Sentencia nº 13428 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Septiembre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-008567-0007-CO

Res. Nº 2008-13428

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y cinco minutos del dos de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.I.J.M., cédula de identidad número 0-000-000, contraTELETEC SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:09 horas del 10 de junio de 2008, el accionante interpone recurso de amparo contra TELETEC SOCIEDAD ANÓNIMA. Manifiesta que, con anterioridad, planteó el recurso de amparo número 06-011248-0007-CO contra la misma recurrida, a fin de que esta solo brindara información crediticia personal sobre él y no respecto de una empresa familiar en la que era apoderado. A raíz de tal gestión, la accionada bloqueó su historial crediticio y lo excluyó de la base de datos; además, consignó falsamente que tal medida se debió que el amparado así lo había solicitado de manera expresa. Sostiene que tal afirmación es falsa, ya que nunca ha solicitado tal cosa. La situación expuesta le ha causado graves perjuicios, ya que el estar bloqueado, se le excluye de ser sujeto de crédito. Precisamente, por tal circunstancia, el Banco Cuscatlán no le ha otorgado un crédito gestionado. Afirma que el 29 de mayo de 2008, le solicitó a la recurrida desbloquear su información, pero esta indicó que era imposible en virtud del proceso de constitucionalidad planteado con anterioridad. Solicita que se declare con lugar el amparo y se le ordene a la recurrida desbloquear su información crediticia.

  2. -

    Manifiestan M.F.Q.A. y Y.H.C. Lo, en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma de Teletec S.A., que el recurso de amparo número 06-011248-0007-CO, aludido por el reclamante, fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional en sentencia número 2006-017296 de las 17:14 horas del 29 de noviembre de 2006, ya que no se constató ninguna infracción al derecho a la autodeterminación informativa. En el escrito de interposición del referido proceso de constitucionalidad, el propio recurrente, de manera expresa, pidió que se le ordenara a Teletec S.A. que sacara y cancelara de sus registros, todo lo relacionado con su vida personal y récord crediticio. Dado este manifiesto deseo del amparado, la empresa procedió a excluirlo. Asevera que se actuó de buena fe conforme a lo pedido por el recurrente. Precisamente, con esa misma buena fe, ante el cambio de opinión del accionante, desde el 24 de junio de 2008 se procedió a reingresar la información atinente a él en el sistema. Advierten que en ningún momento, el recurrente se dirigió a la recurrida para remediar la situación. Sostienen que este proceso de constitucionalidad es inadmisible por tratarse de un servicio privado; al menos, debería exigírsele a los recurrentes en este tipo de asuntos, que primero acudan a la entidad privada a fin de plantear su solicitud, y no que lo hagan de inmediato ante la jurisdicción constitucional. Piden que se desestime el amparo.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se han observado las prescripciones legales

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.O. del amparo. El amparado alega violación a su derecho a la autodeterminación informativa, toda vez que la recurrida, sin que mediara una solicitud suya, procedió a bloquear el acceso a su información crediticia, motivo por el cual el Banco Cuscatlán le negó un crédito.

    II.-

    Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. De conformidad con el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los amparos contra sujetos de derecho privado proceden cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el presente asunto, es evidente que la empresa recurrida se encuentra en una posición de poder de hecho frente a la recurrente y que los remedios jurisdiccionales resultan insuficientes y tardíos para garantizar los derechos que alega como lesionados, pues no existe en el ordenamiento jurídico costarricense, una medida cautelar para restituir a la recurrente en el pleno goce de los derechos que considera violentados, con lo cual, se le está causando un perjuicio directo e inmediato que, un proceso abierto ante la jurisdicción ordinaria, no podría resolver con celeridad. En la especie, la actora utiliza la vía sumaria del recurso de amparo a fin de hacer valer su derecho de autodeterminación informativa. No existiendo un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, la Sala considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es, por ende, la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles -entendidos estos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso; es decir, resguardando el derecho a la autodeterminación informativa antes descrito.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)En el escrito de interposición del amparo número 06-011248-0007-CO, planteado el 12 de setiembre de 2006 contra la recurrida Teletec S.A., el recurrente solicitó a la Sala Constitucional que se le ordenara a esa firma sacar y cancelar de sus registros, todo lo relacionado con su vida personal y récord crediticio (copia a folio 23).

    b)El recurso de amparo número 06-011248-0007-CO fue declarado sin lugar por sentencia número 2006-017296 de las 17:14 horas del 29 de noviembre de 2006 (ver sistema de información jurídica).

    c)La accionada Teletec S.A. excluyó de su sistema la información relativa al recurrente (hecho incontrovertido).

    IV.-

    Sobre el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, en sentencia número 05802-99 de las 15:36 horas del 27 de julio de 1999, la Sala, en referencia a la intimidad, aspecto fundamental de la autodeterminación informativa, señaló:

    “El término intimidad deriva del vocablo latino intimus, que evoca la idea de los más interno o recóndito, la interioridad de la persona, por lo que se le ha vinculado con la soledad y el aislamiento. Sin embargo, la ciencia jurídica se ha alejado de esta concepción filosófica primaria y la ha trasladado al campo de las relaciones sociales, a la vista de que una intimidad que no trascienda el ámbito interno del individuo carecería de toda relevancia jurídica. A pesar de este cambio de visión, no se ha dejado de apreciar la importancia de una concepción del sujeto como un ser eminentemente individual que requiere de un ámbito de desarrollo propio sin las injerencias injustificadas de otras personas. Al igual que el resto de los derechos fundamentales, el derecho a la intimidad encuentra su primer fundamento en la dignidad de la persona. En este sentido, el derecho a la intimidad tiene una conexión de sentido y función con otras garantías y derechos constitucionales, toda vez que se constituye en una forma de tutela de la persona, en tanto garantía de realización y autodeterminación. Por ello, la doctrina constitucional comparada tiende hoy en día a considerar la necesidad de tutela de la intimidad como un medio de alcanzar la protección de otros derechos como lo son el de la participación política, asociación, expresión y libre desarrollo de la personalidad. Esta tutela resulta necesaria ya que los incesantes cambios tecnológicos ponen en peligro este derecho constitucionalmente consagrado al crear medios para alcanzar perfiles detallados de la personalidad de un ciudadano o ciudadana, que bien pueden convertirlo en un objeto del funcionamiento estatal o de los privados, quienes también poseen en la actualidad medios para alcanzar un control y vigilancia de los ciudadanos en una intensidad desconocida en etapas anteriores del desarrollo de las tecnologías de la comunicación y de la información. Esta objetivización del ciudadano por los medios tecnológicos, para efectos de convertirlo en un ente transparente para cualquier fin estatal, contraría los fundamentos básicos del consenso constitucional de 1949, el cual se basó en un Estado de Derecho de base democrática, tal y como lo establece la conjunción de los artículos 1 y 28, segundo párrafo, de la Constitución Política. Para efectos de alcanzar una tutela de la persona realizable en el estado actual del desarrollo tecnológico, resulta indispensable considerar que los ciudadanos tienen derecho a conservar una facultad de control sobre el flujo de las informaciones personales que circulan en el entorno social. No en vano se ha venido estableciendo una relación biunívoca entre la cantidad de información que circula y la democracia, no sólo como manifestación de la entidad del derecho al acceso a las informaciones como supuesto para el desarrollo humano y social, sino también como un fundamento indispensable de la democracia, a fin de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la transparencia de la democracia. En la medida en que los ciudadanos puedan alcanzar un control sobre las informaciones que sobre sí mismos circulan en todos los ámbitos, en la misma medida podrá alcanzar las condiciones para evitar que el Estado o los particulares lo conviertan en una mera pieza del engranaje del poder, rebajándolo, en tal supuesto, a gozar de los ámbitos de libertad que el Estado quiera otorgarle y no aquellos que le corresponden como persona titular de una dignidad irreductible. Esto ha producido que la doctrina constitucional se haya ocupado de un viejo derecho con un nuevo ropaje en la era tecnológica; se trata nada menos que del derecho a la privacidad y a la dignidad en el ropaje de la hoy muy discutida y analizada "autodeterminación informativa". La intimidad es un concepto cultural imposible de determinar con carácter general cuyo contenido debe ser determinado por los órganos judiciales, atendiendo a las circunstancias objetivas en las que se desarrolla el individuo, al momento histórico en el cual se ubica y atendiendo sobre todo a su desarrollo dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que éste debe velar por el pleno desarrollo del sujeto individual y no sólo como parte de un engranaje social en el que éste encuentra limitados sus derechos en cumplimiento de intereses sociales. La protección del derecho a la intimidad ha evolucionado con el desarrollo de los medios de información y comunicación, cuyo nivel de complejidad ha permitido el archivo de cantidades de datos cada vez más grandes sobre las personas y ha abierto la posibilidad de procesar esa información con un alto grado de precisión y en muy poco tiempo, por lo que, con este avance, sus ataques no sólo se tornan más frecuentes sino también más graves. Actualmente, el desarrollo de la informática ha hecho que los medios con que cuenta el Estado como los particulares en el almacenamiento y transmisión de información adquiera dimensiones que hasta hace poco tiempo eran insospechadas. A la capacidad de almacenamiento debe sumarse la capacidad de manejo de la información, es decir, la posibilidad de que, con el uso de tecnologías de avanzada, se dé una comparación, simplificación y acomodo de datos que era imposible o muy difícil con medios manuales. Los datos reservados y clasificados en bases de datos o en cualquier otra forma de almacenamiento de información pueden ser utilizados con distintos fines, provocándose una lesión a principios básicos constitucionales no sólo por producir nuevos contextos para la información sino por permitir una imposibilidad de control de las informaciones que los ciudadanos han entregado en la confianza que sean utilizados de determinada forma. Este conflicto, que puede ser enmarcado en forma general como un conflicto entre intereses públicos y privados, no puede ser resuelto a partir de la prevalencia del interés general sobre el particular, no sólo porque conduciría a negar al individuo como una parte indispensable de la sociedad sino porque a éste debe dotársele de la posibilidad de controlar la información que sobre él se maneja. El mecanismo procesal con que cuenta el individuo para la defensa contra lo que considera un almacenamiento o uso inadecuado de la información recabada es el recurso de hábeas data, el que, etimológicamente, y bajo un enfoque similar al del hábeas corpus, literalmente significa "traer los datos", por lo que en un principio fue entendido como un recurso para los casos en que al individuo se le impide acceder a la información registrada, concibiéndose como un recurso que protege el derecho de información en una relación de sentido muy amplia con respecto a la tutela del derecho a la intimidad. El hábeas data no puede ser considerado como un mecanismo para atacar los archivos de información en general, ni pretende la eliminación de todo tipo de registro o banco de datos, sino que debe ser aplicado en el resguardo de los fines del tratamiento de la información, de la proporcionalidad de uso de las informaciones, de la seguridad, pertenencia y veracidad de los datos recabados, para el resguardo de datos sensibles y para permitir la realización del individuo en la sociedad marcada por el signo tecnológico. Se trata de una herramienta destinada a la defensa de las personas contra toda posible lesión sobre sus derechos constitucionales. El carácter preventivo del hábeas data no le es exclusivo como mecanismo de protección del derecho a la intimidad sino que la totalidad del ordenamiento jurídico debe atender a la protección de los derechos de la persona antes de que la lesión efectivamente se produzca. Esto es especialmente cierto en el caso de la tutela de un derecho que, con ese avance incesante de la tecnología, puede haber sido lesionado groseramente cuando los órganos jurisdiccionales intervienen y tales lesiones pueden ser de muy difícil reparación. A pesar de que en principio el hábeas data fue concedido en la protección del derecho a la información, el registro de datos considerados sensibles, como los relativos a las inclinaciones políticas, religiosas, al color de piel, a las inclinaciones sexuales, a la salud de la persona interesada o a las afiliaciones sindicales o políticas, si se realizan de manera nugatoria de la autodeterminación informativa podría fomentar tratos discriminatorios, por lo que este instrumento procesal debió ser ampliado como un mecanismo de control efectivo sobre la información que ya ha sido consignada en bancos de datos electrónicos y manuales. La existencia de datos sensibles y la posibilidad de que se manifiesten conductas discriminatorias con su manejo, entendiendo por discriminación el darle un trato a alguien no teniendo en cuenta su situación objetiva sino en función de sus rasgos como el sexo, situación familiar, color de piel, pertenencia o no a una determinada raza, etnia o religión, opinión política o gremial, ideología, origen nacional o social, posición económica, estado civil, condición física, enfermedad, elección sexual o procedimientos judiciales pendientes o finiquitados, ha marcado también un punto importante en la evolución de este instituto.”

