Sentencia nº 00126 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2008

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000405-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000405-0643-LA

Res: 2008-000126

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta minutos del quince de febrero del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L.B.Z., unión libre, mecánico y vecino de Puntarenas, contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada Y.Q.M., casada y vecina de Alajuela. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintisiete de junio del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a otorgarle la pensión del Régimen no Contributivo desde la solicitud administrativa, así como al pago de intereses y ambas costas.

  2. -

    La apoderada de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de agosto del dos mil seis y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada S.Á.G., por sentencia de las diez horas del cuatro de diciembre del dos mil seis, dispuso: "Lo expuesto y citas de ley indicadas, se deniega la excepción de falta de derecho.- Se declara con lugar la demanda por pensión del régimen no contributivo establecida por L.B.Z., contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial Licda. C. F.S..- Se condena a la demandada a otorgar al actor la pensión del régimen no contributivo, a partir de la fecha en que la solicitó administrativamente, con el pago de intereses sobre las cuotas no canceladas, los que se calcularán según la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo.- Se le condena igualmente al pago de las costas, fijándose las personales en la suma prudencial de cuarenta mil colones".

  4. -

    La representación de la demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., R.N.A. y M.Á.M., por sentencia de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil siete, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada se resuelve: Acoger la excepción de falta de derecho a la solicitud de pensión por el Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social interpuesta por el apoderado general Judicial de esa entidad, L.. R.A.A.M., y rechazar la demanda que por Pensión al Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, interpusiera el actor, señor L.B. Z.. Se revoca en todos sus extremos la sentencia número 393- 2006 de las diez horas del cuatro de diciembre del año dos mil seis.- Este asunto se falla sin especial condenatoria en costas".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data primero de noviembre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO: El actor impugna la sentencia de segunda instancia, que le denegó el derecho a una pensión del régimen no contributivo que maneja la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S). Sostiene, en primer lugar, que la institución aseguradora, con una filosofía totalmente economicista que refleja una pérdida de sensibilidad social, se muestra renuente a conceder pensiones, sobre todo tratándose del régimen no contributivo. Por otro lado, manifiesta que se deben valorar con cuidado los informes elaborados por la Sección de Trabajo Social de la Caja porque se trata de acciones extrajudiciales, realizadas unilateralmente por la demandada, en el marco de una relación francamente desigual, pues de un pronto a otro los funcionarios llegan a la casa del solicitante sin previo aviso y sin aclarar bien de qué se trata la diligencia, consignando las declaraciones que reciben a su manera. En cambio, la pericia socioeconómica forense es más objetiva y en esta se concluyó que él sí merece el beneficio reclamado. En otro orden de ideas, remite al testimonio de su hijo, L.A.B.A., quien indicó que la ayuda que le da no es permanente ni consiste en una suma definida, pues sus ingresos provienen de un taller artesanal donde el trabajo es muy inestable. Aunado a lo anterior, considera una irresponsabilidad de parte de la C.C.S.S. pretender que su hijo siga cargando con sus obligaciones personales, aparte de que en cualquier momento puede salirle con que ya no puede colaborarle más. En consecuencia, pide revocar el fallo recurrido y declarar con lugar la demanda (folio 199).

    II.-

    ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA: El 4 de febrero del 2005, don L.B.Z. -quien a la sazón tenía 79 años de edad, pues nació el 30 de mayo de 1925, según fotocopia de la cédula de identidad de folio 22- gestionó ante la C.C.S.S. una pensión no contributiva por vejez (folio 13). En la declaración adjunta a esa solicitud don L. señaló, en lo que interesa, que convivía en unión libre con la señora M.E.A.A., de 50 años de edad; que, debido a su avanzada edad, ya no podía desempeñar su oficio de mecánico de precisión; que sobrevivía gracias a los ¢15.000 que le daba su hijo L. A. (sin especificar con qué frecuencia); y que residía en una casa prestada perteneciente al citado pariente (folios 14-20). Se aportaron, además, las certificaciones registrales de folios 25, 27, 34 y 35, de las que se extrae que doña E. no tiene bienes a su nombre, mientras que el petente es dueño de un derecho de usufructo (inscrito el 24 de agosto del 2004) sobre la finca de la provincia de P. matrícula N° 10332, que es terreno para construir con un taller en él ubicado, con una medida de 183,31 metros cuadrados, y cuya nuda propiedad la ostentan por partes iguales dos de los hijos del señor B. Z., llamados L.A. y Ó.E.. El 10 de febrero del 2005 se refirió el caso a Trabajo Social, luego de tener por comprobados un ingreso familiar de ¢48.000 y uno per cápita de ¢24.000, siendo que el costo de la canasta básica para esa fecha ascendía a ¢16.571,74 (folio 33). El 9 de junio de ese año la Trabajadora Social le tomó la siguiente declaración jurada al gestionante: “Tengo 80 años, unión libre, secundaria incompleta, sé leer y escribir, fui mecánico de precisión, actualmente no trabajo, tengo seguro voluntario, me lo paga L.A.B.A. (…). Tuve 5 hijos: E. (…), L.A. (…), Ólger (…), Deyanara (…) y M. (…). L.A. me da ¢15.000 por semana. Convivo con E.A.A., 50 años, primaria incompleta, a veces limpia una casa 3 veces por semana, le pagan ¢2.000 por día (…). De alimentación gastamos ¢14.000 por semana (…); agua ¢6.000, electricidad ¢6.000. El agua y la electricidad lo paga L.A.. E. me da ropa. La vivienda es propia, paredes de block, piso de mosaico, techo de zinc sin cielorraso, 3 dormitorios, sala, corredor, cocina, baño-servicio sanitario. La propiedad donde está la casa y el taller son de L.A.. De electrodomésticos hay: lavadora, refrigeradora, cocina eléctrica, televisor a color, olla arrocera. No hay vehículos” (folio 51). El 14 de junio del 2005 la profesional dicha rindió su informe, el cual figura a folio 46. Allí se estableció que el grupo familiar estaba compuesto por los dos miembros de la pareja que convivían en unión de hecho, y que don L. recibía ¢60.000 al mes que le daba su hijo L.A. (quien por aparte sufragaba la luz y el agua y le proporcionaba ropa), mientras que su compañera devengaba ¢24.000 mensuales con ocasión de su trabajo como servidora doméstica. A partir de esos datos se obtuvo un ingreso del hogar de ¢84.000 y uno per cápita de ¢42.000, monto que superaba en mucho el costo de la canasta básica vigente en ese momento, siendo los egresos - limitados al rubro de alimentación- de ¢56.000 mensuales, razón por la cual se recomendó no conferirle la pensión al señor B.Z., por no necesitar el amparo del Estado, amén de que la casa en que reside es propia y existe un bien inmueble registrado a su nombre. El Jefe Administrativo de la Sucursal de Puntarenas, el 8 de julio del 2005, emitió la resolución N° 75, denegatoria del reclamo de pensión, por no ajustarse al artículo 2 del Reglamento del Régimen No Contributivo (folio 53). El 14 de ese mes el señor B.Z. apeló esa decisión (folio 1), mas la Gerencia de la División de Pensiones la confirmó mediante resolución N° 41.806 del 11 de noviembre del mismo año, con base en la siguiente motivación: “El ingreso mensual de su grupo familiar es de ¢84.000, para un ingreso per cápita de ¢42.000, monto superior al costo de la canasta básica alimentaria que actualmente está en ¢19.935,60” (folio2).

    III.-

    HISTORIAL EN VÍA JUDICIAL: El 27 de junio del 2006, el señor B.Z. demandó en la vía ordinaria laboral a la C.C.S.S, con sustento en los hechos que a continuación se resumen: que debido a su edad (81 años) se le imposibilitaba ejercer su oficio de mecánico, razón por la cual desde hacía aproximadamente tres años estaba desocupado; que no había bienes inscritos a su nombre (salvo un derecho de usufructo que no le generaba beneficios económicos) ni tenía ingresos de ningún tipo; y, finalmente, que convivía con su compañera de hecho, dedicada a las labores del hogar. Consecuentemente, pretendió el disfrute de una pensión del régimen no contributivo, retroactiva a la data de la solicitud administrativa, así como el reconocimiento de los intereses legales respectivos y ambas costas de la acción (folio 3). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose la excepción de falta de derecho, bajo el argumento de que la situación del demandante no se enmarcaba en el numeral 2 del Reglamento sobre la materia, por cuanto su ingreso per cápita superaba el costo de la canasta básica alimentaria (folio 68). La pericia socioeconómica forense de folio 124 arrojó este resultado: “(…) adquiere su propio taller (…) hasta que sus condiciones de salud se lo permitieron (…) hace 10 años decide dejarle en herencia a sus dos hijos el taller (…). Con ellos vive una de sus nietas (…) de 10 años (…) asumen la manutención total de la menor, el progenitor le contribuye a la niña el dinero diario para la merienda de la escuela únicamente (…). Su hijo L.B. quien lleva la parte financiera del taller es quien les contribuye al pago de los recibos de electricidad y agua y un aporte de aproximadamente ¢15.000 a ¢25.000 semanales, dependiendo de los ingresos (…) el taller es muy inconstante (…) cuenta con vivienda propia la cual legalmente tienen en usufructo ya que refiere heredó a sus dos hijas. Dicha vivienda es de cemento, piso de mosaico, impresiona buenas condiciones (…). El señor B. asegura que depende de la buena voluntad de sus hijos y esta situación le ocasiona serios problemas emocionales (…). Es evidente que la familia estudiada sufre consecuencias económicas a raíz de la situación presentada ya expuesta que afectan y exponen en riesgo la satisfacción en todas las necesidades de sus integrantes (…) desde el punto de vista socioeconómico la situación del señor B. es inconstante e insegura y como recompensa a todos sus años laborados se pudiera considerar la posibilidad de brindar una pensión que logre satisfacer sus necesidades personales básicamente y las de su compañera”. En primera instancia se acogió la demanda, se declinó la defensa de falta de derecho y se le impusieron ambas costas del proceso a la entidad accionada. El a quo aplicó el artículo 2 del Reglamento del Régimen No Contributivo, que transcribió de la siguiente manera: “Este régimen tiene por objeto proteger a las personas y grupos de estas que se indican en el artículo 3 y que requieren auxilio económico del Estado, siempre y cuando el ingreso familiar per cápita mensual resulte inferior o igual al 50% del monto de la pensión mínima por vejez vigente en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”. Estimó que don L. ya no podía ejercer su oficio de mecánico en vista de su avanzada edad, y ello hacía que viviera en condiciones de pobreza dado que la ayuda que le proporcionaban sus hijos era insuficiente (folio 146). Contra ese veredicto la C.C.S.S. interpuso recurso de apelación, aduciendo que la norma reglamentaria citada por el inferior en grado no era la vigente al solicitarse la pensión administrativamente, momento para el cual la redacción del artículo 2 era la siguiente: “Este régimen tiene por objeto proteger a las personas y grupos de estas que se indican en el artículo 3 y que requieran auxilio económico del Estado, siempre y cuando el ingreso familiar per cápita mensual resulte inferior al costo de la canasta básica de alimentos definida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”. Así las cosas, el parámetro a considerar en este tipo de asuntos, desde el año 2003, es que el ingreso per cápita sea menor al costo de la canasta básica alimentaria. Este es precisamente el punto que debía ser examinado por el juzgador y no lo hizo; siendo que según la información que consta en autos el actor incumple esa exigencia (folio 162). El órgano de alzada revocó el fallo sometido a su conocimiento, desestimó la demanda por tener acogida la excepción de falta de derecho, y resolvió sin especial condenatoria en costas. Le dio la razón al impugnante en cuanto a que el a quo no aplicó la versión del artículo 2 del Reglamento que regía a la fecha de la petición administrativa. Partiendo de esa disposición, el Tribunal procedió a analizar la situación del accionante, teniendo por comprobado que uno de sus hijos le entregaba entre ¢15.000 y ¢25.000 por semana, dependiendo de cómo estuviera el nivel de trabajo en el taller, aparte de lo cual le pagaba los recibos de agua y electricidad. Asumiendo que en determinado mes ese hijo solo le pudiera brindar la ayuda mínima de ¢15.000 semanales, ello significaría un ingreso mensual de ¢60.000. Entonces, si son tres los miembros del núcleo familiar (don L., su compañera y la pequeña nieta de ambos), ello representaría un ingreso per cápita de ¢20.000, suma que sobrepasa el costo de la canasta básica, que, para junio del 2005 (mes en que, según el ad quem, se incoó la demanda), era de ¢17.853 -de acuerdo con la certificación de folio 173 requerida al INEC para mejor proveer- (folio 177).

    IV.-

    NORMATIVA APLICABLE: El Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico fue creado mediante la Ley N° 5662 del 23 de diciembre de 1974 (de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), cuyo artículo 4 se lee: “Del Fondo se tomará un veinte por ciento para la formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, institución a la cual se le encomendará la administración de este régimen, a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios, quedará a cargo de dicha institución” (así reformado por el inciso 14 de la Ley N° 7018 de 20 de diciembre de 1985). La Junta Directiva de la entidad demandada, en el artículo 17 de la sesión N° 6921 celebrada el 27 de abril de 1995, aprobó el “Reglamento del Régimen no Contributivo de Pensiones por Monto Básico”. El numeral 2 de ese reglamento decía: “Este régimen tiene por objeto proteger a las personas y grupos de éstas que se indican en el artículo 3 del presente reglamento, y que requieran auxilio económico del Estado, siempre y cuando el ingreso familiar per cápita mensual resulte inferior o igual al 50 por ciento del monto de la pensión mínima por vejez vigente en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social...”. Por su parte, el artículo 3 establecía: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, las prestaciones y beneficios que ofrece este régimen se destinan conforme con el orden prioritario siguiente: a. Personas adultas mayores con o sin dependientes, b. Personas que poseen impedimento físico o mental, con o sin dependientes, c. Viudas desamparadas, con o sin dependientes, d. Menores huérfanos, e. Otros. Entiéndase como dependiente, además del cónyuge o compañero de cualquier sexo, a personas que no puedan valerse por sus propios medios o sean adultos mayores, personas que poseen impedimento físico o mental o menores de dieciocho años. Adicionalmente, en casos especiales podrán considerarse también como dependientes, a personas adultas cuya presencia permanente en el hogar resulta indispensable a los fines de la atención y orientación del grupo familiar.” La Junta Directiva de la Caja, en el artículo 11 de la sesión 7397 celebrada el 9 de diciembre de 1999, dispuso modificar el párrafo primero del artículo 2 del Reglamento, lo cual fue publicado en La Gaceta n° 13 del 19 de enero de 2000, para que en adelante se leyese así: “Este régimen tiene por objeto proteger a las personas y grupos de éstas que se indican en el artículo 3° del presente reglamento, y que requieran auxilio económico del Estado, siempre y cuando el ingreso familiar per cápita mensual resulte inferior al costo de la canasta básica de alimentos (CBA), definida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos...”. Posteriormente, en el artículo 16 de la sesión 7715 del 12 de diciembre del 2002, vigente desde su publicación en La Gaceta el 15 de enero del 2003, la Junta Directiva dictó una reforma integral al Reglamento, derogando expresamente el que se había adoptado en 1995. Al subjúdice le resulta aplicable ese Reglamento del 2002 (actualmente derogado por el “Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones” del 17 de mayo del 2007, publicado en La Gaceta N° 102 del 29 de ese mes y año), del cual a continuación se transcriben algunas disposiciones de interés para la resolución del caso concreto: “Artículo 2: Este régimen tiene por objeto proteger a todos aquellos ciudadanos que se señalan en el artículo 3, que encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes. Se entenderá por estado de necesidad de amparo económico, cuando el ingreso per cápita mensual de la persona solicitante de pensión o del núcleo familiar del cual forme parte, resulte inferior o igual al costo de la canasta básica de alimentos (CBA) vigente, definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (…)”. “Artículo 3: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, las prestaciones y beneficios que ofrece este régimen se destinarán conforme con el orden prioritario siguiente: a. Personas adultas mayores con o sin dependientes, b. Personas inválidas con o sin dependientes, c. Viudas desamparadas, d. Menores huérfanos, e. Otros. Podrán ser dependientes del pensionado, además del cónyuge o compañero, personas que formen parte del mismo núcleo familiar y que no puedan valerse por sus propios medios o sean adultos mayores, posean impedimento físico o mental o sean menores de edad. Podrá considerarse también como dependientes, aquella persona adulta cuya presencia permanente en el hogar, resulta indispensable a los fines de la atención y orientación de la persona pensionada y que también se encuentre en necesidad de amparo económico. Previa recomendación de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica, la Junta Directiva establecerá las proporciones en que se distribuirán las pensiones nuevas que se otorguen”. “Artículo 4: Para los efectos de este Reglamento, se considerará: a. Personas adultas mayores: A las personas mayores de 65 años de edad (…). La pensión se otorgará siempre y cuando se demuestre la condición de insuficiencia de recursos y/o riesgo social de los solicitantes de pensión, mediante el instrumento de selección de beneficiarios que apruebe la Junta Directiva de la Caja.”

    V.-

    ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En reiterados pronunciamientos de esta Sala se ha externado que, en materia de pensiones, en la vía jurisdiccional se revisa la legalidad del acto administrativo denegatorio del derecho. En el ejercicio de esa competencia, el juez procede al examen del acto administrativo, con base en los presupuestos legales de fondo establecidos por las normas respectivas como requisitos indispensables para acceder a los beneficios del régimen y, a partir de ahí, determinar si lo resuelto administrativamente se encuentra ajustado a Derecho (consúltese, por ejemplo, el voto N° 620 de las 9:30 horas del 11 de diciembre del 2002). El actor cumple con el requisito de la edad, pues es mayor de 65 años. También se ajusta a lo estipulado en el artículo 2 del Reglamento en cuanto exige que el ingreso per cápita sea inferior al costo de la canasta básica alimentaria, por las razones que de seguido se dirán. De la certificación de folio 173 se infiere que ese costo, para el mes de junio del 2005 -época en que se elaboró el informe social de la C.C.S.S. que recomendó la no concesión del beneficio precisamente ante la falta de este requisito-, era de ¢17.853,56. En la declaración jurada que el señor B. Z. rindió ante la Trabajadora Social de la Caja, dijo que su hijo L. A. le entregaba ¢15.000 por semana. Después, al ser entrevistado por la Trabajadora Social del Poder Judicial, señaló que el aporte que recibía de su hijo L.A. a veces era mayor a los ¢15.000 que había indicado en la sede administrativa, llegando incluso hasta los ¢25.000 semanales, pero de seguido advirtió que los ingresos del taller eran muy inconstantes. Ello se ve respaldado con la declaración bajo juramento de L.A.B.A., visible a folio 145: “Somos cinco hermanos, no le podemos ayudar porque el trabajo que tenemos no nos da para ayudarlo, en ocasiones le ayudo con dinero, pero es muy irregular porque el trabajo también es irregular”. Aparte de esa ayuda económica, don L.A. cubre los gastos de electricidad y agua de su padre, y otro hijo, de nombre E., le proporciona la ropa que requiere (léase la declaración jurada del actor a folio 51 en este sentido, en correlación con el testimonio de L.A.B.A.: “Entre los hermanos le pagamos la luz y el agua. De vez en cuando le compramos ropa”). A lo anterior se agrega que el demandante habita en casa propia. Así lo aceptó dicho señor en varias de sus manifestaciones; por ejemplo, en la declaración jurada de folio 51 textualmente aseveró: “la vivienda es propia” -aunque más adelante indicó que “la propiedad donde está la casa y el taller son de L.A.”-, mientras que la Trabajadora Social del Poder Judicial recogió la siguiente información suministrada por el actor: “cuenta con vivienda propia la cual legalmente tiene en usufructo ya que refiere heredó a sus dos hijas”. Si bien registralmente don L. solo posee un derecho de usufructo en el terreno donde se ubica el taller, del expediente se desprende que las propiedades donde se construyeron la casa y el taller le pertenecían a don L. y a su compañera E., quienes se las traspasaron a sus hijos (al respecto véase el testimonio de L.A.B.A.: “no sé de quién es la casa donde vive mi papá, antes era de mi mamá pero ella la repartió, no sé si quedó a nombre de mi hermana o a nombre mío, el taller que tenía sí quedó a nombre mío”), pero eso no implica que deba entenderse que la pareja no reside en casa propia, y en todo caso, está probado que no pagan alquiler -L. A.B.A. a folio 145 expresó: “no pagan alquiler, es una casa prestada por mi hermana”-, lo que representa un importante ahorro en el presupuesto familiar. Pero es obvio que todos los demás gastos del hogar (alimentación, medicamentos, transporte, recreación, etc.) corren a cargo del gestionante. Por otro lado, en la declaración jurada el demandante informó que su conviviente ocasionalmente generaba ingresos de ¢2.000 por día limpiando una casa tres veces por semana. Es evidente que los ingresos que percibe el núcleo familiar no son fijos o constantes ni suficientes y ello justifica la concesión de la pensión solicitada. En otra línea de pensamiento, el recurrente se queja porque la Caja pretende cargar en los hombros de su hijo la responsabilidad de su manutención. Al respecto debe decirse que en La Gaceta N° 115 del 15 de junio del 2006 (fecha anterior a la presentación de la demanda -27 de junio de ese año-) la C.C.S.S. publicó un acuerdo de Junta Directiva contenido en el artículo 8 de la sesión N° 8027 del 26 de enero del 2006, que dice: “La Junta Directiva acuerda dictar el siguiente lineamiento dentro de la normativa vigente del Programa Régimen no Contributivo (…). Asimismo, la persona solicitante o pensionada podrá ser acreedora de este beneficio solo ante la falta de familiares con capacidad económica para satisfacer sus necesidades básicas, todo de acuerdo con lo que establecen los artículos 164 y 169 del Código de Familia. Cabe destacar que desde antes de la publicación del acuerdo citado, esta S. ya se había referido a la improcedencia de una pensión de este tipo cuando hay parientes con recursos económicos a quien el petente pueda acudir: “Resulta lógico y razonable que, para la determinación del estado de necesidad de la actora, se atienda a las necesidades y posibilidades económicas de su familia o núcleo familiar, en su conjunto, pues se trata de una ayuda estatal, como tal de carácter subsidiario, que en modo alguno debe ni puede venir a sustituir las primarias responsabilidades y obligaciones alimentarias que, de modo principal tienen, por naturaleza y por ley, los parientes de la persona necesitada” (voto N° 405 de las 15:26 horas del 31 de mayo del 2006). Lo que sucede en este caso es que el hijo que está en posibilidades de apoyar económicamente al demandante recibe unos ingresos inconstantes en el taller mecánico, dependiendo de cómo esté el negocio, y por ello la ayuda que le otorga a su progenitor es meramente eventual. La decisión de esta S. se apoya, además del análisis efectuado, en la pericia socioeconómica forense de folio 124. Como corolario de lo expuesto, debe acogerse el recurso incoado y revocarse la sentencia impugnada, para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirma la de primera instancia.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Juan Carlos Segura Solís

    Carmen

    2

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