Sentencia nº 17296 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011248-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y catorce minutos del veintinueve de Noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.I.J.M., mayor, casado, ingeniero industrial, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Escazú, contra Wwwdatumnet Sociedad Anónima y TeletecSociedad Anónima..-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:25 horas del 12 de setiembre del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra Wwwdatumnet Sociedad Anónima y Teletec Sociedad Anónima y manifiesta que requirió a título personal realizar una operación crediticia en bancos privados, a saber, S. y Banco Interfin, siendo su sorpresa que se le denegó su solicitud de ser sujeto de crédito comercial y personal, argumentándose por parte de los entes bancarios que según la base de las empresas recurridas, no podía ser sujeto de crédito, debido a los registros existentes a su haber, lo cual le ha provocado un grave perjuicio económico y personal. Alega que la información habida en las bases de datos de las empresas recurridas es inexacta, pues si bien se dieron transacciones comerciales, fue como representante legal de las sociedades recurridas y siempre ha honrado las mismas, incluso una de ellas se encuentra actualmente en proceso de liquidación. Acusa que lo anterior resulta contrario a su derecho a la autodeterminación informativa y del derecho a la intimidad. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso planteado y se condene a los recurridos al pago de daños y perjuicios que le ocasionaron al no ser sujeto de crédito.

  2. -

    Informan bajo juramento M.Q.A. y Y.H.C. Lo, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Teletec S.A. (folio 12), que el 5 de setiembre del 2006, el Banco Interfin S.A., realizó una consulta al reporte crediticio del recurrente. No les consta que la solicitud de crédito que dice haber realizado el amparado, haya sido denegada por la entidad bancaria, y de ser así tampoco les constan las razones de la supuesta denegatoria. Señala que la empresa Scottia Bank no hizo una consulta crediticia a nombre del recurrente, pues no es cliente de su representada. Manifiestan que según se desprende del estudio crediticio del recurrente y de los expedientes judiciales número 03-00000-729-184-CI, 04-00008083-170-CA y 05-00003149-170-CA, éste posee un historial crediticio repetido y actual de malas prácticas comerciales, tanto en su carácter de deudor como de fiador, y no en carácter de representante legal, como él afirma. Indican que en la actualidad, el amparado, en calidad de fiador, tiene fijado un señalamiento para remate, por parte del Banco de Costa Rica, ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, para las 17:00 horas del próximo 9 de octubre del 2006. Aseguran que esta información, así como la de los procesos civiles que se registran a nombre del recurrente en las bases de datos de su representada, está actualizada y se ajusta a derecho, siendo correcta, exacta, pública, completa, clara, veraz, además de que no hace alusión a datos considerados como sensibles y no se encuentra en modo alguno prescrita; por lo que es información relevante para la protección de riesgo crediticio. Señalan que de acuerdo con lo que esta S. ha denominado el derecho al olvido (resolución número 008989-2006) el expediente número 03-00000729-184-CI prescribirá el 3 de febrero del 2008, el número 04-00008083-170-CA prescribirá el 13 de setiembre del 2008 y el número05-00003149-170-CA siquiera tiene un tiempo estimado de prescripción, por encontrarse actualmente en trámite, incluso con señalamiento firme para llevarse a cabo el remate de los bienes embargados. Enfatizan que en los expedientes número 03-00000729-184-CI y 04-00008083-170-CA, la actuación del recurrente fue en calidad de deudor y no de representante legal, y en el expediente número 05-00003149-170-CA a la fecha no ha honrado la deuda, por lo que aún se encuentra en trámite; y en ese proceso figura tanto como representante legal de la compañía deudora como fiador solidario de la cuenta. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento A.B.A., en su condición de R. de Wwwdatumnet S.A. (folio 56), que los Bancos Interfín y S. consultaron la base de datos de su representada. No le consta que el recurrente haya solicitado algún crédito ni que dicha solicitud le haya sido denegada. Indica que el amparado aparece en los registros o índices automatizados por relaciones ciertas y operaciones personales. Asegura que la información es cierta, veraz y pertinente. Asimismo, indica que la calificación sobre su calidad como deudor no la hace su representada, sino las normas de crédito de la SUGEF y de las propias entidades financieras. Informa que su representada ha sacado de sus bases de datos los informes relativos a las operaciones de más de cuatro años, en obediencia a lo resuelto por esta S. en cuanto al derecho del olvido. Aduce que en las bases de datos de su representada, el recurrente aparece como titular de una tarjeta de crédito Visa, de clasificación "A" según SUGEF, por lo que sí figura como sujeto de crédito. Asegura que la información que su representada muestra es cierta, con fundamento en los expedientes de cobro judicial, procesos cobratorios vigentes y actuales, así como históricos. Concluye que la situación del recurrente es de deudor moroso incontrovertible. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente alega violación de su derecho a la autodeterminación informativa, por cuanto solicitó a título personal créditos en dos bancos privados, pero le fueron denegados, con fundamento en que según la base de datos de las empresas recurridas no es sujeto de crédito personal ni comercial. Acusa que la información que allí se consigna es inexacta, pues en las transacciones comerciales figuró como representante legal de las sociedades NEFF de Costa Rica y Estructuras y C.J.. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene cancelar de sus registros su información personal y record crediticio.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. En la base de datos de Teletec S.A. se consignan los siguientes datos personales del amparado: nombre, número de cédula, estado civil, edad, genero (folio 39).

    2. En la base de datos de Teletec S.A. y Datumnet SA se consigna la siguiente información crediticia: J.I.J. figura como demandado en calidad de deudor de Credomatic de Costa Rica S.A., en expediente judicial número 03-00000729-184-CI, proceso terminado por autosentencia condenatoria número 285 de las 08:05 horas del 10 de setiembre del 2003. Asimismo figura como demandado en calidad de deudor del Banco Nacional de Costa Rica, en expediente judicial número 04-00008083-170-CA, proceso terminado por sentencia condenatoria número 6101-2004 de las 14:09 horas del 9 de agosto del 2004; es demandado en calidad de fiador, del Banco de Costa Rica, en expediente judicial número 05-00003149-170-CA, que se encuentra en trámite (folios 39, 40, 61 y 62).

    3. Por autosentencia número 285 de las 08:05 horas del 10 de setiembre del 2003, del Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, se declaró con lugar la demanda de Credomatic de Costa Rica S.A., contra J.I.J. M., y se condenó a este último al pago del capital debido e intereses liquidados (folio 18 de las copias certificadas del expediente número 03-00000729-184-CI).

    4. Por sentencia número 6101-2004, de las 14:09 horas del 09 de agosto del 2004, el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José declaró con lugar la demanda del Banco Nacional de Costa Rica, contra J.I.J.M., y le condenó al pago del capital debido e intereses (folio 14 de la copia certificada del expediente número 04-008083-0170-CA).

    5. Por resolución de las 15:46 horas del 24 de julio del 2006, el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José ordenó sacar a remate los bienes embargados en autos (folio 58 de la copia certificada del expediente número 05-003149-0170-CA).

    III.-

    Sobre el fondo. Esta S. ha desarrollado elementos propios del contenido esencial del derecho de autodeterminación informativa, como una ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad. Específicamente, en la sentencia número 04847-99 de las 16:27 horas del 22 de junio de 1999, en lo conducente determinó:

    "V. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo.

    VI. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. (…)

    La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (Art. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)."

    En el caso de estudio, a juicio de la Sala, no se acredita infracción alguna al derecho de autodeterminación informativa del amparado, pues no se acredita que las empresas recurridas hayan consignado en sus registros, datos personales de carácter sensible, -como su domicilio o número telefónicos privados, o bien información de sus familiares- protegidos por el ámbito de intimidad del amparado, por lo que en cuanto a este extremo se declara sin lugar el recurso.

    IV.-

    En cuanto a los datos referidos al comportamiento crediticio. Esta S. ha señalado en su reiterada jurisprudencia que esa categoría de datos personales, revisten un marcado interés público. Son de dominio público las acciones del sujeto como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias -públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día. En el caso de estudio, el recurrente acusa que la información que sobre él se consigna es inexacta, porque las transacciones comerciales en las que se establecieron procesos cobratorios, no figuró en su condición personal sino como representante legal de dos sociedades anónimas. Sin embargo, de la prueba aportada por los representantes de TELETEC SA , copias certificadas por Notaria Pública del expediente 03-000729-184-CI del Juzgado Quinto Civil de San José, se desprende que el amparado figura como deudor en dicho expediente judicial. Asimismo, en los otros dos procesos número 04-008083-170-CA y número 05-003149-0170-CA que se tramitan en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José, figura como fiador, por lo que la inexactitud señalada en la información consignada en las bases de datos no existe. Por todo lo anterior, no se constata infracción alguna al derecho a la autodeterminación informativa del amparado, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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