Sentencia nº 14369 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Septiembre de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007312-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:06-007312-0007-CO Res. Nº 2006-014369

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y dos minutos del veintisiete de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por CAROLINA MORALES GARCÍA cédula de identidad número 0-000-000a favor de R.A.C. cédula de identidad número 0-000-000, contra EL JUZGADO DE FAMILIADE HEREDIA.

Resultando

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:36 horas del 19 de junio del 2006, el recurrente manifiesta (folio 01) que, en el Juzgado recurrido se tramita proceso de impugnación de paternidad interpuesto por el amparado en contra de G.F.C., según consta en expediente número 05-1454-364-FA. Señala que desde el 06 de abril del 2006, el amparado presentó incidente de nulidad de lo actuado en ese proceso, específicamente, respecto a la recepción de prueba confesional y reconocimiento de documentos (ver documento a folio 03). Empero, a la fecha el Juzgado recurrido no se ha pronunciado respecto de dicho incidente ni ha resuelto lo correspondiente. Considera que ello implica un retardo o dilación indebida que infringe el artículo 14 constitucional. Solicita se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    En resolución de las 08:10 horas del 21 de junio del 2006, se solicitó informe a la autoridad recurrida sobre los hechos alegados.

  3. -

    Por escrito presentado el 29 de junio del 2006, informa bajo juramento L.R.V. en su condición de Jueza del Juzgado de Familia de Heredia (folio 17) y manifiesta que, el expediente No 05-001454-0364-FA es tramitado por su persona. Efectivamente el 06 de abril del 2006, A.C. presenta incidente de nulidad de lo actuado. Dicho incidente a la fecha no ha sido resuelto. Ignora el recurrente que estamos frente a un proceso especial donde sus etapas se encuentran debidamente establecidas; al respecto el Tribunal de Familia de San José en reiteradas ocasiones ha establecido que la Ley No 8101 - Ley de Paternidad Responsable - introdujo la oralidad para el conocimiento de aquellos asuntos relacionados con la filiación. En forma expresa eliminó los incisos 2 y 3 del artículo 420 del Código Procesal Civil y con la adición del 98 bis al Código de Familia creó un procedimiento totalmente nuevo y distinto por completo al sistema escrito que regula el Código Procesal Civil. No es necesario esperar la promulgación del Código General Procesal, la modificación del Código Procesal Civil o la promulgación de un Código Procesal Familiar para aplicar los principios en los que se fundamenta el sistema de la oralidad, porque el mismo ya es una realidad en los procesos de filiación. Si la parte no estuviera conforme con las etapas del proceso, puede luego hacer ver su inconformidad ante el Tribunal de Familia cuando éste conoce de la sentencia. La audiencia en ningún momento se suspende por admisión de recursos contra resoluciones interlocutorias. La administración recurrida expresa que el procedimiento que establece el artículo 98 bis del Código de Familia se encuentra regido por el sistema oral y los principios que lo sustentan. En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones debe de entrarse a conocer en la resolución final y, si existiera inconformidad, se habilita de manera inmediata el recurso de apelación para que en alzada se revise la totalidad del proceso. Todas las razones anteriores justifican por qué no ha mediado pronunciamiento por parte de este Juzgado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado CruzCastro; y,

    Considerando

    I.-

    Objeto del recurso: El recurrente interpone este recurso porque considera violentado su derecho a la justicia pronta y cumplida recogido en el artículo 41 constitucional, en razón de que el 06 de abril del 2006, el amparado presentó incidente de nulidad de las actuaciones en un proceso de impugnación de paternidad que se tramita en expediente número 05-1454-364-FA, específicamente, respecto a la recepción de prueba confesional y reconocimiento de documentos. Que a la fecha de interposición del amparo no ha recibido resolución a su gestión.

    II

    Sobre los hechos: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. En expediente 05-1454-364-FA se tramita proceso de impugnación de paternidad por el amparado. (recurso a folio 01 e informe a folio 17)

    2. El 06 de abril del 2006, el amparado presentó incidente de nulidad de lo actuado en ese proceso, específicamente, respecto a la recepción de prueba confesional y reconocimiento de documentos. (recurso a folio 01 e informe a folio17)

    3. A la fecha de interposición del recurso, es decir, 19 de junio del 2006, no se ha resuelto el incidente en cuestión. (recurso a folio 02 e informe a folio 17)

    4. El Tribunal de Familia de San José en reiteradas ocasiones ha establecido que la Ley No 1801 - Ley de Paternidad Responsable - introdujo la oralidad para el conocimiento de aquellos asuntos relacionados con la filiación. En forma expresa eliminó los incisos 2 y 3 del artículo 420 del Código Procesal Civil y con la adición del 98 bis al Código de Familia creó un procedimiento totalmente nuevo y distinto por completo al sistema escrito que regula el Código Procesal Civil. (informe a folio 17)

    5. La inconformidad de la parte con las etapas del proceso, puede luego alegarse ante el Tribunal de Familia cuando éste conoce de la sentencia. La audiencia en ningún momento se suspende por admisión de recursos contra resoluciones interlocutorias. (informea folio 17)

    6. El procedimiento que establece el artículo 98 bis del Código de Familia se encuentra regido por el sistema oral y los principios que lo sustentan. En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones debe de entrarse a conocer en la resolución final y, si existiera inconformidad, se habilita de manera inmediata el recurso de apelación para que en alzada se revise la totalidad del proceso. (informea folio 18)

    III

    Sobre el Derecho a la Justicia Pronta y Cumplida:La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    IV

    Sobre el fondo: El recurrente plantea el presente recurso a favor del amparado A.C., porque considera que ha sido lesionado su derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa recogida por el artículo 41 de la Constitución Política, lo anterior en razón de que el amparado gestionó un incidente de nulidad de actuaciones con fecha de 06 de abril del 2006, y al día de interposición del presente recurso - 19 de junio - tal incidente no ha sido evacuado por el órgano juzgador. Esta S. no observa la transgresión denunciada por el administrado; para llegar a esta conclusión se basa en los elementos probatorios aportados al expediente y en el informe rendido bajo de juramento por la autoridad accionada, (visible a folio 17), de lo cual se desprende que en materia de filiación la Ley No 8101 - Ley de Paternidad Responsable - ha modificado el régimen incluyendo al mismo los principios de la oralidad; en consideración de lo anterior inevitablemente varía la tramitación de ciertas herramientas procesales, verbigracia los incidentes, abriendo así la posibilidad para el órgano juzgador de resolver los mismos en el momento procesal oportuno. En el caso ad hoc, el accionante gestiona un incidente de nulidad de lo actuado en ese proceso, específicamente, respecto a la recepción de prueba confesional y reconocimiento de documentos, el cual no es evacuado a la fecha de interposición del amparo. Sin embargo, ignora el recurrente que la normativa de familia aplicable en virtud del principio de oralidad procesal se admite que el órgano jurisdiccional ingrese a conocer incidentes como el interpuesto en la resolución final. Valga mencionar que la audiencia no se suspende en ningún momento por la admisión de recursos contra resoluciones interlocutorias. Cabe agregar que ante una eventual inconformidad con la decisión que se adopte en la resolución final por el Tribunal a quo, la Ley otorga la facultad inmediata de someter la totalidad del proceso a revisión por medio del recurso de apelación ante el Tribunal ad quem. En vista de lo mencionado, y tomando en cuenta que el órgano jurisdiccional procedió en apego al marco legal aplicable, esta S. no detecta lesión grosera y directa que deba ser protegida por la vía del amparo, por lo cual procede desestimar el recurso.

    Portanto Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

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