Sentencia nº 15306 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012841-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quincehoras y diez minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis.

Recurso de hábeas interpuesto por J.R.A.B., mayor de edad, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DEPENSIONES ALIMENTARIAS DE CIUDAD CORTES, OSA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas trece minutos del veinte de octubre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE CIUDAD CORTES, OSA, y manifiestan lo siguiente: que ante el juzgado recurrido se tramita proceso de pensión alimentaria en su contra, expediente número 95-700127-0442 P. A. Acusa que dicho juzgado ordenó apremio corporal en su contra por los meses durante los cuales estuvo privado de libertad por esa misma causa, por lo que fue nuevamente detenido por pensión alimentaria cuando apenas tenía treinta y cuatro días de haber salido en libertad. Indica que durante seis meses, del cuatro de marzo al cuatro de setiembre del año en curso permaneció detenido por apremio corporal. Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la obligación alimentaria se suspende mientras dure la detención, excepto que se demuestre que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación, lo cual no es su caso. Argumenta que si bien la detención por alimentos no condona la deuda alimentaria, es en la vía civil que se debe cobrar o por medio de algún arreglo de pago, pero no por medio del apremio corporal, tal y como lo resolvió esta S. en sentencia número 02769-04. No obstante, el juzgado recurrido procedió a dictar apremio corporal en su contra para cobrarle la deuda alimentaria generada durante el tiempo de detención, razón por la cual considera que su detención es arbitraria e ilegítima. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene su inmediata libertad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    Esta S. en otras ocasiones se ha pronunciado sobre situaciones similares a la que reclama el recurrente. Así, en sentencia número 2001-09675 de las once horas veinticuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil uno este Tribunal indicó:

    “IV.-

    Por otra parte, en cuanto al artículo 25 párrafo final de la Ley de Pensiones Alimentarias, sostienen los accionantes que viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que estipula que durante el término que perdure la detención del obligado se suspenderá la obligación alimentaria, sin embargo, ello no supone la condonación de esta prestación. Además, alegan que dicha norma obliga al deudor de alimentos a realizar un imposible, sea el pago de la obligación alimentaria una vez que recobra su libertad, a pesar de que puede encontrarse sin ingresos ni bienes. Se estima que el reclamo formulado por los actores es improcedente, por cuanto lo dispuesto en el artículo 25 párrafo final de la Ley de Pensiones Alimentarias, lejos de considerarse irrazonable o desproporcionado, se adecua al Derecho de la Constitución. Nótese que el artículo 31 de la Ley #7654 faculta al deudor de alimentos para solicitar –en caso de que se encuentre imposibilitado de obtener los recursos necesarios para suplir las necesidades alimenticias de los beneficiarios– una autorización con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para que obtenga una ocupación remunerada. Asimismo, el artículo 32 ídem le permite gestionar ante la autoridad competente el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas. En este sentido, la Salaen sentencia #7925-00, de las 08:44 horas de 8 de setiembre de 2000, señaló:

    “Asimismo, se aclara al recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la obligación alimentaria se suspenderá mientras perdure la detención, pero la reclusión no condona la deuda correspondiente. Por tal motivo, el apremio corporal dictado contra el amparado se encuentra ajustado a derecho, ya que se bien es cierto, durante el tiempo en que estuvo detenido, se suspendió el pago de la obligación alimentario, ello no enerva el deber de cancelar las cuotas de pensión fijadas en su contra, correspondientes a ese período de tiempo.”

    En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la norma impugnada no es inconstitucional, en el tanto, el ordenamiento le concede al deudor de alimentos, una vez que recobra su libertad, los medios adecuados para que pueda cumplir las obligaciones a que se encuentra sujeto. Consecuentemente, al considerarse que la norma impugnada no es irrazonable y, por ende, no vulnera el Derecho de la Constitución, deberechazarse por el fondo la acción en lo que a este punto toca.”

    De manera que el hecho de que el juzgado recurrido haya decretado en contra del amparado apremio corporal por pensión alimentaria adeudada por los meses que estuvo detenido -razón por la que ahora nuevamente se encuentra privado de libertad-, no resulta contrario al Derecho de la Constitución, pues su anterior detención en nada enerva su obligación de cancelar los montos adeudados, pues si bien durante el tiempo de reclusión se suspende el pago de la deuda, ello no significa su condonación. Sin perjuicio, claro está, de que el deudor alimentario, en aplicación de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias, solicite una autorización al juez que conoce del asunto, con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para que obtenga una ocupación remunerada y el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas, en caso de que se encuentre imposibilitado de obtener los recursos necesarios, aspectos sobre los cuales corresponde a la autoridad jurisdiccional competente pronunciarse, sin que lo acordado pueda ser objeto de revisión en esta vía. Así las cosas la detención del amparado por pensión alimentaria está ajustada a derecho y, en consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Alexander Godínez V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR