Sentencia nº 15957 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007250-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y cincuenta minutos del uno de noviembre del dos mil seis.

Consultas judiciales facultativas acumuladas, formuladas por el Tribunal de Juicio de Cartago mediante resolución número 323-06 de las nueve horas con treinta minutos del dos de junio del año en curso, dictada en el expediente número 00203061-345-PE, que es causa penal por el delito de Infracción a la Ley de Marcas contra R.A.C.L. y G.M.A., en perjuicio de L.S. & Compañía y la número 345-06 de las diez horas del día quince de junio del año dos mil seis, dictada en el expediente número 00-002065-0547-PE, que es causa penal seguida por el delito de Infracción a la Ley Forestal en perjuicio de los recursos naturales contra H.C.S..

Resultando:

  1. -

    Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del quince de junio, y a las nueve horas del veintiséis de junio, ambos del año en curso, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la actuación del Tribunal de Casación Penal, pues en las resoluciones número 2001-0131, 2001-00372, 2001-00505, 2001-01058, 2002-00113, 2003-0225, 2004-001192, 2005-00504 y 2006-0025, entre otras, sostiene que previo a la reforma operada por la Ley número 8146 al artículo 33 inciso a) del Código Procesal Penal, ha de interpretarse que la primera imputación formal de los hechos al encausado lo constituye la notificación en el lugar señalado por aquel, del auto de apertura a juicio y no la indagatoria, y esa posición contradice la posición jurisprudencial de la Sala Tercera y de la Sala Constitucional (2001-11944), ambas de la Corte Suprema de Justicia, ello a pesar de que la jurisprudencia la Sala Constitucional resulta de acatado cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, tiene dudas fundadas acerca de la constitucionalidad de dicha jurisprudencia. Considera que si el Tribunal de Casación Penal contraviene un precedente de la Sala Constitucional, y trata de imponer al A quo su criterio, violenta las garantías contenidas en los numerales 9, 11, 39, 41, 152 a 156, y 166 de la Constitución Política, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  2. -

    Por resolución número 10086 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del doce de julio del dos mil seis, esta S. resolvió acumular la consulta que se tramita en el expediente número 06-007612-0007-CO a la que se tramita en expediente 06-007250-0007-CO, (folio 126).

  3. -

    En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonaron ante la S.J.P.B.L., en su carácter de apoderado general judicial de L.S. & Company y M. D.V.P. en su condición de defensor particular de A.C.S., (folios 55 y 113).

  4. -

    Mediante auto de las ocho horas y treinta minutos del cinco de setiembre de los corrientes (folio 56), la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.

  5. -

    Con memorial de folios 132-142, la Procuraduría General de la República contesta la audiencia conferida, indicando que la consulta debe ser declarada inadmisible pues el consultante señala algunos principios jurídicos (legalidad, debido proceso, independencia judicial) que a su juicio son lesionados por la interpretación emitida por el Tribunal de Casación Penal, pero es lo cierto que no existe un desarrollo claro de las razones que lo llevan a materializar tal pensamiento, ni de la forma en que a su criterio se concreta tal violación. Indica que el consultante expone la encrucijada en la que aparentemente se encuentra, al existir según su entendimiento, criterios encontrados entre el lineamiento del Tribunal de Casación Penal y una única resolución de la Sala Constitucional (2001-11944), la cual en su consideración se opone a aquella interpretación. En virtud de lo señalado considera que la consulta promovida por el Tribunal Penal de Cartago incumple con los requisitos mínimos de admisibilidad que establecen en su conjunción los artículos 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el fondo de la consulta refiere que no cabe duda que la parte dispositiva de las sentencias de la Sala resultan de acatamiento obligatorio, sin embargo en su criterio, respecto de la parte considerativa no resulta apropiado dar mecánicamente a la totalidad de los considerandos ese mismo carácter, pues estima que a aquella parte considerativa de la sentencia que no constituya soporte fáctico y jurídico de la parte dispositiva, carece de la vinculatoriedad erga omnes dispuesta por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A la luz de lo hasta ahora desarrollado, indica que corresponde analizar si la expresión arriba transcrita, contenida en el considerando cuarto de la sentencia número 2001-11944 constituye o no un precedente con fuerza vinculante. Al respecto, menciona que al observar la literalidad de la parte dispositiva, la expresión que se analiza no resulta determinante como resultado de aquella, pues la apreciación emitida en esos términos en nada condicionó o fundamentó lo resuelto. Señala además que de los reparos de admisibilidad hechos a la consulta que nos ocupa, sin desconocer los alcances del numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, llega a la conclusión de que el extracto del considerando IV contenido en la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-11944 que se discute, no condiciona la parte dispositiva dictada en dicho voto, lo que le resta fuerza vinculante a esa parte considerativa. Además, que las transgresiones a los principios de legalidad, debido proceso, independencia judicial y seguridad jurídica, a través de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Casación Penal, no fueron desarrolladas ex profeso, por lo que ante la carencia de fundamentación y razones jurídicas que soportaran aquellas argüidas violaciones, obligaría a suplir los argumentos del consultante.

