Sentencia nº 13178 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010769-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y uno minutos del seis de setiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por FELIPE DE FRANCO FLORES, mayor, pasaporte número 051798, vecino de Alajuela, a favor de CARGOLAN INTERNACIONAL CIA S.A., contra MAERSK COSTA RICA S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y quince minutos del treinta de agosto del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa MAERSK COSTA RICA S.A., en el que manifiesta que su representada contrató en Brazil una tarifa de transporte marítimo de carga, con la naviera accionada, desde Brazil hasta Costa Rica. Que su representada embarcó con MAERSK cerca de 16 contenedores, sin embargo la naviera recurrida tiene por política el otorgar 7 días naturales a CARGOLAN INTERNACIONAL para que ésta devuelva los contenedores ya vacíos al plantel de Maersk. Que a pesar del pago de los fletes marítimos de esos 16 contenedores, la naviera M. se negó a liberarlos y entregarlos a Cargolan Internacional, alegando la existencia de una deuda por un monto de nueve mil novecientos dólares. Que su representada se vio obligada a realizar un pago de diez mil cuatrocientos noventa y cinco dólares, el día 29 de julio de 2006, para que la recurrida liberara los 16 contenedores de porte ya pagado. Que en vista de que al día 29 de julio del año en curso, ya los 16 furgones arribados a puerto Limón, sobrepasaban 8 días naturales, la naviera M., los envió a un A. F. de Puerto Limón de su elección, sin consultar con C. cúal era el Almacén de su interés. Considera que se dan tres hechos realizados por la recurrida que violan el derecho constitucional. El primero: pretender cobrar una suma de dinero, haciendo una retención ilegal de carga de porte pagado, el segundo, es el no permitir que los importadores escojan la Agencia Aduanal que tramite la llamada “guía de redestino”, y el tercer hecho, es el decidir por el consignatario, en qué Almacén Fiscal depositar las cargas cuando estén vencidos los 8 días hábiles que otorga la Ley General de Aduanas. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa que la recurrida ha incumplido sus obligaciones como transportista marítimo de carga, al pretender cobrar una suma de dinero, haciendo una retención ilegal de carga de porte pagado, al no permitir que los importadores escojan la Agencia Aduanal que tramite la llamada “guía de redestino”, y decidir por el consignatario, en qué Almacén Fiscal depositar las cargas cuando estén vencidos los 8 días hábiles.

    II.-

    Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado, como ocurre en el caso en estudio, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997) . A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley.

    III.-

    En el caso en estudio no concurren las condiciones necesarias para estimar como admisible este amparo, pues la recurrida es un sujeto de derecho privado que no ha actuado en el ejercicio de una función o potestad pública, ni se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma precitada, ya que existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios jurisdiccionales que resultan idóneos y oportunos para conocer de los reproches planteados por el recurrente. En efecto, como en el presente caso lo que se discute es el eventual incumplimiento del contrato de tarifa de transporte marítimo de carga suscrito por el recurrente o la retención indebida, ello hace referencia a una discusión que deberá resolverse en la jurisdicción civil o penal mediante los procedimientos expresamente previstos por la Ley. Sede en la que se podrá discutir -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de los hechos alegados y en la que podrá tutelarse de manera efectiva los derechos del recurrente. Por lo antes indicado, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el petente, si a bien lo tiene, a lajurisdicción civil o penal en tutela de sus derechos.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G. FCC/rcu/116.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR