Sentencia nº 00672 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000083-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

060000830004FA

EXP: 06-000083-0004-FA

RES: 000672-E-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil siete.

Diligencias para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por S.M.J.R., cédula de identidad no. 5-142-886, ama de casa; contra A.J.D.Q., cédula de identidad no. 1-416-1446, de oficio no indicado. Ambos, son mayores de edad, divorciados y vecinos de Guanacaste.

RESULTANDO

  1. -

    En escrito presentado el 1º de junio de 2006, la señora S.M.J.R., solicita el exequátur de la sentencia de divorcio cuya certificación acompaña, dictada el 18 de noviembre de 1993 por la Corte del Distritro del Condado de M., Texas, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre ellos en Hojancha, Guanacaste, el 9 de marzo de 1987 e inscrito en el Registro de Matrimonios de Guanacaste, al tomo 48, folio 393, asiento 785.

  2. -

    De acuerdo con el artículo 707 del Código Procesal Civil, por auto de las 9 horas 10 minutos del 16 de marzo de 2007, se concedió audiencia al señor A.J.D.Q., quien debidamente notificado no la contestó.

  3. -

    Se desprende de las manifestaciones de la promovente, cuanto de la sentencia de divorcio, la inexistencia de bienes gananciales y que no fueron procreados hijos entre sí.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente G.P.V..

    CONSIDERANDO

    I.-

    La documentación presentada está debidamente legalizada y autenticada, y con ella resultan demostrados los siguientes hechos: 1) Que la señora S.M.J.R. y A.J.D.Q., contrajeron matrimonio en Hojancha, Guanacaste, el 9 de marzo de 1987, el cual se inscribió en el Registro de Matrimonios de la Provincia de Guanacaste, al tomo 48, folio 393, asiento 785 (certificación del Registro Civil de folio 1). 2) Que la señora S.M.J.R., acudió a la Corte del Distritro del Condado de M., Texas, Estados Unidos de América, con el propósito de instaurar demanda de divorcio contra su cónyuge, razón por la que la citada Corte el 18 de noviembre de 1993, al considerar que el matrimonio está irremediablemente roto, declaró el divorcio (ejecutoria y su traducción de folios 2 al 11). 3) Que no fueron procreados hijos dentro del matrimonio (ejecutoria a folio 3 y su traducción a 8). 4) Que los bienes gananciales dentro del matrimonio y se encontraban en Estados Unidos de América, fueron divididos en el momento del divorcio (ejecutoria a folios 4 y 5 y su traducción a folios 9 y 10). 5) La inexistencia de bienes gananciales en el país (misma prueba anterior).

    II.-

    Conforme consta en la ejecutoria presentada, la ahí demandante S.M.J.R. gestionó la disolución del matrimonio, aduciendo que el mismo está irremediablemente roto, razón por la que accedió la Corte extranjera y el 18 de noviembre de 1993 decretó el divorcio. De acuerdo con el Código de Familia la separación de hecho por un término superior a tres años es causal de divorcio (inciso 8º del ordinal 48 del Código de Familia) y, lo es igualmente de separación judicial si se mantiene en forma consecutiva por un plazo de un año, la que decretada lleva al divorcio por vía indirecta cuando transcurran los plazos que señala el inciso 5º, del citado ordinal, es decir, después de un año de la firmeza de la sentencia de separación judicial, y en tanto dentro de ese lapso se celebren comparecencias judiciales de reconciliación, o de dos años en el supuesto contrario. Como se ve, el caso de autos, a esta fecha se enmarca en las causales referidas. De manera que, en las circunstancias dichas, el fallo dictado no se opone a los principios de orden público que rigen en estos casos.

    III.-

    Por las razones expuestas, y al cumplir con los requisitos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur debe otorgarse con arreglo al artículo 707 del mismo Código y 48, incisos 5) y 8) del Código de Familia. Por renunciados los términos y las notificaciones se declara firme esta resolución.

    PORTANTO

    Se concede el exequátur y se autoriza a la parte interesada para que, con certificación de la ejecutoria y de la presente resolución, gestione lo que corresponda ante el Registro Civil.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Gerardo Parajeles Vindas

    MCAMPOSS/Exeq.0344-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR