Sentencia nº 16271 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Noviembre de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011396-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y un minutos del ocho de noviembre del dos mil seis.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por H.H.H., mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Tirrases de Curridabat en su condición de P. y representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Zorionak Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-178316; contra los artículos 7 y 10 de la Ley N°7837 y artículos 6, 15, 17, 19 y 23 del Decreto N° 30668-MAG.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veinticinco minutos del catorce de setiembre del 2006, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley N° 7837 y artículos 6, 15, 17, 19 y 23 del Decreto N° 30668-MAG. Alega que dichas disposiciones lesionan la libertad de comercio, así como el principio de reserva de ley en relación con la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, reserva de ley en materia tributaria, razonabilidad, proporcionalidad y el principio de separación de poderes. Tomando como base el voto 2006-4866 de las 15:12 horas del 5 de abril del 2006 en el que la Sala Constitucional concluyó que la exacción coactiva del artículo 7 de la Ley N° 7837 es una contribución para-fiscal (tributo), el cual está sujeto a las regulaciones del Código Tributario y debe entonces respetar el principio de materia privativa de la ley dispuesto en el artículo 5 de ese Código. Según esta disposición debe determinarse expresamente quien es el sujeto pasivo de la relación tributaria que nace con la contribución parafiscal. La Ley N° 7837 no define el sujeto pasivo de esa obligación lo que contradice y violenta el artículo 5° inciso a) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Es el artículo 6° del Decreto N° 30668-MAG que define quién es el sujeto pasivo, lo que constituye una clara violación del principio de reserva legal en materia tributaria. El canon exigido por el Ministerio de Agricultura está basado en una disposición reglamentaria ineficaz, resulta altamente cuantioso y constituye una obligación impositiva para poder ejercer la actividad como industrializadotes, comercializadores y exportadores de carne de ganado bovino. Si no existe una ley que determine el sujeto pasivo de la relación tributaria, no es posible jurídicamente imponer al administrado cargas pecuniarias para el ejercicio de actividades legal y constitucionalmente garantizadas; de lo contrario, se viola el artículo 46 constitucional. Por último, el artículo 6 y los artículos 15, 17 y 19 del Reglamento de la Corporación Ganadera (Decreto N° 30668-MAG) introducen la determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaria y sanciones adicionales a las estipuladas en el artículo 7 de la Ley N° 7837 de Creación de la Corporación Ganadera. Viola así, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y el principio de reserva de ley en relación con la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, según el cual el establecimiento de penas, exacciones, tasas, multas y otras cargas similares no pueden ser impuestas vía reglamento. El artículo 7° de la Ley N° 7837 estipula como sanciones solamente el pago de intereses equivalentes a la tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica y, si el atraso es superior a un mes, la cancelación temporal del permiso de funcionamiento a la planta por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La normativa impugnada viola asimismo los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el sentido de que tanto los actos administrativos y las leyes se han de ajustar al ordenamiento jurídico, la justicia, equidad, lógica y sana crítica. Al no ajustarse la Ley a estos principios se rompe ese ajuste, que constituye un impedimento para la arbitrariedad en perjuicio de los administrados.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción. El asunto previo lo constituye el recurso de amparo que setramita en el expediente número 06-11278.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Presupuestos y formalidades para la admisión de la acción deinconstitucionalidad.

    El accionante impugna los artículos 7 y 10 de la Ley N° 7837 y artículos 6, 15, 17, 19 y 23 del Decreto N° 30668-MAG. Señala que su legitimación deriva de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se encuentra en trámite un recursode amparo que se tramita en el expediente número 06-011278-0007-CO.

    Este artículo establece los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente cuando está en la fase de agotamiento de esta vía en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal:

    "Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado."

    La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que de no cumplirse, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. Ya con anterioridad este Tribunal ha indicado en ese sentido:

    "[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).

    El requisito de la existencia de este asunto pendiente de resolver, ha sido interpretado por esta S. en el sentido de que no basta la mera existencia de ese asunto, sino que además se requiere de su invocación en el asunto principal, de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario. Es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción (en este sentido ver las sentencias 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96).

    En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, las situaciones en las que no se requiere del asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la Repúblicay el Defensor de los Habitantes.

    II.-

    Sobre la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidadsustentada en un recurso de amparo declarado improcedente.

    En reiteradas sentencias –por ejemplo, números 576-96, 0746-96, 0857-96, 2511-96, 2568-96, 5773-96-, esta S. ha señalado que para que una acción de inconstitucionalidad sea procedente, el asunto previo que le sirve de fundamento también debe serlo. Ello es válido asimismo, cuando el asunto que se solicita se tenga como previo es un recurso de amparo o de hábeas corpus. En éstos supuestos, el examen sobre la procedencia y la razonabilidad de la acción es más minucioso, por estar de por medio la probable violación de derechos fundamentales:

    "Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala." (Sentencia número 2004-94 de las 15:15 horas del 27 de abril de 1994, reafirmada –entre otras– por las número 2005-94, 416-96, 506-I-96, 576-96, 749-96, 857-96, 2511-96, 5268-96, 5233-96).

    En el caso en estudio, la Sala analizó el recurso de amparo que se tramitó en expediente número 06-011278-0007-CO y resolvió rechazarlo por el fondo mediante sentencia 2006-15627 de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de octubre del 2006, por estimar que lo alegado ya había sido conocido y resuelto por este Tribunal en sentencias anteriores (Nº 2006-08080 de las 9:57 hrs. del 8 de junio de 2006, 2006-10613 de las 17:14 hrs. del 25 de julio de 2006 y 2006-014139 de las 11:57 hrs. del 22 de setiembre de 2006). Esto significa –a la luz de lo expuesto– que el recurso de amparo no era idóneo para servir como asunto previo de esta acción. Al carecer de asunto pendiente, la acción no cumple uno de los requisitos de admisibilidad lo cual la hace inadmisible y obliga a su rechazo.

    Por tanto: Se rechaza de plano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. José Luis Molina Q.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

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