Sentencia nº 14750 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Octubre de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011812-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras trece minutos del seis de octubre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.P.P.F., contra laENCARGADA DE DEPARTAMENTO DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DE CORREOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala mediante el sistema de fax a las once horas y treinta y seis minutos del veintiseis de setiembre de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ENCARGADA DE DEPARTAMENTO DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DE CORREOS y manifiesta lo siguiente: Que el primero de julio dos mil seis presentó oficio número JP-51-06, a fin de solicitar copia de diversos contratos, sobre la compra de los servidores del departamento de sistemas de la empresa, y la contratación de servicio de Internet por parte del ICE y del convenio para brindar acceso a Internet en las sucursales del Correos de Costa Rica entro los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil. Afirma que mediante oficio número DA-475-06 del diecinueve de setiembre de dos mil seis, la Licenciada E.R., resolvió su gestión denegándole lo solicitado en razón de un supuesto -secreto comercial-, lo cual a su juicio vulnera lo dispuesto en el artículo 30 constitucional.-. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    Por escrito del recurrente recibido en esa misma fecha y que corre agregado a folio 6 este expediente, éste manifiesta también, que el primero de julio de dos mil seis presentó el oficio número JP-52-06, a fin de solicitar a la recurrida una tabla "…sobre contrataciones relacionadas con productos, servicios, o convenios estratégicos firmados que incluyen los medios relacionados a la informática tales como número de expediente interno, nombre o razón general del contrato, fecha del contrato, monto total del contrato, nombre de la entidad contratada, método de contratación administrativa empleado. Teniendo en cuanta el límite de 50 años desde el 1 de Enero de 1998 hasta la fecha…”. Agrega igualmente, que mediante el mismo oficio, número DA-475-06 del diecinueve de setiembre de dos mil seis, la Licenciada E. R., resolvió su gestión denegándole lo solicitado en razón del supuesto secreto comercial, lo cual -a su juicio- vulnera lo dispuesto en el artículo 30 constitucional. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala mediante el sistema de fax el veintiueve de setiembre de dos mil seis, el recurrente manifiesta que el veintiseis de setiembre de dos mil seis, envió por fax dos recursos de amparo, que fueron tramitados en un solo expediente y por ello solicita a esta S. se tomen las previsiones correspondientes.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Inicialmente y antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, debe señalársele al recurrente, que esta S. ha tenido a la vista los escritos que señala haber enviado mediante el sistema de fax el día veintiseis de setiembre dos mil seis y que indica corresponden a dos recursos diferentes, no obstante, una vez revisados los mismos ésta S. ha determinado la existencia de una identidad en cuanto al sujeto recurrido, en cuanto a los hechos impugnados y al bien jurídico tutelado, aún cuando se trate de dos gestiones de información presentadas por aparte, de allí que en aplicación del principio de economía procesal, se le ha dado tramitación conjunta a los dos escritos señalados por el recurrente, en el presente recurso de amparo.

    II.-

    Señalado lo anterior, manifiesta el recurrente en los referidos escritos, que se ha violentado en su perjuicio el derecho a obtener libremente información de los departamentos administrativos, garantizado el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto el primero de julio del presente año, solicitó mediante los oficios números número JP-51-06 y JP-52-06, respectivamente: a) que se le entregara copia de los diversos contratos, sobre la compra de los servidores del departamento de sistemas de la empresa y la contratación de servicio de Internet por parte del ICE, así como copia del convenio para brindar acceso a Internet en las sucursales del Correos de Costa Rica entro los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil, y b) que se le entregara una tabla "…sobre contrataciones relacionadas con productos, servicios, o convenios estratégicos firmados que incluyen los medios relacionados a la informática tales como número de expediente interno, nombre o razón general del contrato, fecha del contrato, monto total del contrato, nombre de la entidad contratada, método de contratación administrativa empleado. Teniendo en cuanta el límite de 50 años desde el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta la fecha…”. Siendo que mediante oficio número DA-475-06, del diecinueve de setiembre de dos mil seis (ver folio número 2 del expediente), la Directora Administrativa de Correos de Costa Rica, denegó sus solicitudes de información números JP-51-06 y JP-52-06, aduciendo para dicha denegatoria un “supuesto secreto comercial”, al indicarle que la información sobre los contratos suscritos por Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, con el Instituto Costarricense de Electricidad se encontraba dentro de la esfera de la confidencialidad.

    III.-

    En punto a lo anterior y para la correcta resolución de este asunto, debe indicársele al recurrente que esta S. se ha pronunciado respecto a la naturaleza jurídica de Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima, en sentencia número 06599-98 de las veinte horas dieciocho minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y ha establecido que:

    "III.-

    Como bien lo manifiesta el recurrente, mediante Ley número 7768, publicada en la Alcance número 20 a la Gaceta número 103, del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se varió la naturaleza jurídica del órgano que prestará en lo sucesivo, el servicio postal costarricense. Dicha ley en su artículo 2, indica: "artículo 2- Creación de Correos de Costa Rica S. A.

