Sentencia nº 16031 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-005736-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y cuatro minutos del tres de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.C.F., mayor, casada, panameña, portadora del pasaporte número P 1265661, vecina de Ciudad de Panamá, en su condición de representante legal y apoderada generalísima sin límite de suma de Desarrollos Inmobiliarios La Greca Sociedad Anónima y a favor de ésta; contra el Concejo Municipal de V. de C..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas trece minutos del diecisiete de mayo del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Concejo Municipal de V. de C. y manifiesta que ante la solicitud de permiso de construcción en la propiedad de su representada, la Municipalidad recurrida comunicó mediante oficio CZDIM-149-05 que el uso es conforme pero que como la propiedad de su representada se ve afectada por una naciente, no se le autorizaba la construcción en el inmueble. Indica que no se otorga ningún tipo de explicación a la medida ni se da motivación sobre el procedimiento a seguir, considerando que con esta situación se vulnera lo establecido en el artículo 45 constitucional y por ello pide la estimación del recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento R.M.S., en su calidad de Alcalde Municipal de V. de Coronado y F.P.M. en su condición de Director del Departamento de Ingeniería y Urbanismo de la Municipalidad de V. de Coronado (folio 52), que desde hace aproximadamente dos años y ocho meses, el propietario del inmueble al que se refiere la recurrente, ha venido tramitando ante esa Municipalidad un proyecto de condominio denominado “Colonial Villa Mercedes”; sin embargo, indican que a una distancia aproximada de quince o veinte metros del lindero de ese inmueble, se encuentra una naciente que está dentro del cauce de la “Quebrada Manzana”. Indican que el Concejo Municipal mediante acuerdo número 2002-223-017 adoptado en la sesión ordinaria número doscientos veintitrés del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos, autorizó un desfogue pluvial del eventual proyecto “V.M.” hacia la quebrada donde se ubica la naciente. Agregan que de conformidad con el Plan Regulador del Cantón de V. de C., el inmueble donde se realizaría el condominio “V.M.”, se encuentra ubicado en una zona residencial de alta densidad y admite la construcción de soluciones de vivienda bajo el régimen de propiedad en condominio. Indican que el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía emitió el oficio IMN-DA-1440-03 de nueve de junio del dos mil tres en el que se indicó que la naciente ubicada contiguo al terreno donde se pretende desarrollar el condominio, corresponde a un cauce de dominio público de caudal intermitente. Añaden que el veinticinco de julio del dos mil tres, se llevó a cabo una visita en el sitio con participación de miembros del Concejo Municipal, de la Comisión de Ambiente, miembros de la Administración Municipal y el Jefe de la Oficina de la Subregión Central San José del Ministerio de Ambiente y Energía y como producto de esa inspección, el Jefe de la Oficina de San José, Subregión Central, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, recomendó que de previo al otorgamiento de cualquier permiso de construcción para el condominio V. M., se debía exigir al desarrollador un Estudio de Impacto Ambiental (en realidad lo que se debía solicitar era la certificación de viabilidad ambiental ya que el estudio es solamente uno de los medios para obtenerla y quien define cuál mecanismo utilizar es la Secretaría Técnica Nacional Ambiental). Señalan que el proyecto condominio “V.M.” inició el procedimiento para obtener la certificación de viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo cual se tramitó en expediente número 535-2003-SETENA. Agregan que mediante oficio IMN-DA-3098-03 del veintiséis de octubre del dos mil tres, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía comunicó que analizados los nuevos elementos técnicos referentes a la naciente que origina la Quebrada Manzana, la misma era de carácter intermitente. Indican que mediante resolución número 1413-2003-SETENA de las doce horas diez minutos del ocho de diciembre del dos mil tres en el que se conoció el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, se dispuso solicitar requisitos, una declaración jurada de compromisos ambientales, la rendición de una garantía y el nombramiento de un responsable ambiental. Añaden que mediante oficio número SG-562-2004- SETENA de nueve de marzo del dos mil cuatro, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto de condominio “V. M.”. Aducen que en vista de la oposición de una persona a la viabilidad ambiental, se remitió el asunto al Departamento Legal de la Municipalidad a fin de que emitiera opinión y por ello, ese departamento mediante oficio LE-500-049-2004 del veintiséis de abril del dos mil cuatro, analizó la situación e indicó que no es posible cuestionar las autorizaciones firmes emitidas por otras instituciones públicas salvo por motivos de nulidad, por lo que si el Concejo deseaba oponerse a la viabilidad otorgada al proyecto, debía ofrecer motivos de nulidad del acto. Manifiestan que el veintiocho de abril del dos mil cuatro, el Concejo Municipal de V. de C., solicitó criterio al encargado de saneamiento ambiental, que se aclarara si se realizó el monitoreo de la naciente y puso en conocimiento de la Secretaría Técnica el inconveniente con la viabilidad ambiental que había sido planteada. Agregan que funcionarios del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, realizaron una inspección de campo a solicitud de una regidora, el cuatro de mayo del dos mil cinco y los resultados de esa diligencia se consignaron en el oficio CPI-001-005, indicándose que la naciente ubicada en la Quebrada Manzana y continua a la propiedad de la amparada, es de carácter permanente, lo que se contradice con lo indicado por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía en el oficio IMN-DA-3098-03 que indicaba que la naciente era intermitente. Aducen que el Concejo Municipal dispuso trasladar los antecedentes al Departamento de Ingeniería Municipal de V. de C. a efecto de que emitiera opinión sobre los mismos y ese departamento dispuso que respecto del criterio legal carecía de competencia para pronunciarse y en cuanto al informe de campo, inspección o patrullaje, el mismo no respondió al objetivo buscado que era determinar si se podía hacer un desfogue de aguas pluviales en la Quebrada Manzana, en un sector que se encuentra aguas debajo del sitio donde está la naciente. Indican que en acuerdo 2004-108-025 adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número ciento ocho del diecisiete de mayo del dos mil cuatro, el Concejo Municipal trasladó el asunto al Departamento Legal una moción en la que se solicitaba redactar una solicitud de nulidad de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Señalan que ante la Fiscalía Agrario Ambiental del Ministerio Público, se presentó una denuncia por el supuesto delito de invasión a área de protección. Por su parte, indican que el catorce de febrero del dos mil cinco, se llevó a cabo una prueba de planimetría ordenada por la Fiscalía Agrario Ambiental del Ministerio Público para determinar el área de protección de cien metros de la naciente ubicada en la Quebrada Manzana pero no consta que se haya recibido el informe sobre los resultados del estudio de planimetría. Agregan que el Departamento de Ingeniería Municipal emitió el certificado de zona (uso de suelos) número CZDIM-149-05 del veintitrés de febrero del dos mil cinco en el cual se certificó que en el inmueble propiedad de la amparada, es posible el uso residencial familiar ya sea como urbanización o condominio pero que según lo ha indicado el Concejo Municipal, la propiedad se ve afectada por una naciente y por ello no ha autorizado permisos de construcción en el sitio. Señalan que el veintitrés de mayo del dos mil cinco, la amparada presentó un recurso de revisión en contra del acuerdo que cuestionó la validez de la viabilidad ambiental que otorgó la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al proyecto y contra la posición del Concejo Municipal de no autorizar la construcción del desarrollo. Añaden que el Concejo Municipal emitió el acuerdo número 2005-161-017 en la sesión ordinaria número ciento sesenta y uno del veintitrés de mayo del dos mil cinco en el que trasladó el recurso de revisión de la amparada al Departamento Legal para que brinde el criterio sobre el mismo. Indican que no han violentado los derechos constitucionales de la amparada por cuanto únicamente han ejecutado los acuerdos dictados por el superior en grado, el Concejo Municipal, en relación con el proyecto de condominio “V.M.”, el cual ha decidido no otorgar permisos de construcción en la zona cercana a la naciente que se ubica en el cauce de la Quebrada Manzana. Señalan que se han dado pronunciamientos contradictorios en torno a la naturaleza de la naciente entre órganos de una misma institución por cuanto el Departamento de Aguas no se pone de acuerdo con el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Indican que el pronunciamiento del Departamento de Aguas fue determinante en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para que se otorgara la viabilidad ambiental del proyecto de la amparada, pero el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central que al igual que el Departamento de Aguas forma parte del Ministerio de Ambiente y Energía, contradice el criterio de aquél departamento al decir que la naciente es de carácter permanente. Señalan que la Administración municipal entiende que en materia de definir la naturaleza de nacientes, la competencia le corresponde al Departamento de Aguas pero no se puede perder de vista tampoco la otra opinión pues se derivó de un proceso de monitoreo. Consideran que la naturaleza y ubicación exactas de la naciente son aspectos de importancia para que la empresa recurrente ejerza su derecho de propiedad respecto del proyecto que pretende desarrollar ya que debe definirse el retiro que debe guardarse de ser aplicable la protección que exige la Ley Forestal y en ese sentido indican que si la naciente es intermitente, como indicó el Departamento de Aguas, no se aplicaría la protección que señala el artículo 33 de la Ley Forestal; si por el contrario, la naciente resulta ser permanente, entonces procedería la aplicación de esta norma en cuanto a la prohibición de la tala de árboles en un radio de cien metros. Reiteran que pese a la divergencia existente en los criterios expuestos, lo cierto es que el Concejo Municipal tomando en cuenta el criterio del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central y la opinión que se dio en contra de la viabilidad ambiental, ha sostenido que la naciente es de carácter permanente y así se ha entendido ésta también dentro del proceso penal que se sigue bajo la sumaria número 2004-005606-647-PE. Señalan que no le corresponde al Alcalde Municipal ni al Departamento de Ingeniería, cuestionar la posición del Concejo Municipal respecto de considerar como permanente la naturaleza de la naciente y tampoco se ignora la aplicación del principio In Dubio Pro natura, de manera que ante la duda en la naturaleza de la naciente, debe optarse por su protección, lo cual se satisface de la mejor manera considerándola como permanente. Agregan que también hay criterios divergentes en cuanto a la protección de las nacientes permanentes pues para la Fiscalía Agrario Ambiental del Ministerio Público, el área de protección de cien metros implica que no es posible realizar ningún tipo de desarrollo o construcción en esa área, lo cual generaría el rechazo de cualquier proyecto urbanístico que así lo pretenda, con lo cual, sostener esa posición implicaría necesariamente el rechazo del proyecto de la amparada pues el radio de cien metros afectaría considerablemente el área a desarrollar. Reiteran que la decisión de no otorgar el permiso de construcción y rechazar la viabilidad ambiental del condominio “V.M.”, resulta imputable al Concejo Municipal de V. de C. y por ello solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En resolución de Magistrada Instructora de las catorce horas diecinueve minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, se solicitó prueba para mejor resolver a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Concejo Municipal de V. de Coronado (folio 260).

