Sentencia nº 00179 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 2008

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-160106-0507-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 05-160106-0507-AG

Res. 000179-F-SI-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por J.A.M.B., casado, abogado; contra A.V.O.E., viuda, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia no. 270-172955-100307, de oficios del hogar y la SUCESIÓN DE G.A.M.J., representada por su albacea provisional J.J.Q.C., vecino de J. de Pococí. Intervienen como terceros interesados, S.J.M. O., A.L.M.O., Dulce J.M.O. y M.V. M.O., así como los menores, J.C., S.F., F.J. y C.M., todos de apellidos M.O. y representados por A.V.O.E., de calidades indicadas supra. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado C.A.A.A., casado, abogado. Con las salvedades hechas, son mayores de edad, solteros, agricultores y vecinos de Puerto Viejo de Sarapiquí.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de diez millones de colones, para que en sentencia se declare: “1- Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2- Que mi poderdante J.A.M.B., es legítimo propietario del cincuenta por ciento de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda. 3- Que una vez firme la sentencia, se ordene poner a mi poderdante en efectiva posesión del área que le pertenece de dicha finca y en ese mismo acto se ordene a la demandada y a quienes estén dentro de la finca dicha, reducirse de inmediato al área que le pertenece, o eventualmente, si los poseedores no tuviesen derechos, sean desalojados del inmueble, dejando libre el área que pertenece a don J.A.. 4- Que el testamento otorgado por el señor G.M.J., mediante escritura numero (sic) ciento ocho, de las dieciocho horas del diecinueve de septiembre del dos mil uno, ante el Notario Público, J.J.Q.C., carece de eficacia jurídica, por cuanto la finca que heredó, no le pertenecía en su totalidad y consecuentemente, no tenía disponibilidad sobre dicho bien. 5- que (sic) se condene a los demandados, si se oponen, a pagar ambas costas de este proceso.”

  2. -

    La parte demandada y el albacea provisional de la sucesión de G.A.M.J. contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, respectivamente.

  3. -

    La señora O.E., en su doble carácter, planteó reconvención en contra del actor, a fin de que en sentencia se declare: “1- Con lugar la presente contrademanda. 2- Que el contrademandado nunca ha ejercido la acción de copropietario de la finca en litis. 3- Que la finca en litis por posesión original siempre perteneció a don G.M.. 4- Que se obligue al demandado a cesar el hostigamiento hacia los miembros de nuestra familia. 5- Se respete la manifestación de última voluntad del señor G.M., la cual realizó en testamento.

  4. -

    El actor reconvenido contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

  5. -

    El J.S.R.A., en sentencia no. 033-06 de las 11 horas 5 minutos del 26 de junio de 2006, resolvió: “Virtud de lo expuesto y artículos citados, se declara SIN LUGAR demanda ordinaria establecida por J.A.M.B., representado por su apoderado especial Judicial (sic) sin límite de suma C.A.A.A. y contra: SUCESIÓN DE G.A.M.J., representada por su albacea J.J.Q.C., A.V.O.E., A.L., DULCE JUANA, V.M., J. C., S.F., FRANCISCO JOSÉ Y CARMEN todos M.O.. Se condena al actor a pagar las costas personales y procesales de este proceso por considerarse que actuó de mala fe. En lo que respecta a la RECONVENCIÓN planteada por SUCESIÓN DE G.A.M.J., representada por su albacea J.J.Q.C., A.L., A.V.O.E., DULCE JUANA, V.M., J.C., S. F., F.J. Y CARMEN todos M.O. y contra J.A.M.B., representado por su apoderado especial Judicial (sic) sin límite de suma C.A.A.A., se declara CON LUGAR parcialmente. Se declara que el señor M.O. no ha ejercido ninguna acción como copropietario del fundo en litigio. Que dicho fundo lo poseyó con todos sus atributos el señor G.A.M. J. y que no existe ninguna ilegalidad en la confección del testamento a favor de los reconventores. Por improcedente en éste tipo de procesos se declara sin lugar el disponer que el demandado no hostigue a los aquí reoventores (sic). En lo que respecta a la reconvención se condena igualmente al reconvenido al pago de las costas personales y procesales."

