Sentencia nº 17733 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014898-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLuis fernando solano carrera

Exp: Nº 06-014898-0007-CO

Res: Nº 2006-017733

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y dos minutos del siete de diciembre del dos mil seis.

Recurso de hábeas interpuesto por F.S.V.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE OROTINA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y ocho minutos del cinco de Diciembre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE OROTINA y manifiesta que que durante el período comprendido entre el 19 de julio al 20 de octubre del año en curso, estuvo privado de su libertad por adeudar pensión alimentaria a favor de F.V.M. por un monto de 26.690.00 que cubrían los meses que van del 16 de julio al 15 de agosto de este mismo año y tracto de julio pasado. Que no obstante, el 30 de noviembre del año en curso, nuevamente fue privado de su libertad por adeudar supuestamente la suma de 106.760.00 que cubren los meses que van del 16 de agosto al 15 de diciembre y el tracto de agosto, setiembre, octubre y noviembre de este año. Que la orden de apremio corporal expedida el 21 de noviembre (folio 04), por medio de la cual se le privó de su libertad, incluyó los meses de agosto, setiembre y octubre a pesar de que esos meses estuvo privado de su libertad, lo que implica que mediante la vía de apremio corporal, lo que se le debió cobrar son los montos correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de octubre al 31 de octubre y todo el mes de noviembre. Que de los meses que se le están cobrando por medio de la orden de apremio corporal referida, dos de ellos estuvo privado de su libertad precisamente por ese mismo concepto, lo que implica que lo que tiene que pagar sería un mes y diez días. Que la Dirección de la Unidad de Pensiones Alimentarías gestionó ante el Juzgado recurrido para hacerles ver el error en que se está incurriendo en su caso concreto, sin embargo, en dicho despacho le manifestaron que la orden de apremio no tenía ningún problema. Estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la libertad de tránsito, amén de que se contraria la jurisprudencia emitida por esta Sala respecto al particular y la legislación que regula la materia, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    1. Sala en otras ocasiones se ha pronunciado sobre situaciones similares a la que reclama el recurrente. Así, en sentencia número 2001-09675 de las once horas veinticuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil uno este Tribunal indicó:

    "IV.-

    Por otra parte, en cuanto al artículo 25 párrafo final de la Ley de Pensiones Alimentarias, sostienen los accionantes que viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que estipula que durante el término que perdure la detención del obligado se suspenderá la obligación alimentaria, sin embargo, ello no supone la condonación de esta prestación. Además, alegan que dicha norma obliga al deudor de alimentos a realizar un imposible, sea el pago de la obligación alimentaria una vez que recobra su libertad, a pesar de que puede encontrarse sin ingresos ni bienes. Se estima que el reclamo formulado por los actores es improcedente, por cuanto lo dispuesto en el artículo 25 párrafo final de la Ley de Pensiones Alimentarias, lejos de considerarse irrazonable o desproporcionado, se adecua al Derecho de la Constitución. Nótese que el artículo 31 de la Ley #7654 faculta al deudor de alimentos para solicitar -en caso de que se encuentre imposibilitado de obtener los recursos necesarios para suplir las necesidades alimenticias de los beneficiarios- una autorización con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para que obtenga una ocupación remunerada. Asimismo, el artículo 32 ídem le permite gestionar ante la autoridad competente el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas. En este sentido, la Sala en sentencia #7925-00, de las 08:44 horas de 8 de setiembre de 2000, señaló:

    "Asimismo, se aclara al recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la obligación alimentaria se suspenderá mientras perdure la detención, pero la reclusión no condona la deuda correspondiente. Por tal motivo, el apremio corporal dictado contra el amparado se encuentra ajustado a derecho, ya que se bien es cierto, durante el tiempo en que estuvo detenido, se suspendió el pago de la obligación alimentario, ello no enerva el deber de cancelar las cuotas de pensión fijadas en su contra, correspondientes a ese período de tiempo."

    En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la norma impugnada no es inconstitucional, en el tanto, el ordenamiento le concede al deudor de alimentos, una vez que recobra su libertad, los medios adecuados para que pueda cumplir las obligaciones a que se encuentra sujeto. Consecuentemente, al considerarse que la norma impugnada no es irrazonable y, por ende, no vulnera el Derecho de la Constitución, debe rechazarse por el fondo la acción en lo que a este punto toca."

    De manera que el hecho de que el juzgado recurrido haya decretado en contra del amparado apremio corporal por pensión alimentaria adeudada por los meses que estuvo detenido -razón por la que ahora nuevamente se encuentra privado de libertad-, no resulta contrario al Derecho de la Constitución, pues su anterior detención en nada enerva su obligación de cancelar los montos adeudados, pues si bien durante el tiempo de reclusión se suspende el pago de la deuda, ello no significa su condonación. Sin perjuicio, claro está, de que el deudor alimentario, en aplicación de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias, solicite una autorización al juez que conoce del asunto, con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para que obtenga una ocupación remunerada y el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas, en caso de que se encuentre imposibilitado de obtener los recursos necesarios, aspectos sobre los cuales corresponde a la autoridad jurisdiccional competente pronunciarse, sin que lo acordado pueda ser objeto de revisión en esta vía. Así las cosas la detención del amparado por pensión alimentaria está ajustada a derecho y, en consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara…".

    II.-

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, consideraciones que resultan aplicables a este caso concreto, lo procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es desestimar el amparo, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    rdg/lgarrop

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