  4. -

    En escrito de folio 261 la Presidenta Concejo Municipal de V. deCoronado, aporta documentos de interés para la resolución del amparo.

  5. -

    En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento y en lo que interesa, T.V.M. en su condición de Presidenta Municipal de V. de Coronado (folio 316) que el veintiséis de noviembre del dos mil uno el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de V. de Coronado emitió certificado de zona número CZDIM-0137-01 para el proyecto de condominios V. M.. Señala que mediante informe de campo, inspección y patrullaje CPI-001-005 del cuatro de mayo del dos mil cuatro del Ministerio de Ambiente y Energía, se concluye que la naciente es de carácter permanente, que existe severa contaminación, que la Municipalidad debe buscar una alternativa para el desfogue de aguas servidas y que se observa eliminación de vegetación donde la naciente y terrenos aledaños, además de que no se debe permitir la construcción de nuevas obras en el área de protección, por lo que cualquier gestión en la zona requiere de los permisos de las instituciones. Manifiesta que se ha solicitado a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental hacer una revisión del expediente número 535-2003 del proyecto V.M. con el fin de proteger el medio ambiente y los ecosistemas existentes en las fincas en la zona de protección.

  6. -

    A pesar de que en resolución de Magistrada Instructora de las catorce horas diecinueve minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, se solicitó prueba para mejor resolver a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de que ésta fue debidamente notificada (folio 855), esa Secretaría Técnica no rindió el informe solicitado (folio 889).

  7. -

    En escrito de folio 890 se apersona M.C.F. para solicitar que se resuelva el amparo y se dirima el conflicto pues en su condición de extranjera no residente en Costa Rica le es muy difícil viajar constantemente.

  8. -

    Mediante resolución de las diez horas treinta y tres minutos del veinticuatro de abril del dos mil seis dictada dentro del amparo número 05-14034-0007-CO se desglosaron documentos que fueron agregados en ese expediente pero que en realidad pertenecen a este amparo por lo que se adicionan en folios 892 al 912(folio 891).

  9. -

    Informa bajo juramento P.C.M. en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 134) y en atención a la orden extendida en la resolución de Magistrada Instructora de las catorce horas diecinueve minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, donde se solicitó prueba para mejor resolver. Señala que mediante oficio IMN-DA-1440-03 del nueve de junio del dos mil tres, el Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional indicó que según la base de datos del recurso hídrico e información cartográfica, el curso de agua en análisis corresponde a la quebrada Manzana, siendo criterio de ese Departamento que la corriente de agua corresponde a un cauce de dominio público de caudal intermitente. Señala que en oficio IMN-DA-1520-03 del diecisiete de junio del dos mil tres, el Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional indicó que según la base de datos del recurso hídrico e información cartográfica e inspección realizada en la zona de estudio, existen varios afloramientos que dan origen a la quebrada Manzana brotando el manantial principal de dicho cauce a veinticinco metros al este del vértice 10 del plano catastro SJ-692293-2001. Indica que esa Secretaría Nacional de previo a continuar con la evaluación ambiental del expediente administrativo del caso concreto, solicitó al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía por medio del oficio SG-1752-2003 del veintitrés de octubre del dos mil tres que constatara si el manantial se ubica a veinticinco metros al este del vértice 10 del plano indicado y si es de carácter intermitente. Señala que el Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional mediante oficio IMN-DA-2765-03 del veintisiete de octubre del dos mil tres, dio respuesta al oficio SG-1752-2003 indicando que se realizó una inspección por el técnico del Departamento y se constato que en dicha naciente hay vestigios de una captación antigua que servía para alguna actividad y actualmente no es apropiada, recomendando una valoración en la época seca (marzo-abril) pues no se contaba con la información de aforos de dicha fuente (quebrada Manzana). Indica que el Ministerio de Ambiente y Energía mediante oficio IMN-DA-1115-04 del diez de mayo del dos mil cuatro informó a la Municipalidad de V. de C. que el veintidós de marzo del dos mil cuatro se realizó una inspección en la que se concluyó que en sitio existía una estructura tipo obra de captación de la que salen dos tubos de aproximadamente cuatro pulgadas y de los mismos salía agua casi en la totalidad del diámetro pero no se pudo comprobar de donde venía el agua si era propiamente de la toma o si provenía de otro lugar, indicándose que el lugar es anti sanitario pues corren aguas servidas y mal olientes además de que en el sitio se observó que por el cauce donde se ubica la supuesta naciente, corrían aguas servidas provenientes de la tubería que atraviesa la calle y posteriormente continúa a canal abierto. Señala que por tal razón se le solicitó a la Municipalidad de V. de C. que realizara una limpieza del sitio con una retroexcavadora para así verificar el origen del agua, ello en coordinación con el Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional. Agrega que el seis de julio del dos mil cuatro el Regente Ambiental H.H.R.E., manifestó que no se habían iniciado las obras del proyecto denominado “Condominio Villa Mercedes” por estar a la espera de las resoluciones de algunas entidades estatales y se solicitó por ello el treinta y uno de enero del dos mil cinco la devolución del depósito de garantía ambiental. Señala que la licencia otorgada se basó en los criterios técnicos del Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional y por ello concluye que la empresa desarrolladora gestionó la licencia de viabilidad ambiental ante esa Secretaría de conformidad con lo establecido en la legislación por lo que al expediente administrativo número 535-2003-SETENA se le aplicó el procedimiento de Evaluación Ambiental Preliminar, acordándose en la sesión ordinaria número 46-2003 de esa Secretaria celebrada el cuatro de diciembre del dos mil tres, en el artículo 03 que el interesado debería presentar dentro del plazo de quince días contados a partir del día posterior a la notificación, una declaración jurada de compromisos ambientales, nombrar un responsable ambiental inscrito en el Registro de Consultores de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y depositar un monto de garantía ambiental; notificación que se hizo efectiva el diez de diciembre del dos mil tres. Añade que después de revisado ese expediente administrativo y de verificarse el cumplimiento de los requisitos, se procedió a otorgarle la viabilidad ambiental mediante oficio SG-562-2004-SETENA del nueve de marzo del dos mil cuatro. Agrega que no consta en el expediente administrativo 535-2003-SETENA el acuerdo del Concejo Municipal de V. de C. sobre la consulta que se hiciera en relación con el informe rendido por la señora B.P.. Señala que la Secretaría Técnica no tiene competencia para dictar actos referentes a la localización o existencia de una naciente de agua limitándose su participación a lo establecido en el Reglamento sobre los Procedimientos de esa Secretaría. Consideran que es competencia del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía rendir el informe correspondiente sobre los hechos alegados en el amparo. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  10. -

    Mediante escrito de folio 897 la Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remite a la Sala el expediente administrativo número 535-2003-SETENA.

  11. -

    En documento de folio 898 se apersona la Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de V. de C. para indicar que el Concejo Municipal en sesión ordinaria número 202 del seis de marzo del dos mil seis, acuerdo 2006-202-013 dispuso trasladar a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el informe de la señora B.P. sobre el proyecto de la Urbanización Villa Mercedes para que se pronuncie sobre el mismo.

  12. -

    En documento de folio 148 se apersona A.Z.N. en su condición de Encargado de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de V. de C. para indicar que aporta copia de documentos que tienen relevancia para la resolución de este amparo.

  13. -

    En escrito de folio 913 se apersona la Presidenta del Concejo Municipal de V. de C. para solicitar que se le ordene a la Municipalidad de V. de C. que se incluyan en el amparo los documentos emitidos durante el dos mil seis.

  14. -

    Mediante oficio de folio 926 la Secretaria del Concejo Municipal de V. de C. comunica que el Concejo Municipal de V. de C. en acuerdo tomado en sesión ordinaria 209 del veinticuatro de abril del dos mil seis dispuso solicitarle a la Sala que los documentos que por error se enviaron al expediente 05-014034-0007-CO, sean trasladados a este amparo 05-005736-0007-CO.

  15. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.G.Q.;y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante oficio SG-562-2004-SETENA del nueve de marzo del dos mil cuatro, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental determinó que el proyecto de Condominio Colonial Villa Mercedes cumple con los requisitos exigidos y por ello se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (folio 570 y manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 894 y 895); b) que mediante informe de campo, inspección o patrullaje número CPI-001-005 comunicado en oficio OSJ-228 del cuatro de mayo del dos mil cuatro, funcionarios de la Subregión Central de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, concluyen que la naciente ubicada en el lugar donde se pretende hacer el condominio de la amparada es de carácter permanente por lo que no se debe permitir la construcción de nuevas obras en el área de protección y que no se debía otorgar ningún permiso nuevo para realizar obras constructivas dentro del área de protección de la naciente definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal (folio 514); c) que en acuerdo número 2004-EXT-054-06, el Concejo Municipal de V. de C. dispuso poner en conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el cuestionamiento que se hizo a la viabilidad ambiental que había otorgado esa Secretaría al proyecto del Condominio Colonial Villa Mercedes, lo cual fue dispuesto también en acuerdo 2006-202-013 del seis de marzo del dos mil seis adoptado por el Concejo Municipal de V. de C. en sesión ordinaria 202 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 56 y documento de folio 898), sin embargo, respecto de tal cuestionamiento, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha emitido pronunciamiento alguno por cuanto según afirma, no ha recibido ninguna consulta en ese sentido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 68 y de folio 895); d) que de conformidad con el Plan Regulador del Cantón de V. de C., el inmueble donde se realizaría el Condominio Villa Mercedes se encuentra ubicado en la zona residencial de alta densidad y admite la construcción de soluciones de vivienda bajo el régimen de propiedad en condominio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 53); e) que el Concejo Municipal de V. de C. no ha otorgado el permiso de construcción al Condominio Colonial Villa Mercedes por cuanto la naciente que existe en el sitio ha sido considerada como permanente y existe duda sobre el daño ambiental que se podría ocasionar de autorizarse la construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 68, documento de folios 346, 377 y 524).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que ante la solicitud de permiso de construcción en la propiedad de su representada, la Municipalidad recurrida comunicó mediante oficio CZDIM-149-05 que el uso es conforme pero que como la propiedad de su representada se ve afectada por una naciente, no se le autorizaba la construcción en el inmueble. Indica que no se otorga ningún tipo de explicación a la medida ni se da motivación sobre el procedimiento a seguir, considerando que con esta situación se vulnera lo establecido en el artículo 45 constitucional y por ello pide la estimación del recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se desprende que de conformidad con el Plan Regulador del Cantón de V. de C., el inmueble donde se realizaría el Condominio Villa Mercedes propiedad de la representada de la recurrente, se encuentra ubicado en una zona residencial de alta densidad por lo que admite la construcción de soluciones de vivienda bajo el régimen de propiedad en condominio; sin embargo, aún cuando la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, lo cierto del caso es que un informe posterior elaborado por funcionarios de la Subregión Central de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del mismo Ministerio de Ambiente y Energía, concluyeron que la naciente o quebrada Manzana ubicada en el lugar donde se pretende hacer el condominio de la amparada, es de carácter permanente por lo que no se debe permitir la construcción de nuevas obras en el área de protección y, por ende, no se debía otorgar ningún permiso nuevo para realizar obras constructivas dentro del área de protección de la naciente definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. En vista de esta contradicción de criterios emitidos por órganos del mismo Ministerio de Ambiente y Energía, el Concejo Municipal decidió consultar a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a fin de que se aclarara la situación; sin embargo, ésta no ha emitido pronunciamiento alguno debido a que no había recibido documento alguno donde se planteara tal inquietud, siendo por esa razón que el seis de marzo del dos mil seis el Concejo Municipal de V. de C. decidió remitir nuevamente la consulta a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    IV.-

    Dadas las graves consecuencias que se podrían desligar de la construcción de un condominio en una zona de protección donde existe una naciente de agua que pudiere tener carácter permanente y en atención a los alcances del principio precautorio en materia ambiental, estima la Sala que la actuación de la Municipalidad de V. de C. al no autorizar, por el momento, el permiso de construcción de la amparada para la construcción del Condominio Villa Mercedes, ha sido prudente y mesurada, tendiente a proteger el interés público de los habitantes de ese cantón y de los costarricenses en general a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también se trata de una decisión que ha estado más que fundamentada en aspectos técnicos que esta S. no puede rebatir. R. como se dijo en sentencia número 2004-1923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, que por las características de contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas. De igual manera se ha señalado en esa sentencia que la escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar medidas, como las que se han dado en el caso concreto, para evitar su agotamiento o deterioro irreversible; medidas que podrían suponer restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos y aprovechamientos del agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esa sentencia se indicó expresamente que “tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural e carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada”. De esta manera, al amparo de las consideraciones emitidas en esa sentencia, la situación denunciada en el caso concreto no tiene roces constitucionales sino que, por el contrario, estima la Sala que la negativa de la Municipalidad recurrida a otorgar el permiso de construcción por el momento, se encuentra debidamente fundamentada en la necesidad de proteger y preservar el ambiente.

    V.-

    En relación con lo dicho, el principio precautorio o de in dubio pro natura supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, como ocurre en el caso concreto bajo estudio en donde hay contradicción entre lo dicho por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía que dice que la naciente o quebrada Manzana es intermitente y lo que concluye el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del mismo Ministerio según el cual tal naciente es permanente, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver en ese sentido sentencia número 2004-1923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro).

    VI.-

    Así las cosas, contrario al criterio de la recurrente, estima la Sala que la actuación de la Municipalidad de V. de C. no ha sido arbitraria ni lesiva de los derechos de su representada pues la no autorización hasta el momento del permiso de construcción para el condominio V.M., no puede ser considerada violatoria del derecho de propiedad de su representada debido a la duda que existe en relación con los efectos de tal construcción en la naciente o quebrada Manzana y por tal razón, el recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.-

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    LuisFernando Solano C.

    PresidenteAdrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. José Luis Molina Q. Horacio González Q. wvm/800

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