  6. -

    El apoderado especial judicial del actor reconvenido apeló y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los Jueces M.D.B., E. U.C. y C.P.V., en sentencia no. 0957- F-07 de las 15 horas 30 minutos del 22 de noviembre de 2007, dispuso: “Se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.”

  7. -

    El Lic. C.A.A., en su expresado carácter, formula recurso por razones procesales y de fondo. Alega violación del párrafo segundo del artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria no. 6734.

  8. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente J.R.L.D..

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    El señor J.A.M.B., afirma en la demanda, es copropietario de un inmueble sin inscribir, detallado en el plano catastrado no. H- 509321-98 (suscrito a su nombre), situado en La Colonia, Puerto Viejo de Sarapiquí, provincia de Heredia. Es terreno de repastos, árboles frutales y bosque, linda al norte: con calle pública, C.G. y V.R.; sur, este y oeste: con Compañía Bananera del Atlántico. Mide 96 hectáreas 5.650,00 metros cuadrados. Aduce, desde 1968, trabajó dicho terreno, en asocio de su padre, G.A.M.J., de nacionalidad nicaragüense e indocumentado. Manifiesta, aportaron por igual trabajo, gastos de manutención de la finca y familiares, además, que compartían la vivienda. Dice, después de que su progenitor enviudara, empezó a convivir con la señora A.V. O.E., con quien procreó ocho hijos. Relata, tuvo que salir de esas tierras a laborar y así poder cancelar una deuda contraída en beneficio de esa sociedad de hecho, donde respondía la propiedad. En ese momento, refiere, empezó a gestarse la idea de deshacerse de él, llegando al punto de hostigarlo e invadir el sector del predio que le corresponde. Por tales circunstancias, explica, debió trasladarse a habitar otra vivienda en el mismo vecindario, pero sin dejar de trabajar y cuidar la finca. Indica, en ese tiempo, su progenitor lo demandó penalmente por agresión, lo cual no se probó, y, al fallecer, sus medios hermanos lo amenazaron de muerte para alejarlo en definitiva, además, cercaron su parte y, lo acusaron, cuando derribó lo construido, por lo que fue a prisión. De ahí, que formule el presente proceso ordinario agrario, contra la señora A.V.O.E., sus hijos: S.J., A.L., Dulce J., V.M., J.C., S.F., F.J. y C.M., todos de apellidos M.O., y, la Sucesión de G. A.M.J.. Pide se declare que: es el legítimo propietario del 50% de la citada finca; firme la sentencia, se le ponga en posesión; los demandados deben reducir el uso de la tierra en la porción que le pertenece; el testamento otorgado por su padre carece de eficacia jurídica, ya que no podía disponer de la totalidad del fundo, y, que de oponerse se les condene al pago de las costas. Los coaccionados, contestaron negativamente, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa. Expresan, doña A.V.O., desde 1974 formó una familia con el papá del actor y siempre vivieron en el inmueble objeto de disputa. Menciona, que por ahí de 1989, al accionante se le dieron 30 hectáreas del terreno, las cuales vendió y se fue del lugar. El resto, dicen, don G.A.M.J. lo heredó a ella y a sus hijos. Además, que el plano salió a nombre de J.A.M.B., porque su padre era indocumentado, y, que si la finca respondió por una obligación, fue con su consentimiento. R., solicitando se declare que: el demandante no ha ejercido ningún acto como copropietario del fundo que ahora poseen; dicha finca siempre perteneció al señor G.A.M. J.; no los perturbe en su posesión, y; respete la voluntad expresada en el testamento. El reconvenido opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. El Juzgado declaró sin lugar la acción, condenó al actor al pago de las costas. Acogió de forma parcial la reconvención, en el sentido de que no ha ejercido acto alguno como copropietario del fundo en litigio, que quien lo poseyó con todos sus atributos fue el señor G.A.M. J., que el testamento es legal, y le condenó al pago de las costas. El Tribunal confirmó la sentencia. Inconforme la parte perdidosa, formula recurso para ante esta Sala, desarrolla un reparo por cuestiones procesales y otro de fondo.