  6. -

    En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidaspor ley.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    De los presupuestos de admisibilidad de las consultas judiciales facultativas. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las consultas judiciales facultativas, disposición de la que se desprenden cuatro elementos condicionantes y fundamentales para su procedencia: que sea formulada por un juez; que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal; y que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad); presupuestos que fueron analizado en detalle en la sentencia número 01617-97, de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, de la siguiente manera:

    "A. Que la formule un "juez", término genérico que -desde luego- se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

    B. Que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque -en este caso- siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

    C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado "asunto previo" o "principal". Finalmente,

    D.Q., en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que -por su relevancia para el caso- resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión "deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión", conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que "pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión". La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad."

    II.-

    En lo que debemos examinar a los efectos de esta consulta, conforme a lo que ya ha dispuesto esta S., la vinculatoriedad que caracteriza a la jurisprudencia constitucional, no interesa diferenciar el tipo de precedente de la jurisprudencia constitucional, sea, en uno u otro caso, se ha ido decantando una doctrina, y no obstante que los efectos de uno u otro difieren, lo resuelto implica una orden inmediata y directa a la autoridad autora del acto o decisión concreta y particularizada. De la contundencia reflejada en los numerales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se desprende que un Juez ordinario no puede, ni debe desacatar una línea jurisprudencial dictada por este Tribunal, pues al hacerlo estaría quebrantando la previsión legal contenida en esas normas. En el caso concreto, el consultante en su solicitud no asume ninguna duda respecto de este efecto de vinculatoriedad y por el contrario expone su convencimiento de que las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional resultan de acatamiento erga omnes.

    III.-

    Como bien lo señala la Procuraduría General de la República, al contestar la audiencia que le fue conferida, el consultante no fundamenta debidamente las razones por las que estima que la actuación del Tribunal de Casación Penal resulta inconstitucional, se limita citar algunos principios jurídicos (legalidad, debido proceso, independencia judicial), que estima lesionados, pero sin razonar el por qué concluye en ello, hipótesis que debe ser la materia del análisis de esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley que regula esta jurisdicción al señalar que las dudas de constitucionalidad deben ser “fundadas”. Al respecto esta S. desarrolló el tema de la fundamentación en la sentencia 2002-06050 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del diecinueve de junio del dos mil dos, en la cual dispuso lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige que el juez explique con claridad los motivos de duda sobre la validez o interpretación constitucional, y en el caso en examen la autoridad consultante no cumplió con lo exigido en lo referente a los argumentos de duda sobre la inconstitucionalidad del artículo 501 inciso c) del Código de Trabajo, pues no explicó en qué consiste el problema constitucional, únicamente se limita a exponer las dudas sobre las validez constitucional de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pero no explica con claridad, cuáles son las razones en que basa su aseveración, es decir, no explica porqué el legislador lesiona esa norma. No basta con que el juez cite la norma constitucional que considera violada, o se limite a exponer el problema, en realidad, es indispensable que el juzgador valore y fundamente adecuadamente sus dudas. Ahora bien, el artículo 102 del mismo cuerpo normativo dispone que todo juez está legitimado para consultar a esta S. cuando tuviere dudas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar en un caso sometido a su conocimiento. (…) Por ello, tampoco se cumple con los requisitos del citado artículo, lo que hace inevacuable la consulta planteada…” (En igual sentido ver sentencias 1994-06799, 1197-03145 y 1999-00990)

    IV.-

    En virtud de lo expuesto, no ha lugar a evacuar la consultaformulada.

    V.-

    Los Magistrados Vargas y A. salvan el voto y evacuan la consulta en el sentido de que es inconstitucional que los jueces y tribunales del orden común desapliquen la jurisprudencia constitucional vinculante.-

    Por tanto: No ha lugar a evacuar la consulta.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. José Luis Molina Q. 166/ghm

    Voto salvado de los Magistrados Vargas yArmijo, con redacción del segundo.-

    Respetamos el criterio de la mayoría de la Sala pero discrepamos radicalmente de él, porque consideramos que procede evacuar la consulta y, en consecuencia, la evacuamos, en el sentido de que es inconstitucional que los jueces y tribunales del orden común desapliquen la jurisprudencia constitucional vinculante.-

    La mayoría de la Sala considera que el juez consultante no fundamentó debidamente las razones de su consulta (v. Considerando III de la opinión consultiva 2206-15957); sin embargo, de nuestra lectura de los votos 323-06 y 345-06 (fs. 2 y 62) apreciamos una fundamentación suficiente y, en todo caso, tratándose de este tipo de procedimientos constitucionales no contenciosos, nos parece que las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que los rigen deben interpretarse y aplicarse en la forma más amplia posible, a fin de brindar respuesta a las cuestiones consultadas, salvo que no haya ninguna forma de averiguar en qué consiste la duda. Cualquier vicio procesal subsanable, como lo sería una deficiente fundamentación de la consulta, es remediable mediante la prevención correspondiente, tal como lo prevé la Ley para la acción de inconstitucionalidad y que es de obligatoria aplicación en materia de consultas (art. 108 en relación con el 80 de la LJC), por lo que la consecuencia de la eventual falta de fundamentación no debió ser el rechazo de la consulta, sino que se debió prevenir al Juez que cumpliera lo que se echa de menos y, sólo en el evento de que no lo hiciera, se disponga que no es evacuable.-

    El Juez consultante tiene dudas sobre la constitucionalidad de la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal sobre la interrupción de la prescripción de la acción penal, la cual resulta contraria a la de la Sala Constitucional y a la de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular; manifiesta que el Tribunal de Casación Penal ha impuesto su criterio, a pesar de que en sus dos últimas resoluciones que disponen sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal al imputado ha citado un precedente de la Sala Constitucional que estima de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De atender, como Juez, a lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal violaría lo dispuesto en el artículo 13 citado. Considera que el criterio de ese Tribunal vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica y la independencia judicial, que es lo que ocurre en el caso concreto en que ordena la consulta, antes de determinar si el proceso continúa o se declara la prescripción de la acción penal, en atención al precedente de la Sala Constitucional de la sentencia número 11944-2001, en relación con la interpretación del artículo 33 inciso a) del Código Procesal Penal. Ya la Sala interpretó esa norma en el sentido de que:

    “No cabe duda, entonces, de que la indagatoria es la primera imputación “formal” que se realiza al imputado, pues antes de ésta no se contempla ninguna que tenga ese carácter. Desde ese primer momento el imputado se encuentra vinculado formalmente al proceso y por ende, el legislador estimó conveniente establecer este acto como la primera causal de interrupción del plazo de la prescripción, en donde se borra o cancela todo el plazo transcurrido con anterioridad y se empieza a correr de nuevo, pero reducido a la mitad, según claramente indica el artículo 33 del Código Procesal Penal”.

