Sentencia nº 04420 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2007

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013492-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-013492-0007-CO

Res. Nº 2007-04420

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y dos minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.L., cédula 7-069-314, contra la Municipalidad de Siquirres, la Compañía Bananera Atlántica Limitada, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la Comisión Nacional de Emergencias y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:04 horas del 4 de noviembre del 2006, el recurrente manifiesta que en la Finca Gigante, propiedad de la Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), se realizaron obras ilegales entre el 10 y 14 de julio del 2006, orientadas a la reconstrucción de un dique en la quebrada La Mona, cerca de la localidad de La Lucha, sin contar con los respectivos permisos. Que la mencionada localidad es una de las zonas más frágiles en materia de inundaciones en el Cantón de Siquirres. Que lo anterior en razón del uso inadecuado que se ha dado a la tierra y el establecimiento de compañías bananeras que han destruido las zonas de protección para dedicarlas a actividades agrícolas. Que la compañía recurrida posee un área aproximada de 280 hectáreas sembradas de banano. Dicha plantación se instaló en la orilla de la quebrada La Mona, eliminando las áreas de protección. Del estudio de la resolución AMS-159-06 del 22 de septiembre del 2006, emitida por el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres, se desprende que la Municipalidad tiene conocimiento de que a la fecha se está dando en la zona una restauración descontrolada de diques, sin contar con estudios de impacto ambiental que puedan ayudar a mitigar las diferentes consecuencias paralelas que potencialmente se den, debido a la falta de certeza técnica. Que así, recursos como el agua, biodiversidad, flora, fauna y suelo no son considerados por la mencionada compañía, que no ha solicitado ningún tipo de permiso de aprovechamiento ante el Ministerio del Ambiente y Energía, ni evaluaciones ambientales. La Municipalidad de Siquirres no ha actuado para solucionar la situación. Estima que se ha infringido el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se ordene a las recurridas reparar el daño ambiental causado, que reforesten las zonas de protección de la Quebrada La Mona y se les prohíba de forma rotunda la corta de árboles en las zonas de protección que describen los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal #7575.

  2. -

    J.L.V.R., Gerente General de la Compañía Bananera Atlántica Limitada, contestó la audiencia conferida a su representada (folio 25), diciendo que en la vigésimo sexta semana de este año se produjo en Siquirres fuertes aguaceros e inundaciones, que dañaron severamente el dique ubicado en Quebrada La Mona, que protege a varias comunidades de la zona y Finca Gigante, propiedad de la Compañía. Se rompieron quince metros lineales del dique y una compuerta para el paso de carreros que transportan la fruta de un área aproximada de treinta hectáreas de banano. Por ello los días 10 al 14 de julio de 2006 la Compañía inició, con carácter de urgencia, la reconstrucción de la compuerta de uno de los costados del dique. Se buscó restituir las cosas a su estado original y prevenir nuevas inundaciones. Similares obras se efectuaron en el año 2002, siempre con el correspondiente permiso municipal. Desde el 2003 la Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico determinó que el dique construido por la Compañía protege una zona que siempre se ha visto afectada por inundaciones, ubicada entre los ríos P., Siquirres y Reventazón. Que protege no solo la finca, sino también las poblaciones aledañas. El Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía solicitó opciones para mitigar y disminuir las condiciones de riesgo de esas comunidades. Su representada propuso -lo cual fue aceptado por el Ministerio- reconstruir un tramo del dique ubicado en la margen izquierda del río Pacuare, colindante con finca Doble Alianza, punto donde se desborda el río, dirigiéndose hacia el cauce de la quebrada La Mona y Canal Chiquerón, aumentando el caudal y el nivel de la inundación. El trabajo consiste en reforzar el pie interno del dique en una longitud de cerca de 300 metros. Sin embargo, debido a litigios contra las compañías bananeras todas las obras quedaron temporalmente suspendidas. Del 10 al 14 de julio personeros de su representada trataron de reconstruir la compuerta dañada, pero la Municipalidad de Siquirres ordenó detener las obras. Respetaron la orden, aunque impugnándola. Se procedió a bloquear la compuerta dañada con llantas y en ese estado se encuentran las cosas actualmente. El recurso de revisión fue rechazado, argumentando que la decisión #4944-2004 de esta S. prohibió a la Municipalidad autorizar la construcción de diques y movimientos de tierra, si no se han tramitado los permisos del caso. A juicio del recurrido la Municipalidad se equivoca, pues ellos no emprendieron una nueva construcción, sino que están reparando una existente, restableciéndola a su estado anterior. Las inundaciones son producto de la naturaleza, no son causadas por las compañías bananeras, como se ha querido hacer creer. Así se reconoce en el oficio IMN-DA-1660-05 del Departamento de Aguas. En general hay un acuerdo sobre la necesidad de un estudio integral de las cuencas de la vertiente atlántica, con el fin de dar soluciones prácticas y duraderas a los problemas de inundaciones, en lo cual trabajan el Departamento de Aguas y la Comisión Nacional de Emergencias. Es totalmente falso que esa Compañía haya destruido zonas de protección para dedicarlas a actividades agrícolas. Al momento de construir el dique no había ninguna área de protección. Por el contrario, se eliminó algunas áreas sembradas de banano, para plantar árboles a orillas de la Quebrada La Mona, para que sirvieran de área de protección. Insiste en que las obras que trató de efectuar en julio fueron obras de emergencia para proteger su propiedad y la de los vecinos, no una restauración descontrolada de diques (artículos 45 de la Constitución Política, 89 de la Ley de Aguas y 21 del Código Civil). Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento M.Q.L., en su calidad de Alcalde Municipal de Siquirres (folio 32), que en el momento mismo en que se tuvo conocimiento de las obras que señala el actor se procedió a su clausura. Se les hizo saber a los ejecutores los requisitos que debían cumplir para poder continuarla (oficio AMS-159-06). Contra el anterior oficio se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado, por resolución motivada el 22 de septiembre de 2006. Solicita que se desestime el recurso planteado, pues la Municipalidad ha actuado diligentemente en este caso, en defensa del medio ambiente.

  4. -

    Por escrito del 18 de diciembre de 2006 el actor manifestó (folio 54) que cualquier acción sobre un río tiene efecto sobre sus variables morfológicas, las cuales deben estudiarse de previo a la ejecución de obras relacionadas con él. No debe argumentarse situaciones de emergencia para construir obras antojadizamente y sin criterio técnico. En todo caso, con la construcción del dique no se palió ninguna emergencia, pues los eventuales afectados se desplazaron a otras zonas y solo se protegió plantaciones. No hay un estudio detallado sobre el riesgo de inundación para las poblaciones río abajo. La resolución R-028-2006 del Ministro del Ambiente muestra como las obras sin diseño, justificadas por la emergencia, funcionan por poco tiempo y se traducen en un despilfarro de dinero.

  5. -

    Por resolución de las 13:53 horas del 30 de enero de 2007 el Magistrado Instructor de este asunto dio audiencia al Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía y al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencias (folio 62).

  6. -

    El Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, J.M.Z.C., citó en su informe (folio 67) el artículo 89 de la Ley de Aguas. Explica que el caso se relaciona con la microcuenca de la quebrada Mona, que forma parte de los problemas de inundación tratados también en el recurso de amparo 03-000991-0007-CO. El Departamento aportó ahí vastos estudios y diagnósticos de situación (oficio IMN-DA-244-2004). La quebrada pertenece al complejo de inundaciones de los ríos R., P. y Siquirres. La zona es altamente vulnerable a las inundaciones y sus impactos no se pueden atribuir a una u otra empresa. Los factores son varios, naturales y antrópicos. Se requiere de la intervención integral del Estado, gobiernos locales y sociedad civil. Se recomendó en esa oportunidad mejorar las secciones transversales de los cauces de los diferentes ríos; que no se autorizara construir más viviendas en la zona o que las construcciones se efectuaran sobre pilotes; definir las áreas menos vulnerables a las inundaciones para reubicar los asentamientos más afectados. Por orden de la Sala en la resolución final del expediente mencionado se elaboró el estudio IMN-DA-1851-04, explicando que la construcción de diques es una práctica común paliativa con fines de protección. En algunos casos se convierten en un obstáculo para la evacuación de aguas o provocan un tirante (altura del nivel de agua) de inundación. Remiten el informe técnico IMN-DA-1797-2044 complementario del enviado en su momento a la Sala. Cuando se construye diques aisladamente se desplaza una lámina de inundación mayor a la margen contraria, en cantidad proporcional a la que soportaba el área protegida por el dique. Provoca un nivel mayor de agua en un escenario determinado de inundación. En eventos de menor impacto u ordinarios se tiene efectos de inundación de un tirante mayor que si no hubiera dique, por desviarse el agua que antes escurría y anegaba terrenos en la margen protegida con la estructura. Sin embargo, por si solos no son causa de las inundaciones. Se debe tomar en cuenta también el efecto de sedimentación de los cauces de corrientes primarias (ríos Reventazón y P., como secundarias y terciarias y además el efecto de remanso en estos últimos cauces secundarios y terciarios (cuya función importante está en el drenaje de la micro cuenca) que en las condiciones actuales no permite un funcionamiento hidráulico eficiente de evacuación de las aguas, una vez inundados. Como medidas paliativas se giró las recomendaciones técnicas de recavar la sección transversal del Canal Chiquerón, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el cauce del río Chiquerón; construir un dique de las mismas dimensiones del de la compañía BANDECO en la margen izquierda del canal mencionado; y eliminar del cauce del Canal Chiquerón la estructura de un viejo puente que funciona actualmente como represa y provoca que el nivel del agua suba rápidamente, desbordándose por la margen izquierda hacia la comunidad de San Pancracio. Se recomienda que la Comisión Nacional de Emergencias proponga soluciones integrales al problema, como coordinador del comité interinstitucional de gestión de ríos del país. El oficio IMN-DA- 2910-2004 se puso en conocimiento de los interesados y fue impugnado por COBAL y por Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., por lo que se anuló y se ordenó realizar un trabajo de campo con las partes recurridas y afectadas para buscar el tratamiento de la situación acaecida. Posteriormente se generó los oficios IMN-DA- 1134-05 del 11 de mayo de 2005 e IMN-DA-1660-05 del 28 de junio de 2006 en los que se concluye que los diques forman parte de las estructuras que aumentan la vulnerabilidad de las comunidades vecinas, dentro de lo cual se encuentra la situación de la Quebrada La Mona. Por oficio IMN-DA-1671-05 del 20 de junio de 2005 se comunicó a todas las partes sobre las obras mínimas necesarias para mitigar los efectos de las crecidas ordinarias, anotando dos opciones válidas para que las partes se pronuncien al respecto. Las empresas dichas, pese a que habían dicho que efectuarían las obras necesarias, se excusaron de atenderlas, en vista de la demanda que se les planteó ante el Ministerio Público. De todos modos el Departamento de Aguas les ordenó por resolución IMN-DA-2459-05 realizar las obras del caso. Respecto de la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) se ordenó la recava del cauce del canal Chiquerón y la construcción de diques en la margen derecha de ese canal. Como obras adicionales se requirió desplazar un tramo de 600 metros del dique ubicado frente a la finca G., actualmente en la margen izquierda de quebrada La Mona, bajar el nivel de descarga de cuatro vertederos, reconstruir un tramo de dique en la margen izquierda del río Pacuare. Las empresas recurrieron la anterior resolución, rechazando el Departamento de Aguas la impugnación y remitiendo la apelación al Ministro. Este, por resolución R-566-2005-MINAE de las 8:00 horas del 16 de noviembre de 2005 declaró con lugar los recursos y nula la resolución IMN-DA- 2459-2005. Dispuso que debía someterse las obras a evaluación previa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por oficio IMN-DA-614-2006 del 3 de marzo de 2006 se cumplió lo acotado por el Ministro. Aún la Secretaría no ha comunicado la resolución en que se otorga viabilidad ambiental. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  7. -

    G.J.S., Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencias, contestó la audiencia conferida (folio 88) diciendo que adjuntaba al recurso informe técnico del Ing. R.M.C., quien presta apoyo en el Departamento de Contraloría de Unidades Ejecutoras, indicando que el 20 de febrero se presentó al lugar donde la Sala solicitó la inspección. Concluyó que no se puede imputar responsabilidad única en el problema de inundaciones a la construcción del dique. El problema es más amplio. La Comisión se encuentra en la mayor disposición de colaborar en cualquier solicitud de apoyo y personal técnico.

  8. -

    Mediante auto de las 9:20 horas del 2 de marzo de 2007se tuvo como parte a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 92).

  9. -

    El recurrente presentó memorial el 2 de marzo de 2007 (folio 93), diciendo que antes de permitir cualquier obra debe analizarse el estado actual del río, para pronosticar los efectos de la obra aguas arriba y aguas abajo. Las obras de protección de las compañías bananeras, aunque bienintencionadas carecen de respaldo técnico suficiente y han perjudicado a comunidades aledañas a las plantaciones. Lo anterior quedó establecido en la sentencia de la Sala #2004-4944 del 6 de mayo de 2004. Solicita la reiteración de ese precedente y se obligue a contar con criterio técnico suficiente sobre los trabajos que se realicen, en aplicación del principio precautorio.

  10. -

    La Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rindió el informe ordenado (folio 98), manifestando que efectivamente se recibió del Departamento de Aguas el documento #IMN-DA-0614-2006 del 3 de marzo de 2006. Fue recibido el 17 de marzo de ese año, pero no consta respuesta alguna. Se requirió al Departamento de Aguas remitir de nuevo el oficio y de su análisis se concluyó que son insuficientes los insumos con los que se cuenta para emitir pronunciamiento en relación con un procedimiento de evaluación ambiental. Se realizará, entonces, una inspección al sitio, de la cual el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental deberá rendir un informe, con la identificación de los posibles impactos ambientales negativos que podrían haberse generado, así como si corresponde realizar una valoración de fondo, si hay evidencias de daño ambiental. La inspección servirá también para fijar los términos de referencia que deban solicitarse a las sociedades involucradas. En caso de que se corrobore que el proyecto se encuentra construido, se solicitará un estudio de diagnóstico ambiental. La inspección se coordinará con el Departamento de Aguas a la brevedad posible. No se ha iniciado procedimiento de impacto ambiental para la construcción de los diques de las empresas Compañía Bananera del Atlántico Limitada y Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte. Requiere la desestimatoria del amparo.

  11. -

    En escrito del 13 de marzo de 2007 (folio 102) D.M.A., cédula de identidad número 0-000-000pidió se le tuviera como coadyuvante activo en este asunto, ordenándose respetar el principio precautorio en la construcción de los diques en cuestión.

  12. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.; y,

    Considerando:

    Único: El problema que plantea el actor no resulta nuevo para esta Jurisdicción, ya que, como las mismas partes lo recuerdan, por resolución número 2004-04944 de las 15:11 horas del 6 de mayo de 2004, se había referido la Sala extensamente al problema de los diques e inundaciones en la zona, incluyendo el área de la Finca Gigante y Quebrada la Mona. Se estableció en aquella ocasión que tanto la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), como la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., debían abstenerse de construir diques, realizar movimientos de tierra y desviar aguas sobre las márgenes de los ríos Reventazón y P., mientras no contaran con los permisos correspondientes. Se ordenó también al Ministerio de Salud, al del Ambiente y Energía y a la Municipalidad de Siquirres realizar los estudios técnicos necesarios para determinar fehacientemente la incidencia de los diques, movimientos de tierra, y desvío de aguas efectuados por las compañías bananeras recurridas sobre el medio ambiente, de lo cual deberían informar a la Sala en dos meses. La fundamentación de la sentencia fue la siguiente:

    “VI.-

    Objeto del recurso. El recurrente alega que la construcción de diques por parte de las compañías bananeras accionadas, en las márgenes de los ríos P. y Reventazón -con el fin de proteger sus plantaciones de inundaciones-, provoca que dichos ríos manejen un caudal de aguas más grande que el que tenían hace unos años, lo que ocasiona que no sea posible la evacuación de las aguas en forma adecuada, provocando que el causal se devuelva e inunde las zonas aledañas, entre ellas el Asentamiento San Pancracio –donde habita-. Lo anterior con el agravante de que esas obras se realizaron sin estudios de impacto ambiental, y sin los respectivos permisos de las autoridades competentes.

    VII.-

    Sobre el fondo. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha manifestado la importancia de proteger el medio ambiente, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, en que se tiene un verdadera disposición concreta que garantiza el derecho a un ambiente sano y lógicamente a su protección, además de dar una efectiva protección a los recursos hídricos, como en el caso que nos ocupa. Así, en sentencia número 1888-95 de las nueve horas dieciocho minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dispuso:

    "III.-

    El derecho a un ambiente sano es un derecho fundamental derivado de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, y la protección del medio ambiente resulta indispensable para la vida humana, ya que ésta se desarrolla dentro de un ecosistema que la sostiene. Así el derecho a un medio ambiente sano tiene como complemento y proclama el derecho de todo ser humano a disfrutar de un ambiente óptimo para el buen desarrollo de la vida humana, y la protección y conservación para las generaciones futuras de las bellezas naturales y demás patrimonio ecológico del país, de conformidad con los fines de índole cultural establecidos en el artículo 89 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, Costa Rica a nivel internacional, ha firmado convenciones para proteger ese derecho fundamental al ambiente sano.”

    Asimismo, en el voto número 02-006711 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del 5 de julio del 2002 señaló:

    “IV.-

    Esta Sala se ha referido a la necesaria inclusión de la calidad ambiental, entre los parámetros de calidad de vida en la sociedad actual y ha tutelado el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, ya que en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.”

    VIII.-

    En el caso que nos ocupa, del informe rendido por los funcionarios recurridos, los representantes de la compañías bananeras accionadas y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), realizó obras de reconstrucción y fortalecimiento de un dique ya existente, cuya función es impedir el paso de agua hacia las plantaciones de banano en los eventos de crecidas de los ríos, específicamente en la quebrada La Mona, la cual se ve tapada en su salida por el río Siquirres y éste a su vez por el río Pacuare, mismos que reciben aguas del río Reventazón. Asimismo, sobre este último se tiene por acreditada la existencia de un complejo de diques sobre su margen derecha, construidos por iniciativa de la Municipalidad de Siquirres y varias instituciones gubernamentales, durante los últimos 30 años, aproximadamente. Luego de las inundaciones acontecidas durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, varias secciones de esos diques se vieron dañadas, por lo que se observa que tanto COBAL como la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., solicitaron los permisos respectivos ante el ente municipal local, con el fin de realizar las reparaciones necesarias (folio 169 y documento adjunto #13). No obstante, el titular del Ministerio de Ambiente y Energía señala que ninguna de las corporaciones bananeras accionadas ha presentado proyectos de diques en los Ríos Reventazón o P., para evaluación de impacto ambiental. De igual modo, si bien es cierto –como se indicó anteriormente- se presentaron solicitudes para obtención de permisos ante el Concejo Municipal de Siquirres –que a su vez fueron tramitadas ante la Dirección General de Geología y Minas-; se aprecia que las reparaciones se realizaron, incluyendo los movimientos de tierras, sin la debida autorización de los funcionarios competentes. Preocupa aún más a la Sala el informe rendido por la Directora de la Unidad de Ambiente Humano del Area (sic) Rectora de Salud de Siquirres –con ocasión de una inspección al lugar-, quien señala que las empresas accionadas no solamente reconstruyeron diques existentes, sino también levantaron diques nuevos, en las zonas de riesgo de desbordamiento de los ríos P., y Reventazón, sin contar con los permisos correspondientes, ni los estudios técnicos de impacto ambiental (folio 282).

