Sentencia nº 02415 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Febrero de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014866-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: Nº06-014866-0007-CO

Res: Nº 2006-02415

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veinte minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete.

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de la Zona Sur de P.Z., mediante resolución de las dieciséis horas quince minutos del dieciséis de abril del año dos mil seis, dictada dentro del expediente número 05-300177-188-LA que es proceso laboral de T.M.B. contra la Asociación Deportiva Municipal de P.Z., respecto del artículo 69 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del cuatro de diciembre del dos mil seis, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el Tribunal Consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación. Señala el Tribunal, que conoce de un proceso ordinario laboral, donde el apoderado especial judicial de la Asociación Deportiva demandada apeló contra la resolución de las quince horas veinte minutos del trece de febrero del dos mil seis del Juzgado Civil y de Trabajo de P.Z., que rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por dicha parte. Argumenta el recurrente que la resolución impugnada aplica un criterio errado, al establecer que la vía se agotó con la sola interposición de un proceso administrativo ante las autoridades del fútbol costarricense, cuando lo cierto es que dicho pronunciamiento aún no ha finalizado y no se ha dictado resolución alguna, por lo que el proceso judicial debe ser suspendido hasta tanto no se resuelva el diferendo en la vía administrativa. La impugnación fue admitida por el Juzgado Civil y de Trabajo de P.Z., mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del primero de marzo del dos mil seis. Para resolver dicho recurso, el Tribunal debe aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Ley 7800, “Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación”. Sostiene el Tribunal que tiene serias dudas sobre la constitucionalidad de esta norma, en el tanto establece o exige el requisito de agotar la vía administrativa, previo a acudir a la vía judicial, por parte de las personas que ahí se indica. Estima el Órgano Consultante que la obligación de agotar la vía administrativa, como requisito previo para acceder a la instancia jurisdiccional, establecida en el artículo 69, puede resultar inconstitucional a la luz de lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto 1148-90 de las diecisiete horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y en su reciente sentencia 3669-2006 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis, mediante la cual declaró inconstitucionales los párrafos 1 y 2 del artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Tribunal consultante considera que no existe norma constitucional alguna que condicione la admisibilidad de una demanda ante estrados judiciales de las personas que se consigna en la susodicha norma legal, al requisito previo de agotar la vía administrativa ante el Tribunal de Conflictos Deportivos que en ella se crea; siendo que, por el contrario, se tienen serias dudas sobre la constitucionalidad de dicha norma, por considerar que puede violar lo dispuesto en los artículos 9, 33, 39, 41, 153, 154 y 194 de la Constitución Política. En cuanto a la violación de los artículos 9, 11, 41, 153, 154 y 194 de la Constitución Política señala, que el artículo 69 limita y condiciona inconstitucionalmente el acceso a la jurisdicción laboral al exigir el agotamiento de la vía administrativa por parte del actor o accionante interesado. Esto resulta inconstitucional por injustificado, falto de razonabilidad, porque supedita la intervención y función jurisdiccional al cumplimiento de un requisito previo en sede administrativa por parte del actor o gestionante de la demanda, queja o reclamo laboral – deportivo, además de que va en contra del principio constitucional de justicia pronta y cumplida. Estima el Tribunal que el agotamiento de la vía administrativa indicado debe quedar a opción del actor, según lo considere más conveniente a sus intereses, pero no se debe exigir como requisito de admisibilidad para el trámite de una demanda judicial. En cuanto a la infracción al artículo 33 de la Constitución Política, considera el Tribunal que en tanto exige el agotamiento de la vía administrativa, viola el principio de igualdad, por cuanto, no hay una base de razonabilidad constitucional que justifique esa imposición. La exigencia de ese requisito previo resulta odiosa y contrapuesta a la igualdad con que todos los ciudadanos deben ser tratados por la ley, siendo que el sólo hecho de que los demandados sean asociaciones deportivas no justifican un tratamiento diferenciado a su favor por parte de la ley. Así las cosas, la desigualdad constituida por la obligación de agotar la vía administrativa, constituye una carga adicional para los demandantes de reparación de derechos que consideran violados y por otro lado, representa un privilegio o cláusula exorbitante para quienes resulten demandados. El grado de desigualdad es aún mayor si se tiene en cuenta que contrario a lo que se dispone en el párrafo segundo del artículo 402 del Código de Trabajo, por ejemplo (que tiene por agotada la vía administrativa pasados quince días sin recibir respuesta del Estado o de la institución pública de que se trate) los artículos 70 y 71 de la Ley 7800, no señalan un plazo para que se tenga por agotada dicha vía, remitiendo a un reglamento que puede ser variado en cualquier momento, violándose así el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.

  2. -

    Los artículos 9 y 106 de la Ley de Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto y admisibilidad de la consulta. La consulta formulada es admisible, al tenor de lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por cuanto el Tribunal Consultante plantea dudas fundadas respecto de la constitucionalidad de una norma que resulta aplicable en un caso sometido a su conocimiento. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 7800 del treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho, “Ley de Creación del Instituto del Deporte y Recreación y su Régimen Jurídico”, en cuanto establece que debe acudirse al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos como trámite previo a la vía judicial, a fin de agotar la vía administrativa. Señala el Tribunal que esa exigencia es contraria a lo dispuesto en los artículos 9, 11, 33, 41, 153, 154 y 194 de la Constitución Política, en cuanto supedita la intervención y función jurisdiccional al cumplimiento de un requisito previo en sede administrativa, vulnerándose así el derecho a una justicia pronta y cumplida y el principio de igualdad constitucional, pues, el sólo hecho de que sean asociaciones deportivas no justifica un tratamiento diferenciado a su favor por parte de la ley. Dicha norma, textualmente señala:

    ARTÍCULO 69.-

    Adscrito al Instituto, como órgano de máxima desconcentración y con independencia plena en sus funciones y resoluciones, se crea el tribunal administrativo de conflictos deportivos al cual deberán acudir, como trámite previo a la vía judicial, (el resaltado no es del original) los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las respectivas federaciones, para plantear las diferencias patrimoniales que tengan, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación contractual, siempre que se originen en obligaciones de carácter deportivo o laboral-deportivo con una asociación, federación o sociedad anónima deportiva, reconocida como tal por el Consejo Nacional y surgida con ocasión de la práctica del deporte o la recreación. Una vez agotada la vía interna de la federación o asociación respectiva, sin obtener satisfacción de sus derechos, el tribunal también conocerá de los recursos, las quejas o demandas que planteen los aficionados y el público en general, así como los árbitros, los jugadores, deportistas y atletas, los dirigentes deportivos y cualquier otra persona legitimada, que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido violados en virtud de acciones omisivas, actos o acuerdos de asociaciones, sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se relacionan con ella y, en particular, la presente ley, los reglamentos y los acuerdos adoptados por los órganos del Instituto.

    De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones que el Tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, agotan la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán ejecutados por el Consejo Nacional, que tendrá autoridad para ordenar lo que corresponda.

    Igualmente, el Tribunal es competente para conocer y resolver de los conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, comités cantonales de deportes y sociedades anónimas deportivas, ya sea en el interior o el exterior de esas organizaciones, como árbitro juris.

    II.-

    Sobre el fondo.

    Considera este Tribunal que la norma consultada, en la medida en que exige acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos para plantear las diferencias patrimoniales que tengan los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, originadas en obligaciones de carácter deportivo o laboral deportivo, como trámite previo a la vía judicial; lesiona el derecho de acceso a la justicia, así como el principio de igualdad. El artículo 41 de la Constitución Política dispone que ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y que además debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Al tenor de esta norma, es claro que la obligación de acudir a este Tribunal Administrativo como requisito indispensable para poder acudir a la vía jurisdiccional, constituye un obstáculo procesal innecesario, que no está establecido para la generalidad de los sujetos, sino sólo para los incluidos en esa categoría, que además tengan conflictos específicamente con las asociaciones, federaciones o sociedades anónimas deportivas reconocidas como tales; lo cual no tiene justificación objetiva alguna. T. particularmente de derechos laborales, que por su carácter de derechos constitucionales y sociales son irrenunciables, es irrazonable que se establezca el agotamiento de vía como obligatorio. Debe entenderse que el agotamiento de la vía es facultativo para el administrado, quien libremente podrá decidir si opta por interponer los recursos administrativos procedentes o si prefiere plantear su caso directamente ante los tribunales de justicia, ya sea que se trate de una pretensión laboral o de otra índole. La obligación de agotar la vía resulta una carga excesiva en virtud del tiempo que tiene que esperar para poder plantear su reclamo en la vía jurisdiccional.

    Por lo demás, lo que se señala en esta sentencia no excluye que en estas materias puedan acudir las partes a utilizar medios alternativos para la solución de sus conflictos, en la medida en que se trate de una decisión que exprese claramente la autonomía de la voluntad.

    III.-

    Conclusión. En consecuencia, se evacua la consulta formulada en el sentido de que es inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 69 consultado, que señala “como trámite previo a la vía judicial”, por estimar que deberán acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, únicamente las partes que decidan libremente interponer los recursos procedentes en vía administrativa, no pudiendo exigirse este requisito como una condición necesaria para acceder a la vía judicial.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 69 de la Ley 7800 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, “Ley de Creación del Instituto del Deporte y Recreación y su Régimen Jurídico”, resulta parcialmente inconstitucional, en cuanto exige el agotamiento de la vía administrativa como requisito para acudir a la vía jurisdiccional, anulándose la frase que señala “como trámite previo a la vía judicial”, contenida en el párrafo primero de la norma, debiendo entenderse que la obligación de acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, es para quienes opten libremente por interponer los recursos administrativos respectivos. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas consultadas y conexas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. C. al Juzgado consultante, la Procuraduría General de la República y las partes apersonas en el proceso. P. íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

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