Sentencia nº 04483 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004239-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: Nº07-004239-0007-CO

Res: Nº 2007-004483

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete.

Recurso de hábeas interpuesto por J.M.A.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y ocho minutos del veintiséis de Marzo del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE y manifiesta que que actualmente se encuentra privado de su libertad en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma por adeudar pensión alimentaria a favor de M.P.M., esto por meses que ya descontó, a pesar de que esta S. ha señalado que no puede cobrarse mediante la vía del apremio corporal los meses que un sujeto ya ha estado preso, situación que ocurre en su caso particular. Que además el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimenticias señala que se suspenderá la obligación alimentaria mientras dure la detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingreso o bienes suficientes para hacer frente a esa obligación, y en su caso, no posee ningún bien. Que efectivamente estuvo preso durante el período comprendido entre el 09 de agosto del 2006 al 09 de febrero del año en curso (cumpliendo seis meses de prisión) por adeuda pro dicho concepto la suma de noventa mil colones que cubrían los meses que van de mayo a junio del 2006. Que nuevamente fue detenido por adeudar la pensión a favor de la actora del proceso por un monto de doscientos setenta mil colones que cubren los meses que van de octubre del año pasado a febrero de este año, y el aguinaldo del año pasado. Que la orden de apremio corporal expedida el 06 de marzo del año en curso, por la cual se le vuelve a detener menciona que debe cancelar los meses de agosto, setiembre y octubre del año pasado, meses respecto de los que ya estuvo privado de su libertad, lo que implica que la detención que actualmente sufre resulta ilegítima, puesto que se le está cobrando períodos más allá de seis meses que son los que legalmente se puede cobrar mediante la vía del apremio. Que el Director de la Unidad de Pensiones Alimentarías referida gestionó ante el Juzgado recurrido la corrección de la orden, o bien, les hizo ver el error en que se esta incurriendo en su perjuicio, no obstante, el Juez simplemente manifestó que dicha orden no contienen ningún error, situación que no es cierta por las razones dichas anteriormente. Que de esa forma se tiene que se le está cobrando mediante la vía de apremio corporal, meses anteriores a los últimos seis meses que adeuda, situación que resulta ilegítima y por ende, violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala respecto a hechos similares a los que aquí se impugnan, en sentencia número 2006-015306, de las quince horas y diez minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis, en lo que interesa consideró:

    "…UNICO.-

    Esta S. en otras ocasiones se ha pronunciado sobre situaciones similares a la que reclama el recurrente. Así, en sentencia número 2001-09675 de las once horas veinticuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil uno este Tribunal indicó:

    "IV.-

    Por otra parte, en cuanto al artículo 25 párrafo final de la Ley de Pensiones Alimentarias, sostienen los accionantes que viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que estipula que durante el término que perdure la detención del obligado se suspenderá la obligación alimentaria, sin embargo, ello no supone la condonación de esta prestación. Además, alegan que dicha norma obliga al deudor de alimentos a realizar un imposible, sea el pago de la obligación alimentaria una vez que recobra su libertad, a pesar de que puede encontrarse sin ingresos ni bienes. Se estima que el reclamo formulado por los actores es improcedente, por cuanto lo dispuesto en el artículo 25 párrafo final de la Ley de Pensiones Alimentarias, lejos de considerarse irrazonable o desproporcionado, se adecua al Derecho de la Constitución. Nótese que el artículo 31 de la Ley #7654 faculta al deudor de alimentos para solicitar -en caso de que se encuentre imposibilitado de obtener los recursos necesarios para suplir las necesidades alimenticias de los beneficiarios- una autorización con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para que obtenga una ocupación remunerada. Asimismo, el artículo 32 ídem le permite gestionar ante la autoridad competente el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas. En este sentido, la Sala en sentencia #7925-00, de las 08:44 horas de 8 de setiembre de 2000, señaló:

    "Asimismo, se aclara al recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la obligación alimentaria se suspenderá mientras perdure la detención, pero la reclusión no condona la deuda correspondiente. Por tal motivo, el apremio corporal dictado contra el amparado se encuentra ajustado a derecho, ya que si bien es cierto, durante el tiempo en que estuvo detenido, se suspendió el pago de la obligación alimentario, ello no enerva el deber de cancelar las cuotas de pensión fijadas en su contra, correspondientes a ese período de tiempo."

    En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la norma impugnada no es inconstitucional, en el tanto, el ordenamiento le concede al deudor de alimentos, una vez que recobra su libertad, los medios adecuados para que pueda cumplir las obligaciones a que se encuentra sujeto. Consecuentemente, al considerarse que la norma impugnada no es irrazonable y, por ende, no vulnera el Derecho de la Constitución, debe rechazarse por el fondo la acción en lo que a este punto toca."

    De manera que el hecho de que el juzgado recurrido haya decretado en contra del amparado apremio corporal por pensión alimentaria adeudada por los meses que estuvo detenido -razón por la que ahora nuevamente se encuentra privado de libertad-, no resulta contrario al Derecho de la Constitución, pues su anterior detención en nada enerva su obligación de cancelar los montos adeudados, pues si bien durante el tiempo de reclusión se suspende el pago de la deuda, ello no significa su condonación. Sin perjuicio, claro está, de que el deudor alimentario, en aplicación de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias, solicite una autorización al juez que conoce del asunto, con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para que obtenga una ocupación remunerada y el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas, en caso de que se encuentre imposibilitado de obtener los recursos necesarios, aspectos sobre los cuales corresponde a la autoridad jurisdiccional competente pronunciarse, sin que lo acordado pueda ser objeto de revisión en esta vía. Así las cosas la detención del amparado por pensión alimentaria está ajustada a derecho y, en consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara…".

    II.-

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, consideraciones que resultan aplicables a este caso concreto, lo procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es desestimar el recurso, como en efecto se dispone

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S. Rosa María Abdelnour G.

    Marta María Vinocour F. Max Alberto Esquivel F.

    rdg/lgarrop

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