Sentencia nº 00679 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2007

Número de sentencia00679
Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente05-001574-0338-FA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 05-001574-0338-FA

Res: 2007-000679

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de septiembre del dos mil siete.

Proceso ordinario de inclusión de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia de Cartago, por E.R.A.S., contadora, vecina de Cartago, contra JULIO E.M.R., administrador. Ambos mayores, divorciados y vecinos de Cartago.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado diecinueve de octubre del dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: "...que las acciones que tiene el señor M.R. en las sociedades denominadas INVERSIONES MATRO W.J DE PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA, MULTISERVICIOS W M R DE PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA Y SOCIEDAD CENTRO COMERCIAL FLOR WM DE PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA me corresponden en un cincuenta por ciento de su valor neto real y por tanto se me debe incluir dentro de la sociedad como accionista activa, con los derechos que ello implica, caso contrario se le ordene cancelarme el monto proporcional al valor real de dichas acciones... Así mismo solicito se proceda a resolver lo correspondiente al menaje de casa, a la patente de licores y los activos generados por el Super y Licorera Paraíso, a los créditos hipotecarios que aparecen inscritos a nombre del demandado, todo lo cual pertenece a la suscrita, en un cincuenta por ciento de su valor neto".

  2. -

    El demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el dieciocho de enero del dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, cosa juzgada, caducidad y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada P.C.G., por sentencia de las once horas del veinticinco de octubre del año dos mil seis, dispuso: "Razones dadas, se declaran SIN LUGAR las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, cosa juzgada, caducidad y sine actione agit. Se declara CON LUGAR este proceso ordinario de inclusión de bienes gananciales y al efecto se establece que ambas partes tienen derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes que conforman el menaje de casa muebles de comedor con seis sillas, muebles de comedor cocina con cuatro sillas, muebles de sala, televisor de 29 pulgadas marca Z., televisor de 21 pulgadas marca H., Televisor de 21 pulgadas marca H., equipo de sonido marca Sony, cocina marca Atlas, refrigeradora marca Whirpool, lavadora automática, mueble de televisor de madera, mesedora de madera, cama matrimonial, dos camas individuales, horno de microondas marca Atlas, licuadora marca O., coffe M. marca B. andD., olla freidora, abre latas marca B. andD., olla de cocimiento lento marca Panasonic, DVD marca H., VH marca H., aspiradora marca H., cepillo eléctrico marca H., W. marca B. andD.. La señora A.S. tiene derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de las cuarenta y nueve acciones que tiene el señor J.M. en la sociedad Inversiones Matro WJ de P.S.A. y en el cincuenta por ciento del valor neto de la acción que tiene el señor J.M. en la Sociedad Multiservicios WMR de Paraíso S.A. Si en un futuro apareciera algún otro bien que no se haya enlistado y que se demuestre su carácter de ganancial podrá ser liquidado también en etapa de ejecución de sentencia. No existe derecho de gananciales alguno sobre acciones de la Sociedad Centro Comercial Flor WM de Paraíso S. A, ni sobre la patente de licores, ni sobre los activos del S. y Licorera Paraíso y tampoco sobre los créditos hipotecarios inscritos a nombre del demandado. Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas del proceso".

  4. -

    El demandado apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados N.S.B., D.B.S. y A.V.S., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del dieciocho de enero del dos mil siete, resolvió: "Se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintinueve de marzo del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según indicó la actora, luego de estar casados durante varios años, se divorció del accionado por mutuo consentimiento, acuerdo que fue homologado por el Juzgado de Familia de Cartago el día 15 de julio del 2004. Apuntó que en el convenio se omitió hacer referencia a ciertas acciones que tiene el demandado en las empresas Inversiones Matro WJ de Paraíso S.A., Multiservicios WMR de Paraíso S.A. y Sociedad Centro Comercial Flor WM de Paraíso S.A., a pesar de que dichas acciones fueron adquiridas durante la relación matrimonial, por lo que constituyen bienes gananciales. Agregó que dos de esas sociedades también poseen bienes inmuebles inscritos a su nombre. Mencionó que en el divorcio tampoco se indicó nada acerca del menaje de casa, ya que, cuando ella tuvo que abandonar el hogar, solo se llevó sus efectos personales. Asimismo, según indicó, se adquirió una patente de licores que es explotada en el Super y Licorera Paraíso el cual es administrado por el accionado. Apunta que el demandado se dedicaba a hacer préstamos de dinero con garantía hipotecaria que fueron inversiones hechas durante la unión matrimonial. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que en sentencia se declare su derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales indicados. En lo que respecta a las acciones, pidió su incorporación como accionista activa dentro de las sociedades indicadas o, en su defecto, se ordene cancelarle el monto proporcional al valor real de estas. (Folios 93-97). Dicha demanda fue contestada negativamente por el accionado M.R., a la cual opuso las excepciones de cosa juzgada, caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica sine actione agit, y la que denominó falta de interés actual. Solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas. (Folios 142-148). El Juzgado de Familia de Cartago acogió parcialmente las pretensiones de la demandante. Declaró el derecho de ambos cónyuges a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del menaje de casa, así como el derecho de la accionante a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de las cuarenta y nueve acciones que tiene el demandado en la sociedad Inversiones Matro WJ de Paraíso S.A. y en la acción que este tiene en la sociedad Multiservicios WMR de Paraíso S.A. Dejó abierta la posibilidad de incluir como ganancial cualquier bien que apareciere en el futuro y que tenga dicha naturaleza, denegó lo referente a gananciales sobre la patente, las acciones de la Sociedad Centro Comercial Flor WM de Paraíso S.A., los activos del Super y Licorera Paraíso y los créditos hipotecarios a nombre del demandado. Condenó a este último al pago de ambas costas (folios 303-310). Contra dicha resolución, el señor M.R. interpuso recurso de apelación (folios 313-316). El Tribunal de Familia confirmó la resolución impugnada (folios 326-328).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el accionado muestra disconformidad con el fallo del Tribunal. Alega violación del artículo 41 del Código de Familia porque en el divorcio por mutuo consentimiento, previamente suscrito, se procedió a distribuir los bienes existentes de común acuerdo. En cuanto al menaje de casa, se acordó que le quedaría a él, en tanto también se convino que la guarda, crianza y educación de los menores estaría a su cargo. Respecto de los otros bienes, indica que nunca estuvieron ocultos, sino que la actora no los solicitó por cuanto existió una aceptación tácita de su parte de no entrar a distribuirlos. Considera que el momento para llevar a cabo la distribución de bienes es al disolverse el vínculo matrimonial, y no un año y cuatro meses después, como pretende la accionante, por lo que operó ya el plazo de caducidad de la acción. Según expone, se violentó la figura de la cosa juzgada dado que ya se emitió fallo dentro de un proceso de divorcio en el cual existe identidad de partes, objeto y causa, en relación con el que ahora se tramita. Considera que también se violentaron los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil, pues apunta que si en el divorcio no se dispuso cosa distinta es porque tácitamente acordaron que los bienes siguieran perteneciendo a cada uno de los cónyuges. Agrega que en un divorcio lo que no produce cosa juzgada es lo referente a alimentos y patria potestad en relación con los hijos menores, pero en lo demás sí se aplica dicha figura. También muestra disconformidad con la condenatoria en costas porque considera que, si bien en principio, al vencido se le impone el pago de esos gastos, también existen causas de exención a esa regla, contenidas en el artículo 222 del Código Procesal Civil, como el caso de la evidente buena fe con que se ha litigado o que la sentencia solo haya acogido parte de las pretensiones de la demanda. Según su dicho, él litigó con evidente buena fe en tanto lo único que hizo fue defenderse ante las pretensiones infundadas de su excónyuge, de las cuales algunas fueron rechazadas. Tampoco se tomó en cuenta que el fallo solo acogió parte de las pretensiones fundamentales de la acción, otro motivo para que se le exonerara de ese pago. Por lo anterior, solicita declarar con lugar el recurso y revocar el fallo, de manera que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. (Folios 347-354).