    Recurso por motivos procesales

    II.-

    Único: alega, el juez debe estar presente en todos los actos del proceso, con mayor razón, dice, en una jurisdicción de equidad, donde la apreciación de las pruebas se hace a conciencia. T. doctrina en la que se expresa, el juzgador agrario debe estar en persona en las diligencias de reconocimiento, para que observe y constate en forma directa, el lugar de los hechos y el objeto del litigio, con el propósito de recabar la información suficiente que lo lleve a la verdad real. Continua señalando las características de esta diligencia, para finalizar asevera, el juzgador que firmó la sentencia impugnada y dirigió la totalidad del proceso, no fue el que hizo el reconocimiento, ni tomó personalmente la prueba testimonial.

    III.-

    En cuanto al recurso de casación agraria por motivos procesales, es menester considerar lo dispuesto por este Órgano colegiado, en el sentido de que: “… en esta materia, el recurso ante la Sala de Casación procede, en principio, solamente por vicios de fondo. No otra cosa se deriva del numeral 559 del Código de Trabajo aplicable por remisión expresa de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Sobre el particular, esta S. en su línea jurisprudencial venía sosteniendo que este tipo de recurso no podía ser planteado alegando vicios in procedendo, sino que estaba reservado exclusivamente a los de fondo. No obstante, a raíz de su nueva integración, y luego de una revisión profunda de esta postura, operó un cambio, dando apertura a la posibilidad de que el recurso sea formulado acusando algunos motivos procesales, concretamente en aquellos casos en que los vicios se hayan producido en la sentencia como acto procesal; no así los que se refieran al procedimiento, los que, por imperio de ley, se encuentran excluidos del control que ejerce esta S.. Lo anterior, en razón de que los primeros solamente pueden ser impugnados en esta sede, en tanto que los otros, pueden ser subsanados por el Tribunal. Con todo, los supuestos en los que se hace posible, se han ido definiendo, en la actualidad, circunscritos a los vicios por incongruencia y por reforma en perjuicio. Respecto del primero, puede verse resolución no. 583-F-2004 de las 11 horas 35 minutos del 14 de julio de 2004. En cuanto a la reformatio in pejus, se incorporó como causal a partir del fallo no. 1074-F-04 de las 11 horas 20 minutos del 16 de diciembre del 2004”. No. 178 de las 9 horas con 50 minutos del 14 de marzo del 2007. En este asunto se recrimina, el juez que realizó el reconocimiento no fue quien dictó el fallo de primera instancia, violentándose así el principio de inmediación. Esta circunstancia posee un carácter eminentemente adjetivo, de mero procedimiento, que corresponde a la fase de trámite del proceso, no se está ante un vicio en la sentencia como acto procesal. De ahí, por lo expuesto, dicha circunstancia queda fuera del control ejercido por esta Sala y debe ser denegado. En todo caso, solo para abundar en razones, se ha de manifestar que esta S., se había referido al punto, en el sentido de que: “… si bien se reconoce en algunos casos el principio probatorio, según el cual, el juez que dicta sentencia debe ser el mismo ante quien se evacuaron las probanzas del litigio, no se violó éste en la lite. El Tribunal aceptó la existencia de tal principio, pero, también señaló que no en todos los casos podía cumplirse, a raíz de los movimientos de personal dentro de la judicatura. Y, si en este proceso las pruebas las recibió un juez distinto a quien falló en primera instancia, la ley no dispone nulidad alguna en caso de romperse dicha inmediación. No encuentra esta S. ninguna contradicción en lo señalado por los jueces de segunda instancia. Efectivamente, es un hecho notorio que, a raíz de las vacaciones, permisos, ascensos, vacancia de plazas y procesos de elección de jueces, algunos son nombrados de forma interina en distintos despachos judiciales del país. Por lo tanto, es razonable la situación en la cual sea distinto el juzgador agrario que recibe prueba respecto de quien dicta sentencia, lo cual, si bien no es lo más recomendable, no genera per se indefensión a las partes, pues quien falla cuenta con las actas de la recepción de prueba en el expediente y se encuentra en la posibilidad de formarse la misma convicción de aquel juez quien evacuó las probanzas. En todo caso, como bien lo apuntó el Tribunal, no hay actividad procesal defectuosa en materia agraria de presentarse esa circunstancia. El canon 195 del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria a esta materia, dispone: “Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad”. En este asunto, al no probarse indefensión alguna, no encuentra la Sala motivo para concluir la existencia de un vicio de validez en la sentencia de primera instancia ni una incorrecta apreciación del punto por parte de los juzgadores de alzada. Más un principio a ser protegido con la drástica sanción de la nulidad, la inmediación es un objetivo por alcanzar en aquellos regímenes procesales distintos a la oralidad”. No. 95 de las 11 horas con 40 minutos del 11 de febrero del 2004.

    Recurso por motivos de fondo

    IV.-

    Único: reprocha la apreciación probatoria realizada, ya que el Tribunal al concentrarse en buscar las “formalidades” de la sociedad de hecho, pasó por alto la circunstancia de que este tipo de organizaciones carecen de estas. Menciona, se conforman verbalmente, a veces en la intimidad del hogar o en lugares públicos. Lo esencial, indica, es que se realiza en común una determinada actividad, sea, agraria, mercantil o laboral. Recrimina, se omitió la búsqueda de la verdad real, olvidando las limitaciones con que viven los campesinos, que los lleva a unir sus intereses y negocios, aún entre padres e hijos. Recuerda, que precisamente para salvaguardar estas practicas es que se crea la figura de la sociedad de hecho. I., dice, es conculcar la verdad real, objeto de todo proceso agrario. Por ello, en su criterio, no puede obviarse la voluntad de los constituyentes, al no cumplir los otros requisitos, que los juzgadores de ambas instancias consideran indispensables. Sugiere, en ocasiones, estas sociedades se forjan sin que los involucrados se lo propongan. En el caso de estudio, manifiesta, se dio por el aporte del trabajo de cada uno de ellos, sin que expresaran ser socios, si no que la relación se gestó en el seno del hogar. Respecto a la testimonial del señor A.G.S., apunta, es categórica en señalar la voluntad expresa y precisa de su padre. Explica en su declaración, sobre la finca: “esta parte no te la puedo vender porque es de José… …Déjese de babosadas, la finca es de los dos…” (R. a él mismo y al actor). En consecuencia, explica, el plano se inscribió a su nombre, no solo por que tenía cédula de identidad 0-000-000su padre era indocumentado, si no por ser su socio. Además, que la porción del demandante estaba adecuadamente delimitada, en parte cercada con alambre de púas. Y, que por desconocimientos técnicos, los testigos al ser interrogados, dijeron que eran dueños, no socios. Manifiesta, solo una mala apreciación a conciencia, conduce a determinar la inexistencia de la sociedad de hecho, lo que en su concepto está debidamente acreditado. Indica, el inmueble se hipotecó, para alcanzar el fin común propuesto, pero, reprocha, se niega valor a la prueba en la que constan los avisos de cobro de esa obligación, vedándole sus derechos. A., corrieron riesgos juntos, una suerte común, enfrentaron ventajas y desventajas, por ejemplo, él tuvo que salir de la finca e ir a trabajar con el propósito de cancelar la deuda. Situación, apunta, que los demandados aprovecharon para apropiarse de su parte al morir su padre. Repara, en el hecho de que la totalidad de los testigos fueron contestes al manifestar que J.A. trabajaba en la finca, y, el señor G.A., va más allá, al expresar que era quien estaba al frente. Critica, el A quo, para menguar su condición de socio, argumentó que tenía nueve años, cuando su padre tomó posesión de la heredad, pero dice, olvida que para cuando se hace el plano ya era mayor de edad, y lo hace su socio al decir: “la finca es de los dos”. Finalmente, anota, la circunstancia de que trabajara al lado de su progenitor, desde pequeño no lo demerita, ya que el ordinal 18 del Código de la Niñez y la Adolescencia le otorga derechos y la capacidad de asociación sin restricción alguna.

    V.-

    En cuanto a la apreciación probatoria en materia agraria, es necesario traer a colación lo dispuesto por esta Sala: “la Ley de la Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, párrafo segundo, dispone lo siguiente: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”. Aunque, por similitud de terminología, en principio, podría interpretarse que se ajusta al sistema de libre convicción, en realidad no es así, pues la propia norma ordena al juzgador dar argumentos de derecho o de equidad para justificar su apreciación. …Entonces, debe concluirse, en realidad, el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria no permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. …lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto, debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará acusando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción. No.712 de las 15 horas con 15 minutos del 26 de setiembre del 2005. En este asunto, se presenta una situación que es propia del agro nacional, donde los miembros que componen una familia se involucran en las labores del campo, las cuales son básicas, por lo general de subsistencia. De modo, que el causante vivió en la finca, en un primer momento con los hijos de matrimonio, y, una vez viudo, con los nacidos en su unión de hecho con la señora A.V.O.E.. N., los testigos son contestes al señalar, que la finca era trabajada por el padre, junto a sus hijos, pero por otra parte no expresan que lo fuera con el ánimo de constituir una sociedad de hecho. El señor V.M.G.A., expresó: “… En aquel tiempo tanto don Toño como sus tres hijos, eran los que estaban al frente de la finca…”. D.H.J.A., dijo: “… D.A. trabajaba esta finca con agricultura de arroz, frijoles, maíz y banano, los hijos le ayudaban, no se en que forma trabajaban…”. El deponente A.R.F., manifestó: “… Yo no se si don J.A. y don Guadalupe su padre eran socios en esta finca, sí los llegué a ver trabajando, pero yo no se de que manera o en qué forma tenían ellos su relación, porque en mi caso no por ser hijo de don H. dueño de la finca colindante y trabajar con él, pueda decir que somos socios…”. El testigo L.V.R.A., expuso: “… Cuando comencé a administrar la finca de mi suegro y por el asunto del lindero fue que conocí a don Toño, aquí él trabajaba su finca con los hijos. A J.A.M. el actor lo conozco porque el vive en la Managüita, en esta finca no le he llegado a ver trabajando, solo a los hijos de doña V. y a ella…”. Como lo resolvió el Ad quem, para que se configure la sociedad de hecho, es indispensable se cumpla con cuatro requisitos básicos, a saber, la comunidad de bienes, dinero, industria o trabajo, destinados a la consecución del objeto acordado, el convenio de repartir las ganancias y la voluntad de unión (“affetio societatis” o “animus contrahendae societatis”). Pero, en este caso, no se observa la existencia de una empresa agraria de hecho, no se acreditó que estuviera en el ánimo de los sujetos involucrados, constituirla. No hubo un aporte de recursos, en el sentido que lo requieren este tipo de sociedades, únicamente, se dio una colaboración propia de un lazo filial. No fue su objeto obtener ganancias susceptibles de reparto. Las frases, del testigo A. G.S.: “esta parte no te la puedo vender porque es de José… Déjese de babosadas, la finca es de los dos…”, que según el actor, expresan la voluntad del padre, no denotan una relación de socios, como lo dijo el Tribunal, lo cual comparte esta S.. Dichas afirmaciones, lejos de acreditar la existencia de una sociedad de hecho, contrariamente, la demeritan. Ciertamente, el trabajo puede constituir un aporte en una organización de hecho, pero en este caso, es claro, las labores desempeñadas por el actor en el inmueble de su progenitor, no lo fueron en ese concepto, y lo primordial, como se dijo, es que no se logró acreditar la “affectio societatis”, si no que siempre se limitó a un afán de mero sostenimiento familiar. En cuanto a que el deponente dijo, que el plano se inscribió a su nombre por ser su socio, no lleva razón, pues en su testimonio indicó: “… Al terminar la medición y por resultar una costumbre yo pregunté a nombre de quién debía salir el plano y don A. el viejo, me respondió que a nombre de su hijo J.A. porque tenía cédula y él no tenía y se necesitaba de la cédula…”, es obvio, no fue en virtud de que existiera algún tipo de sociedad entre ellos, sino que tan solo por ese aspecto circunstancial. Por otro lado, independientemente de que los testigos por razones de desconocimiento dijeran que eran dueños y no socios, ello no es de recibo, puesto que, de sus deposiciones no es factible desprender su relación conformaba una de tipo societario. Respecto a la constitución de un crédito hipotecario, y, que corrieron riesgos juntos, al punto de tener que salir a trabajar para cancelar esa obligación, para demostrar el primer hecho aporta prueba documental, propiamente dos fotocopias certificadas notarialmente, una de ellas, un recibo por pago al Banco Nacional de Costa Rica y la segunda un aviso de traslado a cobro judicial, por atraso en la operación crediticia con esa entidad bancaria. Como lo consideró el Tribunal, analizados ambos, no se encuentra lígamen con la propiedad objeto del contradictorio, ni brindan elementos tendientes a acreditar la existencia de la sociedad de hecho. En cuanto a lo segundo, según dice el articulante, y, lo ratifican algunos de los testigos, en determinado momento salió de la finca familiar, pero no probó, que lo hiciera con el propósito de obtener recursos para cancelar la deuda por que fuera socio. En otro orden de ideas, la exposición del señor V.M.G.A., no se quedó únicamente en señalar que el actor estaba al frente de la hacienda, más adelante, explica: “… En aquel tiempo tanto don Toño como sus tres hijos, eran los que estaban al frente de la finca, luego llegó doña A. y ella también estuvo al frente, incluso luego fue con ella ya con quien uno hablaba porque don A. siempre estaba dentro de su casa, casi no salía. Luego se fueron J. y Marcial y quedaron don Toño y doña A. haciéndole frente a la finca…”, lo cual denota aspectos de parentesco, producto de relación familiar, que no permiten concluir, se dieran aportes tendientes a la conformación de una empresa agraria, y solo es posible distinguir una colaboración de tipo doméstico. Finalmente, sobre los motivos que desarrolla contra el fallo del Juzgado, al disminuir su condición de socio por ser menor al momento en que su progenitor tomó posesión del inmueble, no son de recibo, pues no los dirige contra lo resuelto por el Ad quem, lo que imposibilita su conocimiento. Ha de recordarse que, este recurso solo cabe contra las sentencias dictadas por los Tribunales (canon 556 del Código de Trabajo). En consecuencia, de lo expresado, se colige que la prueba fue apreciada en conjunto, conforme a las reglas de la lógica y experiencia humana, y, al momento de fundamentarse el fallo, se expusieron los motivos que llevaron a resolver como se hizo, sin que se observe infracción alguna.

    VI.-

    En virtud de lo expuesto, al ser improcedentes los agravios del recurrente, se confirmará el fallo cuestionado en todos sus extremos.

    POR TANTO

    Se confirma lasentencia recurrida.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho José Rodolfo León Díaz

    HBrenes/larce

    Teléfonos: (506) 295-36-58 o 295-36-59, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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