Sentencia nº 01952 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2008

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002229-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-002229-0007-CO

Res. Nº 2008-001452

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y un minuto del ocho de febrero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.B.O., mayor, soltero, obrero, nicaragüense, pasaporte número 105218, vecino de San José, contra el Instituto Nacional de Seguros y el Director General de Migración yExtranjería.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y tres minutos del veintiocho de enero del dos mil ocho, (folios 1 y 2), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros y el Director General de Migración y Extranjería y manifiesta que el 27 de diciembre del 2007 sufrió un accidente laboral, mientras trabajaba para la empresa Seguridad F.C.I., por lo que se reportó su accidente y se realizaron los trámites correspondientes ante el Instituto Nacional de Seguros, para poder retirar las respectivas incapacidades (número de póliza 8540258). Agrega que el mencionado accidente le provocó una ruptura del tobillo izquierdo, por lo que fue operado. Actualmente anda enyesado y con pines. Indica que el 25 de diciembre del 2007 se presentó en el Instituto Nacional de Seguros para retirar sus incapacidades, momento en que se le indicó que no podía retirar el monto ya que debía presentar pasaporte con visa vigente. Lo anterior con sustento en una circular de la Dirección General de Migración y Extranjería, número DG-2493-11-2007, en que se ordenó que los ciudadanos extranjeros deben poseer visa vigente para poder hacer uso de los servicios públicos. Añade que obtuvo copia de dicha circular, en que se indica que las personas que poseen cédulas de residencia vencidas tienen que presentar un sello en sus pasaportes, en que se indique que poseen residencia legal en el país, para así poder obtener los beneficios públicos y privados. Ante lo cual, el Instituto Nacional de Seguros le está obligando a que presente un pasaporte con visa vigente, lo que no puede hacer por no contar con cédula de residencia. Alega que dicha negativa le está causando un grave perjuicio, pues no puede contar con el dinero que requiere para solventar las necesidades básicas de alimentación y medicina, tanto suyas como de su familia. Considera que de forma injustificada se le están denegando las prestaciones a las tiene derecho, por estar asegurado. También estima que la Dirección General de Migración y Extranjería se está atribuyendo funciones que por Ley no le corresponden, pues están ordenando a las distintas instituciones públicas del país el cumplimiento de ciertos requisitos, para que puedan prestar sus servicios a las personas extranjeras. Considera que más allá de su estatus migratorio, lo cierto es que tiene derecho a recibir las respectivas prestaciones por parte del Instituto Nacional de Seguros, por estar asegurado y haber sufrido un accidente de trabajo. Lo anterior en resguardo de su derecho a la salud. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.-

Informa bajo juramento L.Á.R.R., en su calidad de Gerente General-Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Instituto Nacional de Seguros (folios 15 a 20), que de conformidad con lo indicado por el Departamento de Riesgos del Trabajo de esa institución, la compañía Fuerza Centinela INT.F.C.I. S.A. reporta el 2 de enero del 2008, que el trabajador J.B.O.V., sufrió accidente de tránsito el 27 de diciembre del 2007 a las 7:30 p.m. donde se lesionó el tobillo izquierdo. Recibió atención médica el 2 de enero y fue incapacitado por los servicios médicos del INS. Se presentó a la Unidad de Incapacidades Temporales y se le solicitaron los documentos para la subrogación correspondiente según lo establecido, mismos que fueron presentados por el interesado el 25 de enero del 2008. Se confeccionó normalmente por parte de la Unidad de Incapacidades Temporales el pago del subsidio salarial correspondiente, sin embargo, el hacer efectivo el mismo es competencia de la Sucursal del Banco de Costa Rica, según convenio existente, es en esa instancia, donde no fue posible realizar el pago debido a disposiciones propias de la entidad bancaria relacionadas con los documentos a presentar y otros requisitos existentes para las personas extranjeras. Queda muy claro de lo antes indicado y expediente administrativo que, más allá de toda duda razonable y en atención al mandato legal que cubre y obliga al Instituto y en estricta observancia de los más elementales principios de solidaridad humana, se le ha brindado al recurrente la atención y medicación que en su condición le corresponde y además, se gestionó en forma óptima el subsidio salarial correspondiente. Solicita se desestime el recurso planteado.

3.-

Según constancia del 5 de febrero del 2008, suscrita por el S. de esta Sala, el Director General de Migración y Extranjería no rindió el informe requerido mediante resolución de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del 29 de enero pasado. (folio 21).

4.-

Informa bajo juramento M.Z.C., en su calidad de D. General de Migración y Extranjería (folios 22 a 25), que el oficio DG-2493-11-2007 corresponde a una comunicación que esa representación envió a varias Instituciones Públicas, Instituciones del Sistema Bancario Nacional, Contralorías de Servicios, Defensoría de los Habitantes, C., etc., a efecto de informar que la Dirección General de Migración y Extranjería estampará en los pasaportes o documentos de residencia de los extranjeros legales, un sello en el cual se indica que dicha persona cuenta con una residencia legal en Costa Rica hasta el 31 de diciembre del 2008. Además, se indican algunas especificaciones propias del sello, advirtiéndose que los extranjeros portadores de documento de identidad con ese sello, cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley de Migración y Extranjería y poseen una condición legal y vigente en el país, lo cual les permite tener acceso a los servicios públicos y privados. Por lo anterior, rechazan los alegatos del recurrente, en cuanto indica que el oficio DG-2493-11-07 es una circular en la cual se ordenó que los ciudadanos extranjeros deben poseer visa vigente para hacer uso de los servicios públicos. Evidentemente lo señalado por el amparado no es cierto tal y como se puede constatar con la copia del documento que se aporta como prueba. La información que se pretende difundir con el oficio de marras es precisamente con la idea de que todo aquel extranjero que se encuentre de forma legal en el país, tal y como lo establece la legislación vigente, pueda hacer uso sin tener ningún tipo de problemas de cualquier servicio público que requiera la verificación de su estatus migratorio vigente. En ese sentido, se emitió también la circular DG-2431-2007 por medio de la cual esa Dirección General giró instrucciones a todas las Jefaturas de esa Dependencia sobre el mismo tema, a efecto de no causar problemas o atrasos a todos los extranjeros que día con día nos visitan con la idea de mantener al día, su estatus migratorio en el país. De toda suerte, analizando los alegatos del amparado se percata que el mismo no cuenta con cédula de residencia en el país, de hecho por medio del oficio 278-02-08-GE la Gestión de Extranjería de esa Dependencia, informa que dicho extranjero no registra trámite alguno, por lo que sería importante conocer la condición migratoria de ese extranjero en Costa Rica, y de esa misma forma saber como fue contratado por la Empresa de Seguridad F.C.I., sin contar con un estatus legal en el país, en contravención a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Migración y Extranjería. No lleva razón el recurrente cuando acusa a esa Dirección General de no poder recibir sus prestaciones laborales en resguardo de su derecho a la salud, pues como extranjero que es, debe conocer las leyes del país donde permanece y por consiguiente cumplirlas, si decidió ingresar a Costa Rica para quedarse debió en cumplimiento de la normativa migratoria, interesarse por regular su permanencia en el país de forma legal, máxime si como él mismo lo alega se encuentra laborando en Costa Rica para él y su familia. No puede esa Dirección solventar un problema a un extranjero cuando él mismo lo ha propiciado al permanecer y laborar de forma ilegal en el país, salvo prueba en contrario, en cuyo caso existen a su disposición tal y como se indicó en el oficio DG-2493-11-2007, los medios para poder mantener vigente su estatus migratorio en el país. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.-

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.L.; y,

Considerando:

I.-

Objeto del recurso. El recurrente alega que el 25 de diciembre del 2007 se presentó en el Instituto Nacional de Seguros para retirar sus incapacidades producto del accidente laboral que sufrió pero se le indicó que no podía retirar el monto ya que debía presentar pasaporte con visa vigente, de conformidad con la circular número DG-2493-11-2007 de la Dirección General de Migración y Extranjería, en que se ordenó que los ciudadanos extranjeros deben poseer visa vigente para poder hacer uso de los servicios públicos.

II.-

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.Debido al accidente de tránsito que sufrió el recurrente, recibió atención médica el 2 de enero del 2008 y fue incapacitado por los servicios médicos del Instituto Nacional de Seguros. (informe a folios 15 a 20).

b.La Unidad de Incapacidades Temporales del Instituto Nacional de Seguros confeccionó el pago del subsidio salarial al amparado, sin embargo, la Sucursal del Banco de Costa Rica no realizó el pago respectivo debido a disposiciones propias de la entidad bancaria relacionadas con los documentos a presentar y otros requisitos existentes para las personas extranjeras. (informe a folios 15 a 20).

III.-

Sobre el fondo. En el presente asunto, se discute si las autoridades recurridas han lesionado el derecho de atención a la salud del amparado. En relación con lo anterior debe señalarse como primer aspecto que nuestra Constitución Política no consagra expresamente este derecho, sin embargo su existencia se deriva directamente del artículo 21 Constitucional, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. Dentro de este orden de ideas, el derecho de atención a la salud impone al Estado una serie de obligaciones con el fin de proteger el bienestar físico, mental y social de los habitantes. Sobre el tema en cuestión, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 6061-96 de las 10:45 del 8 de noviembre de 1996 dispuso:

" II- El derecho a la Salud, desde hace mucho tiempo, ha sido reconocido como un derecho básico del ser humano. Modernamente se ha considerado que como no es posible garantizar a ninguna persona la salud perfecta, lo correcto es hablar del derecho a la atención de la Salud. La atención a la Salud, comprende una variada gama de servicios que incluyen desde la prevención de las enfermedades, hasta la protección ambiental, el tratamiento y la rehabilitación, dirigido como fín último a lograr en los seres humanos, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Este derecho a la Salud sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida, que es el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales porque constituye el hecho biológico de la existencia humana. Todos los demás derechos fundamentales giran en torno a él porque derivan de la sola existencia del ser humano..."

VI.-

Después de analizar los autos y el informe remitido por el Gerente General del Instituto Nacional de Seguros -que se tiene dado bajo juramento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, esta Sala Constitucional considera que las autoridades recurridas no han lesionado los derechos fundamentales del recurrente. En este sentido, se tiene que debido al accidente de tránsito que sufrió el recurrente el 27 de diciembre del 2007 donde se lesionó el tobillo izquierdo, recibió atención médica el 2 de enero del 2008 y fue incapacitado por los servicios médicos del Instituto Nacional de Seguros. En razón de ello, la Unidad de Incapacidades Temporales de esa Institución confeccionó el pago del subsidio salarial al amparado, sin embargo, la Sucursal del Banco de Costa Rica no realizó el pago respectivo debido a disposiciones propias de la entidad bancaria relacionadas con los documentos a presentar y otros requisitos existentes para las personas extranjeras. De lo anterior se desprende, en primer lugar, que al recurrente no se le ha negado en ningún momento atención médica ni medicamento alguno y además, tampoco el pago correspondiente al subsidio por incapacidad, siendo más que la situación apuntada ha obedecido a la presentación de requisitos de identificación ante la entidad financiera encargada del pago de ese extremo, lo cual evidentemente no engloba ninguna eventual violación constitucional como se argumenta en el escrito de interposición del amparo. Aparte de ello, según informa el Director General de Migración y Extranjería, el oficio DG-2493-11-2007 corresponde a una comunicación que esa representación envió a varias Instituciones Públicas, Instituciones del Sistema Bancario Nacional, Contralorías de Servicios, Defensoría de los Habitantes, C., etc., a efecto de informar que estamparán en los pasaportes o documentos de residencia de los extranjeros legales, un sello en el cual se indica que dicha persona cuenta con una residencia legal en Costa Rica hasta el 31 de diciembre del 2008. Además, se señalan algunas especificaciones propias del sello, advirtiéndose que los extranjeros portadores de documento de identidad con ese sello, cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley de Migración y Extranjería y poseen una condición legal y vigente en el país, lo cual les permite tener acceso a los servicios públicos y privados, contrario a lo que argumenta el amparado. En consecuencia, por no constatarse en la especie la existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela en la vía de amparo, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Gilberth Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.Federico Sosto L.

Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

172.-

jsg

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