    Transfórmese la Dirección Nacional de Comunicaciones en la Empresa Correos de Costa Rica, S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital le pertenecerán íntegramente al Estado. (...)"

    Según se desprende del texto del artículo transcrito, por medio de la promulgación de la Ley 7768, La Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con una naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones y, por ende, regida –en cuanto a la relación laboral de sus empleados- por las normas comunes de la contratación laboral privada. Tanto es así, que el artículo 3 de dicha ley, y en cuanto a las normas aplicables, remite al Código de Trabajo y leyes conexas, entratándose de situaciones de índole laboral. En razón de ello, las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Constitución Política, no alcanzan más a los funcionarios contratados por la empresa Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, ya que los puestos que ocupan, por accesión, fueron excluidos del servicio civil, ya que dicha sociedad dejó de ser pública y su régimen contractual es completamente privado. Nótese que el artículo 16 de la Ley, en cuanto a los controles, establece:

    Correos de Costa Rica no estará sujeto a las siguientes disposicioneslegales:

    e) Estatuto del Servicio Civil, Ley No.1581, de 30 de mayo de 1953...". (en similar sentido Resolución número 2006-03056 de las nueve horas y veintitrés minutos del diez de marzo del dos mil seis.)

    Así y según se desprende de la resolución parcialmente transcrita, por medio de la promulgación de la Ley 7768, La Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con una naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones.

    Ahora bien, en este mismo contexto cabe agregarse que el artículo 16 antes referido, también dispone otras exclusiones legales y que para efectos de resolver este amparo, es de interés una en particular y es la que se señala específicamente en el inciso a) de dicho artículo, donde se indica que Correos de Costa Rica no estará sujeta además, a las disposiciones legales establecidas en:

    “a) Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.”

    IV.-

    De importancia también para la resolución de este asunto lo es el hecho que el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona, a tener acceso a las oficinas públicas, ya sea personalmente o por medio de solicitud escrita, para obtener información sobre asuntos de interés público, siempre que no se trate de un secreto de Estado o de información confidencial. Esta información a la que puede acceder cualquier administrado, se refiere fundamentalmente a la actividad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y a la forma en que se administran los fondos públicos en general, con la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o que la información sea suministrada a la administración por particulares confidencialmente, para gestiones determinadas, pues en estos casos se conservará la confidencialidad siempre y cuando ésta se encuentre constitucional o legalmente protegida. La información solicitada por la persona, debe asimismo ser de interés público, entendido como todo asunto relacionado con la marcha de la institución de que se trate, con las salvedades que se dirán. El interés público de la información guardada en una oficina del Estado, evidentemente tiene relación con la actividad ordinaria del ente que de esa actividad se trate, según las definiciones constitucional y legislativa que se haya hecho, y esto en relación con los aspectos propios de la función administrativa, excluyéndose los datos sobre actividades privadas desplegadas en relación con el ente público. Así, puede existir información que sólo interesa al ciudadano que ha contratado o en alguna forma interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difundida a terceros. En este sentido, la Sala ha señalado en resolución número 2005-016992 de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del trece de diciembre de dos mil cinco, lo siguiente:

    “…En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas..” (Ver en similar sentido resolución número 2006-002712 de las dieciocho horas y cuarenta y tres minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis.)

    V.-

    Expuesto lo anterior, para el caso concreto y según se desprende de las manifestaciones del recurrente, su derecho a obtener la información que pretende, tiene fundamento jurídico no sólo en la declaratoria de interés público de la actividad postal que ejerce la empresa recurrida, sino también en el derecho de toda persona a tener acceso a las oficinas públicas, conforme lo dispone el artículo 30 constitucional. Sin embargo, debe agregarse también, que el fin de este derecho es la información de “asuntos de interés público” y en este sentido en particular cabe agregar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Correos, el cual establece que Correos de Costa Rica no estará sujeto -entre otras disposiciones legales- a la Ley de Contratación Administrativa, Numero 7494, de 2 de mayo de 1995. De allí que considere esta Sala que para el caso en particular, la información administrativa solicitada por el recurrente mediante los oficios números JP-51-06 y JP-52-06, no versa sobre extremos asuntos cuya naturaleza se englobe en ese “interés público” señalado y es por ello justamente que su derecho de acceder a dicha información se ve enervado. Ahora bien, debe recalcarse que el hecho de que la actividad contractual de la recurrida no esté sometida a las reglas del derecho público, no implica que toda la información relacionada con esa materia, sea confidencial, sin embargo en el caso en de estudio si lo es por la carencia de ese interés público indicado. Así y por la orientación dada por la normativa, el hecho que la Directora Administrativa del Correos de Costa Rica, le haya indicado al petente que la información por él solicitada se encontraba dentro de la esfera de la confidencialidad, por tratarse específicamente de los contratos suscritos por Correos de Costa Rica Sociedad Anónima y el Instituto Costarricense de Electricidad-, no resulta violatorio de derecho fundamental alguno y ello hace inadmisible el presente recurso de amparo, por lo cual lo procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es desestimar el amparo, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. Notifíquese la presente resolución alGerente de Correos de Costa Rica Sociedad Anónima.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita RodríguezA.

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