2007, para ser ejecutado con recursos de la Ley 8114. (Informe visible a folio 14)

    III.-

    Hechos no probados. Único. Que el recurrente haya realizado varias gestiones ante la Municipalidad recurrida a fin de dar solución al problema objeto de este amparo.

    IV.-

    Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Esta S. en su jurisprudencia ha establecido que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico, que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, que se infiere de la relación de los numerales, interpretados a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del Gobierno" y "eficiencia de la administración". Son ya numerosos los fallos en los que ha dicho que este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. En esta línea de pensamiento, en la sentencia número 2004-07532 de las 17:03 horas del 13 de julio de 2004 se lee, textualmente lo siguiente:

    "(…) nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios". La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." (El resaltado en negritas no es del original)

    También ha sido criterio de la Sala que todos los servicios públicos prestados por las administraciones publicas, incluidos los asistenciales o sociales, están regidos por los principios antes señalados, que deben ser observados y respetados, sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación, habida cuenta que se trata de un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política.

    V.-

    Caso concreto. Del informe rendido bajo juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de S.C., se desprende que es cierto que la calle que pasa frente a la propiedad del recurrente está hundida y que hay que repararla, sin que el ente municipal haya solucionado el problema de falta de asfaltado de esa parte de la vía por carecer de recursos económicos. En ese contexto, como ese tramo de la vía no forma parte de las rutas nacionales la violación al derecho fundamental al buen funcionamiento del servicio público es atribuible a la Municipalidad recurrida, sin que sea de recibo el argumento de carencia de recursos, habida cuenta que el administrado no tiene por qué cargar con las deficiencias de la Administración.

    VI.-

    En mérito de lo expuesto procede la estimatoria de este recurso, en forma pura y simple a tenor de lo que establece el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, puesto que según se informa bajo juramento, la Municipalidad recurrida está incluyendo dentro del presupuesto ordinario 2007, para ser ejecutado con recursos de la Ley 8114.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    72/hao

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR