Sentencia nº 04514 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013862-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLuis fernando solano carrera

Exp: Nº 06-013862-0007-CO

Res: Nº 2007-04514

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciocho horas con dieciséis minutos del veintiocho demarzo del dos mil siete.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.H.C., mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, actuando como apoderado especial judicial de R.F.C., M.A.A., E.C.N. y de la sucesión de G.M.Q.; contra la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite a la jurisdicción laboral el conocimiento de los asuntos cuyo objeto verse sobre la nulidad por ilegalidad de actos administrativos que tienen como efecto el despido del funcionario público, así como contra el artículo 3 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 10 de noviembre del 2006, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite a la jurisdicción laboral el conocimiento de los asuntos cuyo objeto verse sobre la nulidad por ilegalidad de actos administrativos que tienen como efecto el despido del funcionario público, así como del artículo 3 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Alega que en múltiples pronunciamientos -entre ellos, las resoluciones 607-C-2001 y 000742-C-2006- la referida Sala Primera ha determinado que los actos de despido de funcionarios públicos tienen como relación subyacente una relación laboral y por ende su conocimiento corresponde a la jurisdicción de trabajo, lo cual considera que quebranta los artículos 11, 41 y 49 de la Constitución Política. La última de estas normas remite el control de la legalidad de la función administrativa a una única jurisdicción, lo cual se explica porque la vinculación de los servidores públicos con la Administración a la que sirven está regida por el Derecho Administrativo por expresa disposición de los artículos 112 y 113 de la Ley General de la Administración Pública. El acto de nombramiento del funcionario público en Costa Rica es un acto administrativo en todos sus extremos, sujeto a los principios y elementos que lo componen, con sometimiento pleno a la fiscalización del juez contencioso administrativo. Lo anterior torna inconstitucional la jurisprudencia indicada, así como, por conexidad, lo dispuesto en el artículo 3 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo (ley número 8508 del 25 de abril del 2006), en cuanto excluye de esa jurisdicción toda la materia de empleo público, debiéndose interpretar que solamente quedan exceptuadas las reclamaciones derivadas de una relación de empleo público en las que el objeto sean pretensiones laborales reguladas por el Código de Trabajo.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que en los procesos número 04-000662-0163-CA, 06-000015- 0163-CA, 06-000036-0163-CA y 05-000011-0163-CA (que penden, el primero y el tercero ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José; y el segundo y el cuarto ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) se reclamó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia cuestionada.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Inadmisibilidad parcial en cuanto al artículo 3 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. La impugnación que se hace en el sub examine del artículo 3, inciso a), del nuevo Código Procesal ContenciosoAdministrativo resulta improcedente, por dos motivos:

    a.-

    Falta de invocación de la inconstitucionalidad en los procesos base. El artículo 75 de la citada Ley de esta jurisdicción dispone que, para interponer una acción de inconstitucionalidad, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconformidad constitucional como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad -como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala- es un remedio a favor de cualquiera de las partes en dicho asunto principal, como una forma de procurar hacer valer sus derechos. Así las cosas, de las copias de la documentación aportada al sub lite por el actor a folios 13 a 16, no se logra constatar que éste haya realizado la referida invocación de inconstitucionalidad en lo relativo al artículo 3 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin esa invocación, esta gestión no puede alcanzar a constituirse -como se explicó- en medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, tornándola parcialmente inadmisible en cuanto a la referida norma legal.

    b.-

    La acción no constituye medio razonable para la defensa de sus derechos. No obstante que el referido Código fue aprobado mediante ley Nº 8508 del 28 de abril del 2006, su artículo 222 es claro en cuanto a que no empezará a regir sino hasta el 1 de enero del 2008. Por otra parte, el transitorio IV de la referida ley aclara que los procesos contencioso- administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio, que son -en cuanto interesa aquí- las de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ende, al no aplicarse a los asuntos que el accionante señala como fundamento de esta acción, evidentemente que no lo perjudican y, en consecuencia, no se aprecia de qué manera podría aprovecharle una hipotética estimatoria en lo que al artículo cuestionado se refiere. A la luz de lo dispuesto en el supracitado artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción, lo anterior determina la improcedencia del reclamo en cuanto a ese extremo, por no constituir la acción un medio razonable para la defensa de los derechos e intereses que considera afectados.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción en cuanto impugna el artículo 3, inciso a), del Código Procesal Contencioso Administrativo (ley Nº 8508 del 28 de abril del 2006). Se ordena darle curso en lo demás.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.Rosa María Abdelnour G.

    Marta María Vinocour F.Max Alberto Esquivel F.

    71/lgarrop

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR