Sentencia nº 01633 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000722-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoErnesto jinesta lobo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por YENNY PARRA ESPINOZA, de otras calidades no indicadas, a favor de O.B.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y O.E.B.P., menor de edad, contra LA DIRECCION GENERAL DETRANSITOY EL OFICIAL CODIGO # 846 DE ESA DIRECCION.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:27 hrs. del 19 de enero de 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECCION GENERAL DE TRANSITOY EL OFICIAL CODIGO # 846 DE ESA DIRECCION y manifiesta que el 19 de enero de 2007, al ser las 12:30 hrs., mientras conducían su automóvil de carga liviana por la carretera a Cartago, los amparados fueron obligados a detenerse por un oficial de tránsito, sin que hubiera una razón que lo ameritara. No obstante, el funcionario les retiró las placas, aún cuando el vehículo se encontraba al día con la revisión técnica de RITEVE y todos los otros requisitos de ley, aduciendo que dicha revisión no es válida y, únicamente, contaba la realizada por la Dirección Técnica. Todas estas acciones impidieron a O.B.G. continuar con su trabajo, pues lo obligaron a quedarse en Cartago sin posibilidad de laborar, ya que no podía dejar abandonado su vehículo. Acusa que el oficial nunca les explicó a los recurridos las razones por las que le retiró las placas al automotor. Estima la accionante que esa detención es manifiestamente arbitraria. Solicita que la Sala Constitucional anule el parte y ordene la devolución de las placas, restituyendo a los amparados en el goce de sus derechos, así como la condena de los recurridos por los daños y perjuicios aparejados.

  2. -

    Mediante resolución de las 13:45 hrs. del 23 de enero de 2007 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (folios 5-6).

  3. -

    Informa bajo juramento G.M.S., en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO (folio 9), que del informe del oficial de tránsito código 846 del 19 de enero de 2007 se desprende que éste laboró en la Ruta Nacional Nº 1, sector comprendido entre la intersección de Aeropuerto Juan Santamaría y la intersección de Manolos, mientras que los hechos alegados por el recurrente tuvieron lugar carretera a Cartago. Alega que en el caso concreto existe una falta de legitimación pasiva. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripcioneslegales.Redacta el M.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. En el presente caso, la recurrente interpone una denuncia por el presunto abuso de autoridad en que habría incurrido un oficial de tránsito, al retener las placas de un vehículo en forma, presuntamente, arbitraria.

    II.-

    SOBRE EL FONDO. Pese a que originalmente se dispuso dar curso al amparo a fin de determinar una eventual vulneración a los derechos fundamentales de los amparados, bajo una mejor ponderación de la situación se determina que en la copia del parte respectivo que corre a folio 03 se indica, claramente, el motivo del retiro de las placas. En ese sentido, se demuestra que el oficial de tránsito involucrado determinó que el vehículo no pasó la prueba de emisión de gases.Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley General de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, Nº 7331 de 13 de abril de 1993, dispone lo siguiente: “Artículo 19.-

    La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.

    Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la vez o en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad:

    a) Cada seis meses para los vehículosautomotores dedicados al transporte público de personas.

    b) Una vez al año para los vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco años, excepto los mencionados en el inciso a).

    c) Una vez cada dos años para los vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en el inciso a).

    Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, podrá verificarse el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley

    Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas.

    En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referido en este artículo.

    En aplicación a esta normativa, este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar este tipo de reproches, en razón de amparos anteriores en que se acusaban hechos similares. Así, en sentencia número 2002-10795 de las 15:00 hrs. del 14 de noviembre del 2002, esta S. indicó:

    "Único: El recurrente plantea su disconformidad con el hecho de que se le haya confeccionado una boleta de citación y se hayan retirado las placas de su vehículo, al estimarse que éste provocaba contaminación, en infracción de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Alega el accionante que ello es ilegítimo y contradictorio, pues su vehículo había aprobado la respectiva revisión técnica en septiembre de este año, por lo que solicita se anule la boleta de citación y se devuelvan las placas. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y esta es imputable al recurrente, por haberse provocado ruido, gases y/o humo más allá de los límites establecidos, excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente está disconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos. Sin perjuicio, claro está, de que pueda plantear sus quejas o reparos ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por los motivos indicados, el recurso es inadmisible y así debe declararse."

    Posteriormente, en sentencia número 2003-04752 de las 9:45 hrs. del 30 de mayo del 2003, este Tribunal indicó -en lo que interesa- que:

    "II.-

    El recurrente se encuentra disconforme con la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que a pesar de que las unidades de transporte público -modalidad autobús- que pertenecen a la empresa amparada "Buses Gadea Sociedad Anónima", aprueban la revisión técnica vehicular que realiza el "Consorcio Riteve S y C", la Dirección General de la Policía de Tránsito, pero por medio de los oficiales de tránsito, proceden a efectuar operativos donde la flota de autobuses que pertenece a esas empresas no pasan el control de emisiones, razón por la que se les confeccionan las boletas de citación respectivas a dichas unidades, e incluso se procede a quitarles las placas de los mismos. Al respecto es menester indicarle al petente que esta jurisdicción no es la competente para conocer y resolver sobre la queja que plantea en contra de la actuación de la autoridad recurrida, ni tampoco posee competencia para determinar a ciencia cierta si los hechos que se acusan en las boletas de citación confeccionadas son verídicos o no, ya que para ello existen los mecanismos legales y las instancias judiciales a quienes constitucional y legalmente les corresponde conocer y resolver sobre este tipo de conflictos. Por ello, si a bien lo tiene el amparado, podrá acudir al Juzgado de Tránsito de la jurisdicción que corresponda, a fin de plantear ahí su disconformidad con las boletas de citación que le fueron confeccionada a las unidades de transporte público placas SJB-7248 y SJB-5429, de la empresa amparada y el petente respectivamente, ya que este Tribunal no es a quien le corresponde resolver en definitiva sobre el asunto planteado.

    III.-

    Finalmente, si el recurrente estima que la actuación de los Oficiales de Tránsito es arbitraria, toda vez que éstos se basan en ordenes precisas y persecutorias de la Viceministra de Transportes en el sentido que "…no respeten la revisión técnica hecha por los transportistas de buena fe…", lo que brinda elementos suficientes para dudar de la probidad y la buena fe que pueda existir de parte de las autoridades recurridas, ello es un aspecto que como tal, podrá alegarse ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o en su defecto, en la vía judicial correspondiente, pues dicha disconformidad constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. En consecuencia, no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno a la empresa amparado, razón por la cual el recurso resulta improcedente y así debe declararse."

    Tales precedentes son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dichas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. De esta forma, conteste con lo que ha sido la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a este tema, no corresponde determinar en esta sede si se ha configurado la infracción de tránsito imputada en la correspondiente boleta de citación (visible a folio 03), ni tampoco le corresponde verificar si el vehículo en cuestión cumple los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para autorizar su circulación, como sería, en este caso, que no infrinja los límites establecidos en cuanto a emisiones de gases o humo, pues todo ello es ajeno a su ámbito de competencia. En todo caso, como también ha indicado este Tribunal, la respectiva boleta de citación no constituye un acto definitivo; por el contrario, es el acto a partir del cual el supuesto infractor tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vías establecidas para esos efectos y no ante esta jurisdicción constitucional.

    III.-

    CONCLUSIÓN. C. de lo expuesto, el amparo debe ser declarado desestimado al no existir de por medio una infracción al Derecho de la Constitución.

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa. i. A.V.B.G.A.S.E.J.L.F.C.C.H.G.Q.J.A.G.

    168/ES/801

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