    En consecuencia, el resguardo del derecho a la libre autodeterminación informativa constituye factor fundamental para garantizar la realización de la persona, esto es, su libertad de participación política, asociación, expresión y, en general, el libre desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 28 de la Constitución Política. En la actualidad, el avance tecnológico ha permitido el registro de un amplio flujo de movimientos e informaciones personales del ciudadano, los que circulan en el entorno social. Con tal recopilación, cede la intimidad del individuo, quien queda subsumido en un proceso de objetivización, que puede acarrear serias consecuencias para el desarrollo de sus proyectos personales y el resguardo de un ámbito propio. En ciertas circunstancias, esta apertura de información resulta justificada, verbi gratia cuando se trata del legítimo uso de datos crediticios para la valoración del riesgo por parte de entidades del sistema financiero nacional (sentencia número 2007-01455 de las 8:45 horas del 2 de febrero de 2007), siempre que se respeten los principios básicos de la protección de datos, entre los que se destacan en la citada sentencia número 05802-99:

    “a.) Derecho al acceso: cuando un sujeto se encuentra registrado en alguna forma en un banco o base de datos, tiene derecho a saber lo que en él consta acerca de su persona. Es la típica tutela del derecho a la información, a partir de la cual el sujeto puede accionar con el fin de ejercer control sobre los datos que sobre él se encuentran registrados. Este derecho puede descomponerse en dos momentos, uno en el que se manifiesta el derecho de conocer los datos personales que constan en el registro y un derecho de acceso en el que se toma conocimiento del contenido de la información existente.

    b.) Derecho a la actualización: permite que los datos relativos a ella sean exactos, de manera que evita la consignación de datos falsos acerca de la persona registrada. Junto con este derecho se debe incluir, lógicamente, el derecho a la rectificación del dato registrado.

    c.) Derecho a la confidencialidad: a través suyo el sujeto exige que la información que él ha proporcionado o que ha sido legalmente requerida permanezca secreta para terceras personas, de forma tal que se controla el cumplimiento de los fines para los que la información es recolectada. En este caso la información recabada puede resultar correcta y haber sido adquirida por medios legítimos, pero se trata de información que no puede ser facilitada indiscriminadamente y tiende a que los datos no sean revelados salvo que obedezca a la solicitud de autoridad competente o del interesado.

    d.) Derecho a la exclusión: se refiere a la recolección de la denominada información sensible, de manera que por medio del hábeas data la persona puede solicitar la cancelación de los datos consignados y evitar así los eventuales tratos discriminatorios por parte de las personas que tengan acceso a ella. El sujeto puede solicitar la cancelación del dato registrado cuando su recolección ha sido prohibida, cuando sea impertinente para la finalidad perseguida por la base de datos o en el supuesto de que, por el transcurso de tiempo, no resulte necesario mantener el dato en el registro.

    e.) Derecho de inserción: se funda en las circunstancias en que los sujetos tienen un interés preciso en que sus propios datos sean insertados en un determinado banco de datos, los que fueron omitidos, junto a otros datos suyos que pueden modificar su perfil o despejar dudas al respecto.

    f.) Derecho a saber del conocimiento de terceros sobre la información recolectada: es el derecho de saber qué información relativa al sujeto ha sido facilitada a terceros: a quién ha sido facilitada y para qué efectos.”

    V. Sobre el fondo de este asunto. En la especie, la Sala estima que no se ha cometido violación alguna al derecho a la autodeterminación informativa, toda vez que el petente, expresamente, pidió en el amparo tramitado en el expediente judicial número 06-011248-0007-CO, que se le ordenara a la firma recurrida sacar y cancelar de sus registros, todo lo relacionado con su vida personal y récord crediticio. De modo consecuente con la referida manifestación de voluntad del propio accionante, el accionado bloqueó el historial crediticio del amparado y lo excluyó de su base de datos, de manera que resulta injustificado que este último pretenda ahora que se declare inconstitucional la referida actuación. Además, la empresa recurrida afirma que desde el 24 de junio de 2008 procedió a reingresar la información del petente en el sistema, una vez que conoció de la nueva voluntad del amparado con motivo de este proceso de constitucionalidad. En virtud de lo expuesto, el amparo resulta del todo improcedente.

    Por tanto:Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    ARMIJO/prl

    EXPEDIENTE N° 08-008567-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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