Sentencia nº 00256 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014439-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-014439-0007-CO

Res. Nº 000256-2008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta y ocho minutos del once de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por K.V.D., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Agrícola Ganadera El Sueño S.A., cédula de persona jurídica No. 3-101-072827 contra el Instituto Costarricense de Electricidad.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que el acuerdo expropiatorio tomado por el Consejo Directivo de la institución recurrida, publicado en La Gaceta No. 171 del seis de setiembre del dos mil seis, con la finalidad de establecer servidumbres y la instalación de torres de alta tensión, afecta a tres propiedades de su representada, en las cuales se encuentran diez nacientes de agua que abastecen a varios poblados de San Isidro de El General, y existen reservas y limitaciones en las que se establecen la prohibición de cortar la zona boscosa situación que estima que se lesiona el medio ambiente. Dicho proceso expropiatorio a la fecha no le ha sido notificado acto alguno. Además la zona donde están ubicadas las propiedades afectadas forman parte del Corredor Biológico Paso de la Danta, el cual se describe como parte de una iniciativa regional cuyo objetivo principal es conectar las áreas silvestres protegidas mediante conservación y el reestablecimiento de la conectividad entre los fragmentos de bosque remanente, a través del Proyecto Corredor Biológico Mesoamericano y tiene como fin restablecer una ruta de comunicación para la flora y fauna entre los bosques y proteger cuencas hidrográficas. En la propiedad afectada se encuentran los últimos vestigios de bosque húmedo primario de esa región, lo que hace la tala para la constitución de servidumbres y la instalación de las torres, resulte improcedente y contraria a la diversa legislación nacional, como lo es la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad, la Ley Orgánica del Ambiente y al principio de legalidad. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se anule el acuerdo de expropiación forzosa tomado por el Consejo Ejecutivo por ser contrario a los artículos 50 y 11 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento G.B.G., en su calidad de representante del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 104), que el proyecto del sistema de interconexión eléctrica para los países de América Central consiste en la creación de un mercado eléctrico regional mediante la construcción de líneas de transmisión de electricidad de 230 kv y subestaciones eléctricas, que permitirán el intercambio de energía eléctrica. En razón de lo anterior, el ICE debe adquirir servidumbres necesarias del tramo que va desde la Subestación de Parrita a la Subestación de Palmar Norte, es decir aproximadamente 126 kms. de conformidad al compromiso adquirido por Costa Rica al suscribir el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y es por donde van a pasar las líneas de transmisión del Proyecto SIEPAC. Al no obtener una negociación beneficiosa con los propietarios, el ICE está realizando diligencias administrativas y judiciales para la adquisición de los derechos de servidumbre de 30 metros de ancho. De conformidad con lo que establecía el Estatuto de Impacto Ambiental para el proyecto en los tramos sobre los cuales deberá de constituirse servidumbre de paso de la línea de transmisión, se encuentra el tramo Parrita-Palmar Norte, en el que se ubican cuatro inmuebles propiedad de la empresa amparada. Ante la afectación de la propiedad se sostuvo una primera reunión en el mes de agosto de 2004 con el propietario para tratar de generar otras alternativas de paso. De acuerdo con el informe técnico el trazo de la línea transcurre sobre la parte alta de las propiedades de la empresa amparada, ruta contenida en el tramo homogéneo CR-7 del Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA mediante resolución No. 848-2005 del 19 de abril de 2005, el cual le otorgó viabilidad ambiental para una franja de 4 kilómetros de ancho, por lo cual todas las modificaciones de trazo que estén contenidas en esta franja cuenta con su debida viabilidad y cuenta con todas las autorizaciones respectivas que el ordenamiento exige. Por otra parte, todos los funcionarios de la institución han ingresado a la propiedad en cuestión con la debida autorización del propietario. En fecha 6 de junio se le planteó la propuesta del trazo y se les entregó a sus representantes los avalúos administrativos y al no estar de acuerdo con los mismos se elevó ante el Consejo Directivo la aprobación de los trámites de expropiación forzosa que afectaría los cuatro inmuebles de la propiedad del amparado, mismos que fueron publicados en la Gaceta No. 171 del 6 de setiembre de 2006, iniciándose el trámite judicial correspondiente ante el Juzgado Contencioso. En cuanto a la afectación de las nacientes, el proyecto aún no se encuentra en fase constructiva en la que el desarrollador del proyecto deberá cumplir con los requerimientos que al efecto le ha solicitado la SETENA en la resolución 848-2005-SETENA, por lo que resulta prematuro hacer valoraciones sobre aspectos técnicos ambientales y administrativos que aún debe ser valorados por el ente fiscalizador. De las diez nacientes que indica la recurrente únicamente dos de ellas se encuentran a una distancia inferior a la establecida por la SETENA para estos casos; sin embargo esta situación no representaría problema para las mismas por cuanto está establecido en el estudio de impacto ambiental que deben tomarse todas las medidas necesarias ya sea de diseño o constructivamente, de forma tal que no se altere la vegetación, estabilidad y aspectos hidráulicos de las mismas. Asimismo, para estos dos casos no se ubicarían sitios de torre cerca de las mismas por lo que no habría elementos constructivos que eventualmente afecten su entorno. Para los otros casos de nacientes señaladas éstas se encuentran a una distancia mucho mayor a la establecida en el estudio de impacto ambiental, por lo que aquí se cumple también con lo recomendado en el estudio aprobado por la SETENA. Se reitera que la actuación del ICE en el proyecto SIEPAC se limita al diseño de trazo de la línea de transmisión y la adquisición de servidumbres con lo cual no se ha lesionado el derecho a un ambiente sano ni al principio de legalidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En escritos recibido por la Secretaria de la Sala Constitucional visibles a folio 123 y 134 la recurrente se refiere al informe rendido por el representante del Instituto Costarricense de Seguro Social y aporta prueba para mejor resolver.

  4. -

    Mediante resolución de las dieciséis horas y catorce minutos del dieciséis de mayo del dos mil siete se le otorgó audiencia al R. de la Empresa Desarrolladora del Proyecto de Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central y a la Secretaria Ejecutiva de la Secretaría Técnica Ambiental (folio 140)

  5. -

    Informa bajo juramento T.C.R. en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Ambiental (folio 144) que la afectación de las propiedades de la recurrente no consta en el expediente administrativo debido que el estudio de impacto ambiental presentado cubre la totalidad del territorio nacional por la cual atraviesa dicha línea de transmisión, razón por la cual la información específica de cada propietario no se encuentra disponible. El EsIA fue presentado a escala 1:50 000 para facilitar el análisis del proyecto, puesto que abarcó todo el trazado a lo largo de la zona Pacífica más una zona de 2 Km. a ambos lados de la ruta propuesta, lo anterior debido que el proyecto que se presentó a evaluación no abarcaba el diseño final, ya que este tipo de proyectos de tipo lineal están sujetos no solo a criterios técnicos para definir su ruta final sino también están sujetos a procesos de expropiación. Mediante resolución 848-2005 el proyecto en cuestión obtuvo la viabilidad ambiental y dentro de la declaración jurada de compromisos ambientales se encuentra el de informar a esta Secretararía sobre el proceso de adquisición de servidumbres y de definición de la ruta final. En lo referente a la afectación de nacientes y zonas boscosas, a pesar que no se contaba con el diseño final del proyecto, si se establecieron compromisos ambientales a nivel global para garantizar la no afectación a estas áreas, tales como evitar el paso por dichas zonas, en el caso de la existencia de manantiales o nacientes ubicar la línea en sentido aguas debajo de las mismas para no interferir con la zona de recarga inmediata, entre otros. Para la corta de vegetación se estableció dentro de los compromisos el de realizarla en los casos estrictamente necesarios y siempre bajo criterios técnicos que justifiquen hacerlo. De esta forma se establecieron compromisos ambientales generales así como particulares en los subtramos en los cuales se identificaron situaciones o aspectos con potencial de ser impactados negativamente o bien con condiciones de alta fragibilidad ambiental. Las zonas donde están ubicadas las propiedades forman parte del corredor biológico Paso de la Danta. Según lo establecido en mapa No. 15 del EsIA, el Corredor Biológico citado se definió como la zona 1 y la línea de transmisión lo atraviesa en su parte límite, sin embargo el desarrollador estableció compromisos para evitar la afectación a las zonas protegidas. En la audiencia pública celebrada en Palmar Sur el 12 de junio de 2004, sobre dicho corredor biológico, los representantes de empresa consultora contestaron algunas inquietudes planteadas en dicha audiencia sobre posibles impactos hacia este sector. No le consta que en la propiedad de la empresa recurrente se encuentren los últimos vestigios de bosque húmedo primario de esa región. Para este proyecto específico se realizaron varias actividades de consulta pública, según resolución No. 646-2004-SETENA del 3 de mayo de 2004, los días 9, 10 y 12 de junio del 2004 en los cantones de cañas, Esparza y O.. Por otra parte se notificó sobre la entrada en evaluación del EsIA a cada una de las 19 municipalidades por las cuales pasa el trazado de la línea. Todas las inquietudes recibidas durante la consulta fueron atendidas, así como aquellas presentadas en diversas partes del proceso de evaluación. Este tipo de proyectos no implica una tala raza, sino que se procura que al altura de las torres y las distancia de los cables entre una torre y otra sea tal que interfiera lo menos posible con la vegetación, y no se dificulte el mantenimiento de la línea.

  6. -

    Informa bajo juramento J.E.M.A. en su condición de Gerente General de la Empresa Propietaria de la Red Sociedad Anónima (folio 151) que la empresa fue creada con el fin de desarrollar, diseñar, financiar, construir y mantener un primer sistema de Transmisión Eléctrica Regional que interconectará la red eléctrica de América Central. El proyecto consiste en la ejecución de dicho sistema, la longitud estimada para Costa Rica es de 489 km. La línea se conectará a las redes nacionales de cada país mediante un total de 28 bahías de acceso en varias subestaciones en los países, en Costa Rica será en cañas, Parrita, Río Claro y Palmar Norte. La Infraestructura del SIEPAC ha sido concebida con una disponibilidad de fibras ópticas contenidas dentro de uno se sus hilos guarda del tipo OPGW. Al 31 de diciembre de 2006 el proyecto ha avanzado en un 88.7%, en Costa Rica se han negociado 445 kms. de los 489 kms. Mediante la ley 8268 publicada en La Gaceta del 24 de mayo del 2002 se aprobaron los contratos de préstamo 1368OC-CR y 003/SQ-CR y se autorizó al ICE para que utilice los procedimientos de adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbre para el desarrollo de la porción de este proyecto en Costa Rica. De esta forma se acordó que el ICE iba a adquirir las servidumbres necesarias del ramo que va desde la Sub estación Parrita a la Sub estación Palmar Norte, es decir aproximadamente 126 kms y el tramo restante lo adquirirá la EPR. En consecuencia, el ICE ejecuta las diligencias administrativas y judiciales tendientes a la adquisición de los derechos de servidumbre de 30 metros de ancho. Mediante resolución No. 848-2005 SETENA del 19 de abril de 2005, se obtuvo la autorización ambiental, luego de cumplir 3 audiencias nacionales solicitadas por la SETENA y tras visitas informativas a las 19 municipalidades de Costa Rica por donde discurre el trazado. El 29 de julio de 2005 el Ministerio de Ambiente y Energía extiende el permiso de concesión de obra “R-004-2005-MINAE” se ha continuado por una serie de estudios necesarios para definir el diseño final, la distribución de las torres y en particular la gestión para la adquisición de las servidumbres de paso, definida de 15 metros a cada lado del eje de la línea de transmisión. La EPr conoció el caso del recurrente y se le presentó una alternativa y se le solicitó al ICE que realizara los estudios para una nueva alternativa viable por el límite norte de la propiedad que sigue la trayectoria de un camino existente que va de la Magnolia hacia Alto San Juan. En El EsIA del proyecto en cuestión se indicó que la propiedad Agrícola Ganadera Los Sueños está fuera del llamado Corredor Biológico paso de la Danta. Se ubica a 10.5 kms de la Reserva Los Santos, a 11.6 kms del Parque nacional C., a 10.4 kms del Corredor Biológico Paso de la Danta y a 7.8 de otro km de otro corredor biológico sin nombre y a 14.4 Km. del C.G.. Tales corredores son atravesados por caminos y vías nacionales y en la propiedad en cuestión ya existe un camino y acaban de hacer otro en las proximidades, esto hace innecesario que se hagan nuevos caminos para atenderla línea de transmisión, por lo que el proyecto no estaría creando una afectación adicional a la existente. La línea de transmisión del proyecto SIEPAC mantendrá el uso y la cobertura forestal bajo la misma, siempre que las alturas de las ramas de los árboles no perjudiquen su operación, por lo que garantiza la continuidad de paso de la avifauna y la flora. El bosque en la propiedad corresponde a un bosque de recuperación de unos 30-35 años y no a un bosque primario y la corta se hará solo en los sitios de torres (área de 8 x8 metros) y alejados de nacientes y pozos. En el caso especifico de la propiedad se realizó un inventario en la franja de servidumbre de 30 metros de ancho con el resultado de 1469 árboles con una densidad de 224 árboles/hectárea y un volumen comercial de (m3) de 64,00 lo que es un indicativo que un bosque recuperado. El EsIA se realizó a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho y se tomo en cuenta las nacientes identificadas utilizando los registros existentes del AYA y de SENARA, así como el trabajo de campo. Además se realizó un alejamiento del bosque primario –natural identificado para lo cual utilizó la información de uso y cobertura de la tierra digital existentes, mapas de FONFIFO del 1997 y 2002 e imágenes satélite del año 2002. En el caso de los recursos hídricos y del recurso forestal se cumple con la legislación alejando los sitios de torre de las nacientes o tomas de agua y de ríos y quebradas, en estos casos las torres se ubican aguas abajo del cuerpo de agua a una distancia de 100 metros y por otra parte no hay ningún efecto en atravesar el agua con los cables. En el caso en cuestión, la línea de transmisión pasaría por un camino (vía nacional) a media ladera contendientes fuertes y cobertura boscosa con suelos tipos arcillosos. Dado que solo se impactaran las áreas de sitios de torres, se mantendrá la cobertura forestal y habrá compensación por reforestación. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Por resolución R-004-MINAE -DSE de las nueve horas del veintinueve de julio de dos mil cinco el Ministro de Ambiente y Energía le otorgó a la empresa recurrida la concesión de servicio público de suministro de energía eléctrica en la etapa de transmisión (folio 200)

    b.Mediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006 la Setena otorgó la viabilidad ambiental al proyecto que cubre la totalidad del territorio nacional por la cual atraviesa dicha línea de transmisión (folio 186)

    c.La afectación de las propiedades de la recurrente no consta en el expediente administrativo debido que el estudio de impacto ambiental presentado cubre la totalidad del territorio nacional por la cual atraviesa dicha línea de transmisión, razón por la cual la información específica de cada propietario no se encuentra disponible (informe de SETENA)

    d.Que dentro de la declaración jurada de compromisos ambientales presentada a la SETENA se encuentra el de informar a esta Secretaría sobre el proceso de adquisición de servidumbres y de definición de la ruta final (informe de la SETENA)

    e.Las zonas donde están ubicadas las propiedades forman parte del corredor biológico Paso de la Danta (informe de la SETENA)

    f.Mediante avalúo No. 155-2006 el ICE estableció el monto de indemnización para el establecimiento de servidumbre y cuatro sitios de torre (folio sin enumerar del legajo de prueba portado por el ICE)

    g.El 20 de septiembre de 2006 el ICE presentó ante el Juzgado Contencioso Civil de Hacienda las diligencias de avalúo por expropiación contra la empresa amparada (folio 001 del legajo de pruebas aportado)

    II.-

    Objeto del recurso.- La recurrente alega que en virtud de la implantación de un sistema de Transmisión Eléctrica Regional que interconectará la red eléctrica de América Central, el ICE dictó un acto administrativo con el fin de expropiar unos terrenos que se ubican dentro de la propiedad de su representada a efecto de construir unas torres de alta tensión, sin embargo esa zona forma parte del corredor biológico Paso de la Danta y en ella existen nacientes de agua y bosque primario, situación por la cual estima que existe una amenaza al medio ambiente.

    III.-

    Jurisprudencia constitucional en materia de protección ambiental.- En atención al objeto del amparo que nos ocupa corresponde transcribir lo expuesto por este órgano en la sentencia 02219-00 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente indica:

    "I.-

    Sobre el fondo. Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos estipula: "Artículo 11.- Derecho a un medio ambiente sano.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". En igual sentido, el principio primero de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece : "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras". A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho. Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente".

    IV.-

    Sobre el fondo. En el presente caso, lo impugnado no es contra un acto administrativo en concreto, sino por los posibles efectos que el proyecto de Transmisión Eléctrica Regional que interconectará la red eléctrica de América Central, pueda ocasionar sobre el medio ambiente en virtud que un tramo dispuesto atraviesa un segmento de la propiedad de la empresa recurrente la cual es parte de un corredor biológico y en la que se encuentran nacientes de agua y zona de bosque primario.

    De la prueba aportada así como lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas esta Sala tiene por demostrado que la empresa desarrolladora presentó ante la SETENA un estudio de impacto ambiental realizado a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho que cubre la totalidad del territorio nacional por donde se estima que va a pasar la línea de transmisión, el cual fue de conocimiento popular mediante la celebración de varias audiencias públicas y la participación de las municipalidades involucradas. Por su parte, la SETENA una vez analizada la información técnica necesaria mmediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006 le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras.

    De esta forma, la construcción del proyecto aquí cuestionado no se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y cuenta con el aval del ente rector de la materia ambiental. Ahora bien, esta S. no puede entrar a cuestionar si es viable o no otorgar el permiso en razón que la función de la Sala Constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que debe limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. A pesar, que tal y como se informó, dicho estudio no abarca el diseño final, ya que este tipo de proyectos de tipo lineal están sujetos no solo a criterios técnicos para definir su ruta final sino también están sujetos a procesos de expropiación, situación por la SETENA desconoce la zona exacta donde finalmente se ubicarían las estructuras de suspensión de líneas eléctricas con sus respectivos tendidos y caminos de accesos en la propiedad de la empresa recurrente, y por ende no ha valorado el efecto ambiental que eventualmente existiría, en aplicación del principio precautorio, la SETENA obligó a la empresa desarrolladora a cumplir con una serie de compromisos ambientales, así como el deber de rendir informes pues de esta manera, este organismo puede dictar las medidas de acatamiento obligatorio para mantener al proyecto u obra que realice dentro de un margen de impacto ambiental controlado.

    En cuanto a que el Corredor Biológico Paso de la Danta atraviesa la propiedad en cuestión, la Sala en sentencia No. 2004-07890 de las quince horas con treinta y siete minutos del veinte de julio del dos mil cuatro, dispuso:

    “Por la naturaleza técnica que involucra, excede también las competencias de esta Sala el determinar cuál ha sido o es el impacto ambiental de las construcciones a las que se refiere el amparado; por otra parte, el recurrente no impugna un acto administrativo concreto sino que, según se infiere de lo que indica en su escrito de interposición, lo que acusa son los eventuales efectos nocivos que la instalación de las torres de telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad pueda tener sobre el medio ambiente, por haber sido colocadas en Parques Nacionales. Sobre el particular, reitera la Sala lo dicho en la sentencia No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. del 24 de abril de 2003, a saber:

    “(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30).

    IV.-

    Sin que lo resuelto en este recurso cierre la discusión respecto de los efectos ocasionados por campos electromagnéticos, lo cual deberá dilucidarse en su momento oportuno, por lo pronto, a falta de pruebas de perjuicio o amenaza evidente, que debiliten la posición del instituto recurrido, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.”

    Así las cosas, la Sala no considera que en la especie exista una amenaza al medio ambiente por la actuación de las autoridades recurridas, porque si bien la Setena desconoce la ubicación final de la infraestructura de marras, y si la misma afecta el Corredor biológico o nacientes de agua o zonas boscosas específicamente ubicadas dentro de la finca de la recurrente, lo cierto del caso es que, el estudio de impacto ambiental aprobado contempla un área de estudio técnico de cuatro kilómetros del trazo de la línea y en el caso concreto, según lo indicó el representante del ICE esto incluye la parte alta de las propiedades de la empresa amparada, ruta contenida en el tramo homogéneo CR-7 del Estudio de Impacto Ambiental, por lo cual todas las modificaciones de trazo que estén contenidas en esta franja cuenta con su debida viabilidad. Además, la empresa desarrolladora se encuentra obligada a cumplir con una serie de compromisos ambientales impuestos por el Setena, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que puede ser dañosa para el ambiente, obligó a la empresa desarrolladora a comprometerse a realizar una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, entre ellas, en el caso de la existencia de manantiales o nacientes ubicar la línea en sentido aguas debajo de las mismas para no interferir con la zona de recarga inmediata o en el caso minimizar la corta de árboles. De esta manera, la aprobación inicial del estudio ambiental no elimina la posibilidad de que la autoridad competente dé seguimiento a la actividad autorizada, establezca prohibiciones posteriores o requiera estudios adicionales, en caso de que las condiciones ambientales varíen. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante. La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano. En el caso concreto se establecieron compromisos ambientales generales así como particulares en los subtramos en los cuales se identificaron situaciones o aspectos con potencial de ser impactados negativamente o bien con condiciones de alta fragibilidad ambiental, por lo la empresa recurrida no ha lesionado el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Desde luego, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá ser vigilante de las actuaciones de la empresa desarrolladora así como solicitar periódicamente los informes respectivos a la construcción de los diferentes subtramos del tendido eléctrico, en los cuales la empresa desarrolladora deberá cumplir con los requerimientos que al efecto le ha solicitado la SETENA mediante los diferentes actos administrativos.

    Tanto el ICE y la SETENA, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos eléctricos, puede, si las circunstancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del algún tramo del proyecto, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria.

    V.-

    En cuanto a las servidumbres: Ciertamente resulta de interés público la producción de energía eléctrica para la satisfacción de las necesidades de la población. Cuando resulte indispensable para desarrollar un proyecto de producción de energía ocupar terrenos de particulares no involucrados en el proyecto, es requisito obtener, previamente, la declaratoria de interés público, para poder gestionar la imposición de servidumbres, o la expropiación de los terrenos en su caso; si así no ocurre, se corre el peligro de producir violaciones al artículo 45 de la Constitución Política, que protege el derecho de propiedad. Ello es así, debido a que estos proyectos se construyen para el beneficio de la comunidad en general, y en esta condición la ley - sea Ley General de Expropiaciones o Ley de Expropiaciones del ICE entre otras-, confiere competencia para ejercer la facultad expropiatoria a los entes públicos. Debe hacerse la advertencia de que ni una declaración genérica de interés público, ni la inclusión en el contrato de suministro de energía de una cláusula de colaboración, puede entenderse como medio sustitutivo de la declaración concreta que en cada caso deberá hacer el ente expropiante. En todos los casos deben dictarse actos administrativos específicos, que como tales, estarán sometido a los controles jurisdiccionales correspondientes. Es importante recordar que la expropiación únicamente es posible, en tanto tiene como fundamento la actuación administrativa que busca satisfacer el interés general y procede sólo cuando el interés público así lo exija; solo en estos supuestos es que la propiedad privada puede ser sometida al poder de imperio del Estado y ser destinada a servir a los intereses superiores, desde luego mediante la cesión imperativa del propio derecho de propiedad previo pago de la indemnización plena y justa. Es inadmisible en nuestro régimen constitucional la venta forzada o la imposición de servidumbre, cuando no media una utilidad general previamente declarada. De acuerdo con lo expuesto, y según lo informado a la Sala por la representación del Instituto Costarricense de Electricidad desde el año 2004 se encuentra en negociaciones con el propietario de la finca en cuestión, el 6 de junio pasado se le planteó al propietario la propuesta del trazo y se les entregó a sus representantes los avalúos administrativos y al no estar de acuerdo con los mismos se elevó el asunto ante el Consejo Directivo para la aprobación de los trámites de expropiación forzosa que afectaría los cuatro inmuebles de la propiedad del amparado, mismos que fueron publicados en la Gaceta No. 171 del 6 de setiembre de 2006, y se inicio el trámite judicial correspondiente ante el Juzgado Contencioso Administrativo. En el caso que nos ocupa, el ICE se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico a realizar este tipo de diligencias administrativas y judiciales para obtener la expropiación de un terreno particular para fines de satisfacer un interés publico e imponer servidumbres forzosas, de esta forma mediante avalúo No. 155-2006 el ICE estableció el monto de indemnización, sin embargo, debido que no se llegó a un acuerdo con los interesados, remitió el asunto a la sede judicial. Si el recurrente no se encuentra de acuerdo con ello deberá de presentar sus alegatos en la sede judicial correspondiente.

    VI.-

    Conclusión. En síntesis, de las actuaciones impugnadas, no se observa que haya sido cometido por parte de las instituciones recurridas acto alguno capaz de afectar o poner en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados por la recurrente y dado que el Estado ha aportado elementos probatorios que acreditan que su gestión ha sido coherente con los fines de desarrollo sostenible y tutela del ambiente y los habitantes, l o anterior lleva a la necesidad de que el presente recurso de amparo deba ser declarado sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se hace, en el entendido de que la empresa desarrolladora del proyecto debe de ajustarse a los límites que para este tipo de obras le señala la Secretaria Técnica Ambiental y por otra parte, ésta última institución debe mantener el control y fiscalizar que las labores de construcción que se lleven a cabo en la propiedad de la empresa recurrida y en general en el resto del proyecto sean amigables con el medio ambiente y así evitar que a posteriori se ocasionen daños irreversibles.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    130/hao

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