    IX.-

    Por ello, es evidente que la actuación de las compañías bananeras recurridas, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, no solamente por haber construido diques sin la autorización tanto del órgano estatal regulador en materia ambiental, como del gobierno local, sino también porque al no contar con estudios de impacto ambiental no es posible tener claro las repercusiones que una estructura de este tipo tiene en el comportamiento del río, existiendo la posibilidad de que aumente la capacidad hidráulica del cauce, y que de esta forma facilite las condiciones para que se produzcan inundaciones en las áreas adyacentes. Esta S. no desconoce que el Asentamiento San Pancracio –donde habita el recurrente- , así como algunas fincas de las compañías recurridas –tal como Finca Gigante- se localizan dentro de la llanura de inundación de los Ríos Pacuare y Reventazón, y que ello aunado a las altas precipitaciones que caracterizan la zona, facilita inundaciones por el desbordamiento de dichos ríos. No obstante, precisamente la ausencia de los estudios técnicos de impacto ambiental impiden determinar si los efectos de tales inundaciones fueron acrecentados y magnificados por los movimientos de tierra y construcción de diques que, como se indicó en líneas anteriores realizaron las compañías bananeras citadas. Asimismo, resulta comprensible que estas compañías, realicen actuaciones en protección de su patrimonio, y de la actividad agropecuaria a la que se dedican; sin embargo, para ello deben velar por una efectiva implementación del concepto de desarrollo sostenible, y respetar el ecosistema; por lo que es absolutamente inaceptable que actúen omitiendo los trámites previstos por ley, poniendo en peligro el medio ambiente, así como la salud y la vida de los vecinos del lugar, al alterar de tal manera los recursos naturales.

    X.-

    Por otra parte, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la infracción al derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, es también imputable al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, producto de la negligencia u omisión del ejercicio de las facultades de fiscalización exigidas por vía constitucional, y legal ordinaria, en cuanto a velar por la adecuada disposición de los recursos naturales, pues están en la obligación de verificar no sólo si procede o no la construcción de una estructura en ese lugar, a través de los estudios de impacto ambiental que correspondan, sino que dicha estructura, cumpla con todos los requisitos técnicos y legales necesarios, de previo a realizar su edificación. No obstante, la entidad municipal recurrida y los titulares de las carteras ministeriales supra citadas, se limitan a manifestar que no tuvieron conocimiento de la situación planteada por el recurrente, hasta la notificación del presente recurso. Analizando asuntos similares, la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, y como consecuencia el esencial a la vida, en razón de la incapacidad de las autoridades públicas para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia otorgadas por ley, así como los instrumentos que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de controlar las acciones de terceros que atenten directamente contra tan importante derecho fundamental. En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser declarado con lugar en contra del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Siquirres.”

    En este asunto en concreto la Sala, tras el estudio de los alegatos formulados por todas las partes, estima que existe una estrechísima relación entre lo discutido en este amparo y lo debatido y fallado en la sentencia trascrita, bajo ese entendido observa el Tribunal Constitucional que en realidad todos los argumentos y elementos probatorios expuestos en este asunto, que fue tramitado como un nuevo recurso de amparo, no corresponden a otra cosa más que a una gestión de incumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia 2004-04944, dictada dentro del amparo número 03-009991-0007- CO. Ante esta situación lo que resulta procedente es tramitar todo lo ventilado en este recurso como una gestión de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia mencionada. Como conclusión de lo expuesto se impone el archivo de este expediente, no sin antes desglosar la documentación que en él corre a folios 1 a 106 y agregarla al expediente 03-009991-0007-CO, para que allí se resuelva lo que corresponda.

    Por tanto:

    A. este expediente. Previa certificación que debe dejarse en autos, desglósese la documentación que en este recurso se encuentra visible a folios 1 a 106 y agréguese al expediente de amparo número 04-09931-0007-CO, para que allí se resuelva lo pertinente como gestión de incumplimiento a la sentencia recaída en ese asunto.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S. Rosa María Abdelnour G.

    Marta María Vinocour F. Max Alberto Esquivel F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR