Sentencia nº 00750 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2007

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001576-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 02-001576-0166-LA

Res: 2007-000750

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del diez de octubre del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.A.Z.M., ex-secretario del ente demandado, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado M.A.R.Z.. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte actora, los licenciados R.V.H. y R.V.V.. Todos mayores y vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el siete de junio del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se declare que él tiene derecho a una pensión del Banco Nacional de Costa Rica, las que tramita y resuelve la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la fecha de retiro (02 de agosto de 1999), con los correspondientes aumentos, revisiones y ajustes salariales y con la categoría del Puesto de S. General del Banco Nacional, hasta el momento del otorgamiento de la pensión y el respectivo y obligado pago que de la misma, junto con su retroactivo, haga el Banco Nacional, condenar a este, a darle una pensión del Fondo de Retiro, con el retroacitvo al 2 de agosto de 1999, y los intereses legales, por las sumas adeudadas y sentenciadas por este concepto, los intereses sobre las sumas conferidas y con el pago de ambas costas a cargo del demandado.-

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de julio del dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la génerica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado J.F.L.C., por sentencia de las diez horas dos minutos del dos de marzo del dos mil seis, dispuso: "Por todas las anteriores razones expuestas, y los artículos 11 y 188, de la Constitución Política, artículos 11, 50, 128 y 158 párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública, artículos 490, 452, 495, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, artículo 20 y 34 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, artículos 18, 23, y el Transitorio I del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la presente demanda incoada por L.A.Z.M., quien es mayor, ex funcionario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica número 4-000- 001021, representado por su apoderada general judicial, L.. T.Q.P.. En cuanto a las excepciones, se rechaza la excepción de falta de derecho conforme se expusiera en los párrafos anteriores, así como que se comprueba el vínculo entre las partes (legitimación ad causam activa y pasiva), y que el interés del accionante es además actual. Por lo anterior se rechaza la excepción genérica de sine actione agit. Tocante la excepción de prescripción opuesta por la representación de la demandada, se acoge en cuanto al cobro de los montos que hubieren correspondido para el período anterior al día 15 de febrero de 2002, así como de los intereses de estos por ser accesorios a los montos aquí declarados prescritos. Deberá la demandada, a través de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados, u oficina que correspondiere, reconocer y pagarle al señor Z. M. una pensión a partir del día 16 de febrero de 2002, cuyo monto se determina en la mitad del sueldo mensual devengado por el señor Z.M., que resultare de la sumatoria de los últimos cincuenta y dos salarios semanales ordinarios devengados, dividido entre doce; monto que además deberá estimarse considerando los aumentos, revisiones y ajustes salariales que correspondan. Sobre las sumas concedidas, estas generarán intereses que serán iguales a los que pague la misma condenada, por los certificados a depósito a seis meses plazo a partir de que sea exigible cada uno de los montos que correspondan y hasta su efectivo pago; fijándose la fecha de cada pago de la pensión a partir del 16 de febrero de 2002, y pagadero en dos cuotas quincenales naturales, así como el pago de una remuneración adicional, conforme al artículo 18 del Reglamento de Fondo de Garantías y Jubilaciones. Podrá el accionante acudir a la vía administrativa al cobro de las sumas aquí reconocidas, sin perjuicio de acudir a la vía de ejecución de sentencia en caso de inconformidad con estos. Por presentarse en el caso un pago previo que operó a favor del señor Z. M. en cuanto al monto correspondiente a su cuenta individualizada del Fondo, y por darse una reincorporación de este al régimen, se deberá -sea en la sede administrativa o en la de ejecución- determinar el monto que deberá pagarse para hacer tanto efectivo este fallo, considerando siempre las correspondientes compensaciones entre las sumas aquí reconocidas por montos de pensión y lo que corresponda por monto para reingresar al régimen del Fondo de Garantías y Jubilaciones. Se rechaza por improcedente, la solicitud de la demandada en cuanto a la sanción prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo por asistirle el derecho al accionante. Sobre ambas costas, se condena al pago de estas a la demandada perdidosa, fijándose las personales en un veinte por ciento de la condenatoria total".

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., Á.M.A. y N.R.J., por sentencia de las dieciocho horas del veintitrés de octubre del año próximo pasado, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia dictada. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acogen las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit. En lo demás, se confirma dicho pronunciamiento, salvo en lo dispuesto sobre costas, que se dicta sin especial condena".

  5. -

    El actor formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el dieciséis de noviembre del dos mil sies, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Demanda el actor, el otorgamiento de una pensión del régimen administrado por la Junta Directiva del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco Nacional; beneficio que solicita le sea otorgado a partir de su retiro, el 2 de agosto de 1999; los correspondientes aumentos, revisiones y ajustes salariales y de categoría, del puesto de S. General del Banco Nacional; una pensión del Fondo de retiro, con el retroactivo al 2 de agosto de 1999 y los intereses por las sumas adeudadas y sentenciadas por este concepto; y costas de la acción. En escrito visible a folio 38, amplía la demanda para que la pensión complementaria se le otorgue con efecto retroactivo al momento de la terminación de la relación laboral, concretamente, a partir del 2 de agosto de 1999, y hacia futuro, en forma indefinida. Por escrito visible a folio 53, la representación del Banco accionado contestó la demanda, a la cual opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit. Fundamentó la improcedencia del derecho pretendido, en los siguientes aspectos: 1°) Que no es cierto que el puesto de S. General de la Junta Directiva esté sujeto a plazo y consecuentemente tampoco está sujeto a reelección. 2°) Que el cargo de S. General no forma parte de la Junta Directiva. 3°) Que por disposición expresa del artículo 40 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el gerente del Banco es el jefe superior de todas las dependencias del Banco y de su personal. En el caso del actor, sus nombramientos fueron respaldados por una acción de personal en la que consta la firma del gerente general. Por esa razón, el puesto de S. General de la Junta Directiva, que es un puesto contemplado dentro del escalafón de servicios es de nombramiento del gerente, por disposición de la ley, el que, por tratarse de un puesto de confianza, se somete a conocimiento de la Junta Directiva, siendo el gerente quien realiza el nombramiento definitivo. Además, los artículos 34 y 51 definen las facultades de nombramiento de funcionarios que tiene la Junta y dentro de ellos no se encuentra la del S. General. 4°) Que el contrato de trabajo concluyó por renuncia del actor. 5°) Que al actor no le asiste el derecho por no haber cumplido los requisitos de 30 años de servicio y 57 de edad, exigidos por el Reglamento vigente en ese momento; por lo cual se le hizo entrega del saldo acumulado en su cuenta individualizada. 5°) (sic) Que la norma de comentario se aplica únicamente a funcionarios con puestos a plazo, como es el caso de los gerentes y subgerentes que si no son reelectos tenían derecho a la pensión, cuando cumplían los demás requisitos. Por lo anterior, el puesto del actor, como secretario de actas, no estaba sujeto a reelección. 6°) Objeta la pretensión del actor, para que se apliquen las disposiciones del artículo 29 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo. 7°) Que el reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones no es aplicable a los ex- empleados del Banco. Concluyó señalando la inexistencia de una norma que autorice el otorgamiento del beneficio al actor, -apego al principio de legalidad-, lo que impide otorgarle la pensión solicitada. La sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda y ordenó –en lo fundamental- a la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados u oficina que correspondiere, reconocer y pagarle al actor, una pensión a partir del 16 de febrero del 2002; intereses legales a partir de esa fecha, debiendo compensarse los montos correspondientes entre las sumas aquí reconocidas y lo que corresponda por monto para reintegrarse al régimen. Las costas las impuso a cargo del demandado, fijando las personales en el veinte por ciento del monto de la condenatoria. La excepción de prescripción la acogió en cuanto al período anterior al 15 de febrero del 2002 (folios 226 al 248). Contra ese pronunciamiento recurrió el apoderado del demandado mostrando disconformidad por la forma como fue resuelta la prescripción. En segundo lugar y con base en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional adujo la aplicabilidad exclusiva de ese régimen a los empleados actuales del Banco, por lo cual no puede aplicarse a personas ajenas al mismo. Reclamó la violación al principio de igualdad por cuanto cuando el actor renunció, retiró todos los dineros acumulados en la cuenta individualizada. Objetó la conclusión del Juzgado, en el sentido de que el nombramiento del actor compete a la Junta Directiva. Calificó de ilegal, el acuerdo de la Junta Directiva por el cual se procedió a ese nombramiento. Rechazó que el nombramiento en ese puesto, fuera sujeto a plazo; y refirió a la diferencia existente entre el puesto de S. General y el de Secretario de la Junta. Objetó la falta de fundamentación de la condenatoria en costas. Por último sostuvo que el actor no cumple con los requisitos del transitorio I del Reglamento de repetida cita, pues su nombramiento no es competencia de la Junta Directiva del Banco; ni se encontraba sujeto a plazo, además de que el actor renunció (folios 268 al 284). La sentencia del Tribunal revocó el fallo vertido por el Juzgado y desestimó la demanda en todos sus extremos. Para fundamentar su decisión el Tribunal consideró que el actor retiró todos los dineros acumulados en la cuenta individualizada del Fondo y ninguna persona puede recibir una pensión si no ha contribuido a su sostenimiento. En segundo lugar estimó que el actor carece del derecho, por cuanto su nombramiento no estaba sujeto a plazo, sino que era por tiempo indefinido, lo cual se demuestra con el cambio de puesto a partir del 1° de setiembre de 1997; y se reafirma con la circunstancia de que la separación del actor se dio por renuncia y no por cumplimiento del plazo. Además, no cumple los requisitos del Transitorio I, porque fue trasladado por instrucciones de la Directora de Recursos Humanos, al puesto de jefe de área, en donde laboró por espacio de dos años aproximados hasta que renunció, lo que confirma que su separación no fue por no reelección y que tampoco fue cesado por la Junta Directiva. En consecuencia, acogió las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, sin especial condena en costas.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: En el recurso interpuesto por el actor se mencionan ocho agravios, sin embargo, los primeros de ellos son en realidad, un recuento de los hechos argumentados por el actor y de aquellos tenidos por demostrados en las instancias precedentes. Propiamente, como agravios de fondo, el recurrente reprocha una contradicción cometida por el Tribunal al negarle el derecho peticionado por la circunstancia de haber retirado el saldo individualizado del Fondo de Garantías. Sostiene que el actor solicitó la pensión desde el año 1997, cuando fue cesado como S. General del Banco, solicitud que le fue denegada por resolución del Gerente General bajo el argumento de que su nombramiento en ese cargo, fue ilegal. Su petición la reiteró en julio de 1999, pero la respuesta fue la misma. Asevera que esa ha sido la razón fundamental expuesta por el demandado para denegarle el derecho, por lo cual, reprocha como error interpretativo, que el Tribunal haya acudido a esa otra razón para desestimar la demanda, pues ese elemento no se encuentra ni en la contestación a la demanda, ni en la petitoria del recurso de apelación. Sobre ese mismo requerimiento, reclama una equivocación en el análisis del artículo 55 inciso 5, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en concordancia con el Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco Nacional (artículo 22), pues este reglamento debe analizarse en forma integral. En este punto se refiere a la diferencia existente entre el saldo de la cuenta individualizada y la reserva para pensiones, así como el fin último de dicha reserva. Objeta que el tribunal haya tenido por demostrada la devolución al actor del saldo individualizado por el aporte como trabajador y asegure que no tiene ningún aporte realizado en ese Fondo, sin ningún razonamiento jurídico y menos, prueba. Sostiene que la devolución hecha corresponde al aporte como trabajador al Fondo, pero no su aporte a la reserva de pensiones; por lo cual, el aporte del actor se encuentra actualmente contabilizado en la reserva solidaria en donde se acumulan las utilidades del fondo no distribuidas para financiar los complementos de pensión. Cita algunos antecedentes jurisprudenciales en los cuales se ha accedido al otorgamiento de la pensión a pesar de que el solicitante haya retirado el saldo individualizado de dicho Fondo. En su criterio, el otorgamiento de ese derecho puede ser determinado de dos maneras, una por la Administración del Fondo y otra por la vía judicial ante el desconocimiento de un derecho adquirido. Además, al momento de retirarse, el Fondo le giró el saldo individualizado de las sumas aportadas como empleado, pero no su aporte a la reserva para pensiones. Fue imposible para el demandante mantener su saldo individualizado en las cuentas del Fondo, por cuanto éste se giró de oficio, por parte de la administración del Fondo, pero ahora resulta que es una condición fundamental para lograr que se le reconozca un derecho adquirido desde 1997. Desde esa fecha realizó el reclamo respectivo, por lo cual refuta el reproche hecho por el Tribunal, de no haber gestionado oportunamente su reclamo. En consecuencia, señala que el requerimiento de ese requisito -hecho por el Tribunal- no puede fundamentar adecuadamente el fallo; y cita como incumplidos los numerales 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 21 del Código de Trabajo, así como la sentencia de la Sala Constitucional No. 1147-90. Menciona que el transitorio I, fue aprobado como un mecanismo especial para proteger a los funcionarios de confianza, nombrados por acuerdo de Junta Directiva General que por diversas circunstancias sean cesados en su cargo, y dentro de esos cargos estaba el de S. General, lo cual motivó al actor a plantear la demanda por derecho de pensión adquirido, al haber sido nombrado por Junta Directiva en el año 1987, por tiempo indefinido y cesado en ese cargo, en 1997. Por esa razón objeta que el Tribunal le haya revocado el derecho, bajo el argumento de que él retiró el saldo individualizado del Fondo de Garantías y Jubilaciones. Muestra también disconformidad con lo relacionado en el considerando VII del fallo en tanto estima que tales consideraciones no están acordes con los hechos probados y lo que establece el transitorio I del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones. Sostiene que el nombramiento del actor, a plazo indefinido, nunca ha sido cuestionado por la parte actora y esa es una condición establecida en el transitorio para tener derecho a la pensión. En su criterio, el actor adquirió el derecho en el momento cuando fue cesado de su puesto de S. General, por lo que el traslado de puesto no afectó en nada el derecho adquirido a la pensión; como tampoco lo afectó el hecho de que él “renunciara” en 1999 a otro puesto. Señala una constante incongruencia entre los razonamientos esbozados por el Tribunal, particularmente en los considerandos primero y noveno, al mencionar en el considerando octavo, que el nombramiento como secretario general por parte de la Junta Directiva, carece de importancia para el resultado de este asunto. Reprocha la existencia de una incoherencia cometida por el Tribunal entre los hechos probados y lo mencionado en el considerando noveno, principalmente al concluir que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el transitorio I y confundir el cese en el cargo de secretario general, con el de prestación de servicios a la institución. Aduce que si bien, el actor continuó laborando con la demandada por un período de casi dos años, esto no afectó el derecho adquirido, sí cumplió con los supuestos del citado transitorio. Con fundamento en tales agravios, pide revocar lo resuelto por el Tribunal y acoger la demanda en todos sus términos; condenando al Banco demandado al pago de ambas costas, así como lo intereses y la totalidad de sus pretensiones.

III.-

DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ CERRADO EL MARCO DEL DEBATE. Para resolver el recurso interesa determinar cómo se trabó la litis pues, dependiendo de lo que quedó como materia del debate (hechos y pretensiones) podría resultar innecesario analizar algunos de los agravios que ahora se plantean. Con la demanda y su contestación se traba la litis y, en aras del principio del debido proceso y, particularmente, del derecho de defensa, el juzgador/a se encuentra inhibido para fundar su fallo en otros planteamientos no invocados en aquel momento procesal, es decir, no debatidos. Ello significa, que las partes están impedidas para alterar las bases sobre las cuales han planteado el litigio y con más razón, la causa de pedir. Si se permitiera que alguna de ellas alterara o modificara los puntos en discusión, se violaría la garantía fundamental del debido proceso, pues la otra se vería impedida para argumentar lo pertinente y para aportar la prueba en que apoyara su eventual nueva posición, quedando entonces, en una situación de indefensión, violentándose así el derecho de defensa en juicio (en este sentido se ha pronunciado esta Sala entre otras en las sentencias número 423, de las 9:50 horas del 1° de agosto del 2001; 407 de las 15:00 horas del 16 de agosto del 2002; y 378 de las 9:50 horas del 18 de mayo del 2005). Igual restricción existe para los/as juzgadores/as, en virtud del fundamental principio de congruencia que deben guardar las sentencias, contenido en el artículo 155 del Código Procesal Civil, conforme al cual, las sentencias no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas. Y es claro que ese principio debe ser atendido no sólo por el juzgador/a de primera instancia, sino que vincula a los superiores, de modo que los agravios expresados en las instancias ulteriores deben estar en concordancia con los hechos y argumentos expuestos, al trabarse la litis. De lo anterior resulta que, al amparo de los hechos y de las pretensiones que fundamentan una demanda, así como de los hechos y de las excepciones que sostienen la defensa, deberán los tribunales resolver el asunto planteado, sin que le sea permitido a quien juzga, introducir elementos novedosos, no sujetos a debate, pues de lo contrario se generaría un claro desequilibrio procesal en beneficio de una de las partes y con el evidente perjuicio de la otra. En el caso que nos ocupa, una descripción somera de los argumentos por los que la representación del demandado objetó la pretendida pensión que solicita el actor, permitirá fijar cuáles son entonces los aspectos sobre los cuales debió el Tribunal definir, la procedencia o improcedencia del derecho reclamado. Fueron cinco, las razones básicas por las cuales el demandado se opuso: 1) Que el puesto del actor como S. General no estaba sujeto a plazo y consecuentemente tampoco a reelección; 2) Que el puesto de S. General no forma parte de la Junta Directiva del demandado; 3) Que el nombramiento del actor, como S. General no fue realizado por la Junta Directiva; 4) Que el contrato concluyó por renuncia; y 5) Que la normativa del régimen resulta únicamente aplicable a empleados activos del Banco. Según se observa, es claro que, la circunstancia mencionada por el Tribunal, sobre el retiro que hizo el actor, de los aportes al fondo de jubilaciones, no fue un tema introducido –en tiempo- al debate. Su planteamiento no lo realizó el demandado sino en el escrito de apelación contra el fallo del Juzgado. Por lo anterior, resulta acertado el agravio expuesto por el recurrente en cuanto el Tribunal admitió indebidamente, para el rechazo de la demanda, un argumento novedoso respecto del cual, el actor nunca tuvo oportunidad de alegar en su defensa y por lo mismo, no podía ser admitido para denegar, con base en él, el beneficio jubilatorio pretendido. En todo caso, la norma del artículo 22 del Reglamento de repetida cita expone:

Retiro comointegrante del Fondo:

Los integrantes que dejaren de prestar sus servicios al banco, antes de haber adquirido el derecho a una pensión, podrán retirar la totalidad de los fondos a su haber en la cuenta individualizada, previo pago de las operaciones de créditovigentes.

El retiro de los fondos por parte del integrante, dará por cancelados todos los demás beneficios que pudieren derivar de la aplicación de este Reglamento.

Para los que se retiren después de haber adquirido ese derecho, la pensión será obligatoria, salvo casos especiales solicitados por los interesados y debidamente autorizados por la Junta Administrativa y ratificados por la Junta Directiva General.

.

De lo anterior resulta que a los efectos de determinar si el retiro de fondos, imposibilita el otorgamiento de la pensión, debe considerarse prioritariamente, el momento a partir del cual el funcionario adquiere el derecho, pues la norma es clara al indicar la pérdida de los beneficios para el caso en que el funcionario haga el retiro de los fondos, previo a la adquisición del derecho. De modo que, aún para la aplicación de esta disposición es importante determinar -prima facie- si el actor adquirió el derecho a la pensión y si es así, el momento a partir del cual, consolidó ese derecho.-

IV.-

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS POR PARTE DEL ACTOR.- Las otras razones por las cuales el Tribunal desestimó la demanda fueron: porque el nombramiento del actor como S. de la Junta Directiva, era por tiempo indefinido; y porque fue trasladado por la Directora de Recursos Humanos al puesto de Jefe de área, donde laboró hasta que renunció; de modo que su separación no fue por haber sido cesado por la Junta Directiva. A fin de determinar la procedencia de los agravios expuestos por el recurrente, resulta imperioso transcribir el contenido del Transitorio I del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, cuya copia fue aportada a los autos; y cuya vigencia y veracidad, no han sido objetadas (ver folios 16 al 28). Dice así esa norma:

Los funcionarios de nombramiento de la Junta Directiva General que al momento de la aprobación de este reglamento, que tuvieren 25 o más años de servicio, y que al cumplir su período no fueren reelegidos, podrán jubilarse con una pensión equivalente a una suma igual a las dos terceras partes del sueldo mensual devengado por ellos, que resultare de la sumatoria de los últimos 52 sueldos semanales ordinarios dividido entre 12.

Si el funcionario no tuviere aún los 25 años de servicio, pero más de 20, la pensión será por la mitad del sueldo mensual devengado que resultare de la sumatoria de los últimos 52 sueldos semanales ordinarios dividido entre 12. Los funcionarios de nombramiento de la Junta Directiva General para ocupar puestos de escalafón por períodos indefinidos y que por decisión de la Junta Directiva quedaren cesantes tendrán los mismos derechos, siempre y cuando cumplan con las condiciones citadas en los párrafos anteriores.

Sin embargo, en ninguno de los casos que este transitorio contempla, podrán acogerse a la jubilación, los funcionarios que hayan sido separados de sus puestos por justa causa de acuerdo con la legislación laboral.

Como claramente se logra advertir, la norma contempla dos clases de destinatarios/as: En primer lugar, los y las funcionarias de nombramiento de Junta Directiva General que al cumplir su periodo no fueren reelegidos/as; y los y las funcionarias de nombramiento de Junta Directiva General, para ocupar puestos de escalafón por periodos indefinidos, que por decisión de la Junta Directiva quedaren cesantes. Para proceder al análisis de la subsunción de la situación del actor a la mencionada disposición debe advertirse que, de acuerdo con el escrito de demanda, así como de la gestión administrativa visible a folio 8 y de la réplica a las excepciones (folios 83-84), se desprende que el actor fundamentó la pretendida pensión, en el hecho de haber sido nombrado por la Junta Directiva General del Banco accionado en el año de 1987 y en la circunstancia de “no haber sido reelegido” sino haber sido trasladado “arbitraria y unilateralmente” al puesto de J. General del Almacén de Depósito. Tal posición fue la que justificó la defensa del demandado, al negar al nombramiento del accionante, la condición de contrato a plazo. Los juzgadores de las instancias precedentes han declarado que efectivamente, fue la Junta Directiva General del accionado quien nombró al actor en el cargo de S. General, con lo cual han denegado el argumento, también expuesto en la defensa, en el sentido de que por ser de resorte exclusivo del gerente, el nombramiento en ese puesto, no permite la aplicación al actor, del beneficio reclamado. Sin embargo, en criterio del Tribunal, al actor no le asiste el derecho porque su puesto era por tiempo indefinido y por lo mismo no era aplicable la reelección; además de que, la terminación del vínculo concluyó por su renuncia. El recurrente muestra inconformidad en cuanto el Tribunal, no obstante avalar el conjunto de hechos probados de la sentencia de primera instancia, acordó que el traslado del actor, al puesto de J. General de Almacenes de Depósito, fue ordenado por la Directora de Recursos Humanos y que por esa razón, no estaba dentro del supuesto fijado en la norma. Del análisis del material probatorio, se concluye que la contradicción es sólo aparente. En efecto, de acuerdo con las propias manifestaciones hechas por el actor en la demanda, en el acuerdo No. 10872 de 5 de agosto de 1997, la Junta Directiva del accionado acordó trasladarlo al puesto de J. General de Almacenes de depósito. Por su parte, a folio 70 consta la acción de personal firmada por el director del Departamento de Recursos Humanos, en la cual se ejecuta ese traslado. De modo que no existe contradicción alguna de parte del Tribunal, pues la acción de personal no es más que la ejecución del acuerdo tomado por la Junta Directiva. En este punto es necesario mencionar que el nombramiento en ese otro puesto carece de toda relevancia a los efectos que interesa en esta litis, pues la pretensión del actor no se fundamenta en el hecho de haber ocupado ese otro cargo. De hecho, la naturaleza de ese nombramiento ni siquiera ha sido objeto de discusión, por lo cual, ninguna relevancia tiene tampoco la forma como concluyó la relación del actor, en ese cargo, en este caso la renuncia, pues lo verdaderamente relevante, según la exposición hecha en la demanda, es la situación que derivó para el actor, de su nombramiento como S. General. Ahora bien. El otro punto que interesa determinar es lo relativo a la determinación del Tribunal, de negar el derecho al actor, por la naturaleza indefinida del nombramiento. Sobre esta conclusión, el recurrente no realiza ninguna objeción. Por el contrario, menciona que este aspecto nunca ha sido objetado por su parte. El punto guarda la mayor de las relevancias por lo que de seguido se expone. Efectivamente, según se advierte de los autos, el carácter indefinido de su nombramiento en el puesto relacionado, no fue un tema traído a debate por el actor. Por el contrario, fue la representación del demandado la que, en defensa de los intereses de su representado, objetó esa condición. En criterio del demandado, el cargo del actor, era por tiempo indefinido, por ello no podía estar sujeto a reelección. Tal objeción tiene plena justificación si se atiende al contenido de la norma cuya aplicación fundamenta el derecho pretendido, en el tanto en que, conforme se mencionó, el primero de los supuestos se refiere a los funcionarios nombrados por la Junta Directiva, que no son reelectos; en tanto el segundo, contempla el caso de los funcionarios, también nombrados por la Junta Directiva pero por períodos indefinidos, en puestos de escalafón y que son cesados. De acuerdo con el planteamiento hecho por el actor, en la demanda, su situación la enmarcó dentro del primero de los supuestos indicados al mencionar que no fue reelegido; mas de los autos resulta claro que el puesto de S. General no estaba sujeto a reelección por ser un nombramiento a plazo indefinido (ver acción de personal visible a folio 34); conclusión que igualmente es avalada por el accionante. Por esa razón, ningún reproche cabe hacerle al fallo del Tribunal si concluyó que el actor no cumple con uno de los requisitos dispuestos en la norma, como lo es, “el no haber sido reelegido”, pues es claro que esa situación nunca pudo darse, si su nombramiento era a plazo indefinido. Si tal fue el planteamiento del actor, con base en el cual fundamentó su derecho, la conclusión del Tribunal resulta acertada porque en su caso, no se cumple la mencionada condición; es decir, que en tanto el puesto del actor no está sujeto a reelección, nunca pudo estar en la condición de "no haber sido reelegido". La interpretación de dicha disposición transitoria debe realizarse al amparo de la normativa reguladora de la función de la Junta Directiva del demandado. El artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, señala como atribución de la junta directiva de cada banco, la de “5) Nombrar y remover, cuando fuere del caso, al Gerente, S., A. y Subauditor del Banco, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley”. Por su parte, el artículo 39 de esa misma ley, hace referencia expresa, a la temporalidad con la cual son nombrados esos funcionarios, cuya permanencia en el cargo, sí está sujeta a reelección. Esa norma indica:

"Artículo 39.-

Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa información levantada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la junta respectiva".

De modo que, el supuesto enunciado en la norma transitoria, tiene una clara justificación, en la existencia de nombramientos de Junta Directiva que son por períodos determinados y sujetos a reelección; lo que, se reitera, no es el caso del actor. De lo anterior resulta que el único supuesto de la norma transitoria que ampararía el derecho de don L.A.Z.M., es el segundo; pero en ese otro supuesto, la condición fáctica para adquirir el derecho es el haber quedado “cesante”. En efecto, de acuerdo con el párrafo segundo del Transitorio de repetida cita, los funcionarios nombrados por períodos indefinidos, tendrán el mismo derecho que aquellos no reelegidos, cuando por decisión de la Junta Directiva, quedaren “cesantes”. Según se observa, la finalidad inserta en ambos supuestos es otorgar el beneficio jubilatorio a funcionarios de nombramiento de la Junta Directiva, que por decisión de ese mismo órgano, son cesados en su relación con el Banco, bien sea porque no son reelectos o bien, porque son cesados a pesar de que su nombramiento fue por un plazo indefinido. No es posible entender que la condición de “cesante”, se refiera a la cesación en el cargo, en este caso, de S. General. La naturaleza propia del beneficio de la pensión, es ser un sustituto del salario del trabajador. Pensión y salario son beneficios excluyentes, pues la existencia de uno supone la imposibilidad de percibir el otro; de modo que resulta legalmente imposible equiparar la cesación en el cargo con el traslado de puesto; pues en este último caso, el funcionario mantiene la percepción del salario, incompatible con el beneficio jubilatorio. A. además, que la norma expresamente otorga una posibilidad -“podrá”- al funcionario de acogerse a ese derecho, pero, no para recibir concomitantemente con el salario, una pensión. En el caso del actor, está claro que su nombramiento fue a plazo indefinido, pero él no quedó cesante, sino que lo que operó en su caso fue un traslado al puesto de Jefe de Almacén donde se mantuvo por un periodo aproximado de dos años, luego del cual, fue acogida su solicitud de dar por concluida su relación laboral (folios 71-73). Podría estimarse que, aquella forma de proceder bien habría podido constituir un mecanismo para hacer nugatorio el derecho a la jubilación del actor, es decir, en lugar de cesarlo, trasladarlo de cargo con el deliberado propósito de negarle el acceso al derecho que le otorgaba la norma en caso de cesación en ese puesto; más en autos no existe indicio alguno de que así lo hubiera al menos interpretado, el propio actor. Aún cuando en el recurso se menciona que desde el año 1997, al ser trasladado al puesto de J. General de Almacenes de depósito, el actor formuló el reclamo de su derecho a la jubilación demandada, no existe en el expediente prueba alguna de ese hecho. Por el contrario, tanto del escrito de demanda como a través de la prueba aportada, se desprende que el reclamo administrativo para el otorgamiento de ese beneficio no lo hizo el actor sino hasta el momento en que solicitó al demandado que le permitiera acogerse a ese beneficio, en mayo de 1999 (ver folios 5, 39 y 71); de modo que ni para el propio actor el traslado ordenado, representó nunca una actitud velada, con el determinado objetivo de negarle el derecho demandado.

V.-

Por las consideraciones hechas, como el actor nunca estuvo en alguno de los dos supuestos contemplados en el Transitorio I, no surgió en su favor el derecho a la jubilación que reclama por lo cual, el análisis del retiro de sus aportes al Fondo individualizado, resulta intrascendente. Los agravios expuestos en el recurso no permiten arribar a una conclusión distinta a la acordada por el Tribunal al señalar que al actor no le asiste el derecho a la pensión solicitada; debiendo en consecuencia, impartírsele confirmatoria a ese pronunciamiento.

POR TANTO

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

María Alexandra Bogantes Rodríguez Juan Carlos Segura Solís

Exp. 02-001576-0166-LA

dhv.

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