    Si el Tribunal de Casación Penal o cualquier otro Tribunal aplica o interpreta la norma en otro sentido, desconoce el carácter vinculante erga omnes de los precedentes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Es menester señalar que de conformidad con su propia naturaleza y, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el objeto de esta Jurisdicción es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica, de lo que se deriva, como una consecuencia necesaria, el carácter vinculante de sus precedentes y jurisprudencia, conforme lo reconoce el artículo 13 de la misma Ley, de manera que si los jueces del orden común desaplican los precedentes y jurisprudencia vinculantes de esta Sala, no solamente se está incurriendo en un vicio de ilegalidad, al quebrantarse el artículo 13 indicado, sino que se vulnera la supremacía constitucional garantizada por la Jurisdicción Constitucional a través de sus sentencias. En esta materia, la independencia del juez no es oponible a la jurisprudencia constitucional; es decir, no hay independencia del juez frente a ella, a partir del momento en que haya un precedente vinculante. No existe libertad para el Juez, en virtud de su independencia, para decidir si aplica o no los precedentes constitucionales. En caso de duda, debe consultar a la Sala, conforme lo disponen los artículos 102 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y lo resuelto por la Sala tiene, naturalmente, carácter vinculante para el Tribunal consultante y, si se declaran inconstitucionalidades con carácter anulatorio, la consulta judicial tiene los mismos efectos que la acción de inconstitucionalidad.-

    Para garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales en las resoluciones jurisdiccionales, el legislador ha creado una especie de candado, compuesto por el carácter vinculante de las decisiones de la Jurisdicción Constitucional, reconocido en el artículo 13 de la LJC y por la prohibición expresa dispuesta en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la cual:

    “Los funcionarios que administranjusticia no podrán:

    1.-

    Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultarante la jurisdicción constitucional.

    Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional”

    El porqué de la inconstitucionalidad de la aplicación de un criterio jurisprudencial en contra de lo dispuesto en el artículo 13 de la LJC radica, fundamentalmente, en sus efectos: la aplicación de normas según diferentes criterios en contra de lo establecido en los precedentes y jurisprudencia de la Jurisdicción Constitucional constituye un quebranto al principio de igualdad ante la Ley y ante la Constitución: los justiciables quedarían a merced del arbitrio del juez que decidiría si le aplica las normas, de acuerdo con los precedentes constitucionales, o si no lo hace. Los precedentes y jurisprudencia constitucionales, en la medida en que aplican o interpretan las normas constitucionales, tienen el mismo rango que la norma interpretada y, en consecuencia, los jueces no pueden imponer su propia interpretación frente a la interpretación constitucional. Ocurre lo mismo que cuando se dicta una sentencia de inconstitucionalidad anulatoria: ningún Juez puede aplicar una norma anulada y hacerlo equivale a incurrir en la misma inconstitucionalidad que originó la anulación.

    No tendría sentido alguno la existencia de una Jurisdicción Constitucional si los jueces pudieran aplicar o desaplicar los precedentes constitucionales a su arbitrio más o menos justo. De admitirlo, la Constitución perdería su carácter normativo, garantizado por la Jurisdicción Constitucional mediante sus precedentes y jurisprudencia.-

    Para despejar cualquier duda al consultante,se le indica que:

  7. deberá aplicar la Constitución y los precedentes y jurisprudencia de la Jurisdicción Constitucional, como deben hacerlo todos los Jueces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la LJC y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

  8. el Tribunal de Casación Penal, al no aplicar esos precedentes ni lo dispuesto en el artículo 13 de la LJC, más allá de una vulneración de la Ley, incurre en una vulneración de la Constitución, al desaplicar normas no escritas de rango superior a la Ley;

  9. debe aplicar e interpretar el artículo 33 del Código Procesal Penal, en el sentido de que los plazos de prescripción se interrumpen con la primera imputación formal de los hechos al encausado, en los delitos de acción pública, que es la indagatoria, de acuerdo con lo indicado por esta S. en la sentencia número 11944-2001, es decir, a partir de la primera imputación formal.-

    A.V.B.G.A.

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