III.-

LIMITACIÓN DEL RECURSO: De conformidad con los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables al presente asunto de conformidad con el artículo 8 del Código de Familia, sólo pueden ser objeto del recurso aquellas cuestiones que hayan sido, no sólo propuestas, sino también debatidas oportunamente por las partes; y, además, deben necesariamente haber sido invocadas, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando la sentencia que este emita sea meramente confirmatoria del fallo de primera instancia. Por consiguiente, los motivos de impugnación no formulados ante el órgano de alzada, en virtud del principio de preclusión procesal, tampoco pueden plantearse ante esta Sala, quedando así legalmente limitada su competencia. (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 179, de las 8:30 horas del 25 de abril del 2002; 551, de las 10:30 horas del 10 de octubre del 2003; 267, de las 9:30 horas del 22 de abril del 2005; 60, de las 14:30 horas del 10 de febrero y 1054, de las 9:30 horas del 17 de noviembre; esta dos últimas del 2006). En el caso bajo análisis, al apelar la sentencia ante el Tribunal, el accionante no reprochó la condena en costas hecha por el Juzgado de Familia de Cartago, por ello, con base en lo expuesto, tal reclamo resulta inatendible ante esta S., al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia por parte del órgano de alzada en cuanto a este punto, de manera que, por tratarse de una cuestión accesoria, solo podría modificarse lo resuelto, en el caso de que haya que variar el pronunciamiento de fondo.

IV.-

SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES Y LA CADUCIDAD ALEGADA POR EL ACCIONADO: Cabe señalar que nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales; de conformidad con el cual, cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de los bienes que se hallen constatados en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que, por cualquier título, adquiera durante la existencia del vínculo-. Es entonces al declararse disuelto o nulo el vínculo matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que, con ese carácter jurídico, se hallen dentro del patrimonio del otro (artículos 40 y 41 del Código de Familia). Así bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” (T.S., G. y RAMÍREZ, M.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, diariamente, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio. En el artículo 41 del Código de Familia se establece, con claridad, cuáles bienes no tendrían la vocación de ganancial. Al respecto, se indica: “...Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación: / 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; / 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; / 3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; / 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y / 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.” De conformidad con la reforma introducida al artículo 41 del Código de Familia por la Ley N° 7689, del 21 de agosto de 1997, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, con absoluta independencia del calificativo de inocente o de culpable, dentro de un proceso que concluya con la disolución del vínculo matrimonial. También, a manera de excepción, la legislación contempla la posibilidad de que se pueda realizar una liquidación anticipada de tales bienes gananciales; ello, cuando se compruebe, de manera indubitable, “que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos.” (Artículo 41, párrafo 2°, del Código de Familia). Queda claro entonces que en el caso bajo examen era procedente la liquidación del régimen una vez disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges, lo cual se hizo con respecto a algunos bienes que tenían esa naturaleza. Ahora bien, tradicionalmente se ha entendido la caducidad como el no ejercicio de una acción o derecho dentro de un tiempo determinado. No obstante, puede decirse que “para que pueda hablarse de caducidad, es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico, es preciso que haya surgido una determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción.” (P.V., V.. Derecho Privado, S.J., Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203). De lo anterior se desprende que la caducidad representa un plazo inflexible que no puede reproducirse indefinidamente mediante la interrupción ni ampliarse por medio de la suspensión. Luego, en el presente asunto, el demandado alega que la actora solicitó la inclusión de los bienes gananciales reclamados en esta litis, luego de más de un año de haberse declarado el rompimiento del vínculo matrimonial entre las partes mediante un divorcio por mutuo consentimiento. Sin embargo, no existe en el ordenamiento costarricense norma expresa que establezca la caducidad de una acción como la mencionada, pues lo que se pretende es dilucidar si determinados bienes, no incluidos en aquella primera oportunidad, tienen el carácter de ganancialidad a efecto de declarar el derecho de la parte actora a participar en el cincuenta por ciento de su valor neto, máxime cuando en la resolución que homologó el divorcio no existió declaratoria en abstracto a efecto de poder acudir posteriormente a la vía de la ejecución de sentencia. Lo anterior fue lo que hicieron las instancias precedentes, por lo que, si en aquella primera oportunidad no se incorporaron algunos bienes, una vez declarada su naturaleza ganancial puede entrarse a su liquidación y distribución en cualquier momento. En consecuencia, no ha operado plazo de caducidad alguno que impida a la accionante reclamar su derecho sobre bienes no incorporados en el convenio de divorcio por mutuo acuerdo, por lo que se debe rechazar el reclamo del accionado.

V.-

SOBRE LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA EN EL CASO CONCRETO: El planteamiento del recurrente exige determinar si, efectivamente, en el caso bajo análisis, se produjo o no una situación de cosa juzgada material que haga imposible el análisis de fondo de lo pretendido por la demandante en este otro proceso. En términos generales, doctrinariamente, se ha entendido que la “cosa juzgada material es, ..., la inatacabilidad indirecta o mediata de un resultado procesal, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por la vía de apertura de un nuevo proceso, ninguna decisión que se oponga y contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.” (GUASP, J.. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1977, p. 553.) En forma más concreta, se ha dicho que "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla". (COUTURE, E.. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1990, p. 401). El elemento de la autoridad hace referencia al atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Por su parte, la eficacia concierne a los caracteres de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad propios de la sentencia. Esta es inimpugnable cuando la ley impide cualquier ulterior ataque tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Es inmodificable por cuanto, en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, podrá ser alterada por otra autoridad. La coercibilidad consiste en la posibilidad de la ejecución forzada. Generalmente, se distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal. Esta última hace referencia a aquellas sentencias que tienen una eficacia meramente transitoria. "Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse". (COUTURE, op. cit., p. 416). La cosa juzgada sustancial, por el contrario, surge cuando a la condición de inimpugnable de la sentencia, se le une la de inmutabilidad, aun en otro juicio posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada simplemente formal, pero, si por el contrario, la sentencia adquiere también el carácter de inmodificable, se está ante la cosa juzgada material, dado que ninguna autoridad podrá variar lo resuelto. Los efectos de la cosa juzgada hacen indiscutible, entonces, en otro proceso, la existencia o la inexistencia, eventuales, de la relación jurídica que se declara. El artículo 42 de la Constitución Política la prevé como una garantía fundamental, al señalar que “... / Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.” Por su parte, el inciso m) del artículo 98 bis del Código de Familia estipula que “lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material.” El artículo 162 del Código Procesal Civil dispone: “Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto. / Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara. / No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores.” De lo anterior se desprende que, salvo el caso de la expresa regulación en la materia penal, únicamente las sentencias firmes, dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen tal eficacia de cosa juzgada material; y, también, las resoluciones a las que la ley les confiera, expresamente, ese especial y concreto efecto jurídico. Por su parte, el numeral 163 de ese mismo cuerpo normativo establece que “para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa.” Es decir, los sujetos del proceso -las partes- deben ser los mismos, las pretensiones que se vayan a resolver deben ser iguales a las ya resueltas y los fundamentos fácticos (causa petendi) deducidos para sustentar la pretensión también deben ser los mismos. Estas tres identidades llevan al planteamiento de lo que la doctrina conoce como los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada. Los subjetivos hacen referencia al alcance de lo resuelto respecto de las partes. Por principio, la cosa juzgada alcanza tan solo a los que han litigado. Se trata de una identidad jurídica de las partes y no necesariamente física. El objeto hace referencia a lo que verdaderamente ha sido materia del litigio, cuando se habla de objeto en la cosa juzgada se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. Finalmente, por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Es la razón de la pretensión aducida en el proceso anterior. (COUTURE, op. cit., pp. 399-436). En el caso que se conoce, las partes suscribieron un convenio de divorcio ante la N.G.G.M., el cual fue homologado por el Juzgado de Familia de Cartago mediante resolución de las quince horas veintisiete minutos del quince de julio del dos mil cuatro. Si bien las partes son las mismas, en aquella oportunidad se solicitó la disolución del vínculo matrimonial, para lo cual, entre otras cosas, se acordó la distribución de determinados bienes gananciales. Así, los entonces cónyuges decidieron acudir a la vía judicial, pero no incluyeron ciertos bienes que tienen la naturaleza de gananciales y que ahora son reclamados por la actora, de modo que en aquella primera oportunidad no medió pronunciamiento alguno sobre su naturaleza, así como tampoco distribución ni liquidación alguna. Lo solicitado en este nuevo asunto fue precisamente la declaratoria de esos bienes como gananciales, lo cual no se hizo al homologar el acuerdo de divorcio, homologación que, como se dijo, tampoco incluyó una mención en abstracto sobre gananciales, por lo que no puede considerarse que este otro proceso, que ahora se conoce, viole la figura de la cosa juzgada material. En consecuencia, se rechaza el agravio del recurrente.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto anteriormente, procede denegar el recurso planteado e imponer el pago de las costas a la parte que lo promovió (artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo del recurrente.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Yaz.-

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