Sentencia nº 04568 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003037-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-003037-0007-CO

Res. Nº 2008004568

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y diez minutos del veinticinco de marzo del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.C.F.L., mayor, casado, vecino de Mercedes de Montes de Oca, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el DECRETO EJECUTIVO 34282-TUR-MINAE-C.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:37 horas del 11 de febrero del 2008, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo 34282- TUR-MINAE-C, por considerarlo contrario a lo establecido en los artículos 7, 9, 11, 28, 48, 50, 69, 89, 121 inciso 1), 129 y 140, inciso 3) y 18), todos de la Constitución Política. Asimismo, considera vulnerados los principios precautorio en materia ambiental, in dubio pro natura, el de proporcionalidad, de razonabilidad, de reserva de ley y el de legalidad. Alega que se encuentra legitimado para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de la defensa de intereses difusos en cuanto a la protección del ambiente. Señala que mediante Decreto Ejecutivo número 29277 del 11 de enero del 2001, artículo 1, se declaró a la isla S.L., Refugio Nacional de V.S., así como el Área Marino Costero a su alrededor hasta una profundidad de 6 metros, transfiriendo así su administración al Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, en los considerandos 1 al 5, del Decreto Ejecutivo número 30714 del 13 de agosto del 2002, se hace referencia a la evidencia prehispánica del período Sapoá-Ometepe (800-1500 d.c.), los cuales al ser no renovables y finitos, deben ser protegidos. Con respecto al antiguo penal, indica que el conjunto arquitectónico caracterizado por una estructura física, se reconoce como representativa de la realidad histórica social de los años 1930-1940. Además, el Decreto 30714, incorporó todo el territorio insular al Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, ante lo cual se prohibió la demolición del inmueble e igualmente, su remodelación parcial o total, sin la autorización previa del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Por otra parte, el Decreto Ejecutivo número 32349 del 25 de febrero del 2005, estimó que la isla contiene rasgos culturales importantes, así como recursos biológicos asociados tanto al área insular como la zona costera que son necesarios de proteger porque representan uno de los pocos sitios de bosque seco que existe en el país y principalmente en un área insular. No obstante, refiere que el Decreto impugnado, excluye fundamentales porciones marino-costeras del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, para en su lugar hacer desarrollos y explotaciones turísticas a cargo de la Municipalidad de P. y el Instituto Costarricense de Turismo. Indica que la exclusión se ha hecho sin participación de la Asamblea Legislativa y sin los estudios técnico-Ambientales que exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante de esta Sala. Sostiene que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y 11 de del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser tutelado por la acción estatal, comprendiendo todos sus elementos, es decir, el agua, el suelo, el paisaje, la diversidad biológica en la flora y fauna, así como los bosques. Lo anterior, implica que la actuación del Estado observe a su vez las reglas de la ciencia y de la técnica, sustentando con estudios técnicos la toma decisiones y cumpliendo además con el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Alega que al excluir áreas marino costeras protegidas sin sustento técnico, la norma impugnada vulnera el derecho a un ambiente sano y equilibrado, el principio precautorio en materia ambiental, el principio in dubio pro natura, principio de proporcionalidad, el principio de explotación racional de la tierra y el de legalidad, dado que exime esa porción de tierra del régimen tutelar del Patrimonio Natural del Estado, el cual prohíbe la tala de bosque y posibilita actividades como la investigación, la capacitación y el ecoturismo que sí resultan acordes con un desarrollo sostenible dentro de este tipo de áreas. Así las cosas, lejos de fomentar el ecoturismo, el Decreto impugnado persigue la explotación turística en las áreas de núcleo de la isla, comprendiendo una porción marina incluso mayor que la porción terrestre, abarcando además en tierra las mejores playas, las áreas de recarga acuífera, las zonas de más fácil acceso, con lo cual aproximadamente el 75% de la ensenada que pertenece al Refugio, se ve excluida. Menciona que en forma conjunta, esa zona de explotación turística representa aproximadamente el 20% del tamaño de la Isla. Explica que aún cuando el Decreto cite como fundamento la Ley número 5469 del 25 de abril de 1974, lo cierto es que en ninguno de sus artículos se autorizó el uso de las aguas del mar para el desarrollo de explotaciones turísticas. Aduce que con el Decreto cuestionado, las diferentes especies de flora nativas de la isla sucumbirán ante la construcción de hoteles, y la fauna silvestre que habita en ellos con suerte será desplazada y fraccionada en dos polos zzales de exclusión, impidiendo el intercambio genético y la posibilidad que tienen de su reproducción. Además, potencia acciones que implicarán la corta de bosque y afectación de terrenos forestales que integran el Patrimonio Natural del Estado, todo lo cual violenta la conservación del ambiente y el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar, defender y preservar el ambiente. Reclama que el Poder Ejecutivo ha hecho un uso abusivo de la potestad reglamentaria, al emitir un Decreto que no solo contraviene las leyes y la constitución, sino también que suplanta las competencias propias del legislador. Señala que el Decreto pretende que una porción insular sea administrada por una Municipalidad que no tiene conocimientos ni personal calificado para supervisar el respeto de las áreas de bosque y terrenos forestales, así como tutelar y evitar su cambio de uso. En su criterio, se pone en grave riesgo el equilibrio natural de la isla, pues dada la escasa disponibilidad de fuentes de agua serán necesarias obras de infraestructura para saciar las demandas del recurso hídrico que estos proyectos turísticos requieren, en perjuicio del suministro del preciado líquido. Asimismo, el tránsito y la concentración permanente de visitantes en un sector determinado de la isla, implica un problema ambiental mayor, como es el manejo, tratamiento y eliminación de desechos y aguas servidas, recolección de recuerdos (captura de fauna y recolección de flora, conchas, y otros), construcción de infraestructura, caminos, así como el buceo y paseos en bote, todo dentro de un ecosistema insular, rodeado de aguas marinas y con una condición de aislamiento tan particular que represente un ecosistema único y por lo tanto, de un valor ecológico incalculable, extremadamente frágil y vulnerable. Refiere que la exclusión de una parte fundamental del Refugio Nacional, violenta el principio de legalidad, por contravenir los objetivos claros y preciosos establecidos en el artículo 35 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 6, inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley Forestal y los artículos 22, 28 y 58 de la Ley de Biodiversidad. Afirma que el Decreto impugnado establece el deber del Estado de proteger las bellezas naturales, así como de conservar el patrimonio histórico y artístico de la nación, que en asocio con el artículo 21 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la Salud, deben ser protegidos y garantizados por el Estado, de tal manera, que existe una necesidad de preservar el entorno no solo como un fin cultural, sino también, como una necesidad vital de todo ser humano. Finalmente, asegura que el Decreto aquí impugnado, contraviene los establecido en el artículo 5, inciso d), de la Convención para la Protección del patrimonio Cultural y Natural, que obliga a adoptar medidas jurídicas adecuadas para la protección y conservación del patrimonio natural; el artículo 3, párrafo tercero del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, referente al tema de las medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático; el artículo 8 incisos c) y d), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en relación con el deber del Estado de administrar los recursos importantes para conservación de la biodiversidad biológica y proteger los ecosistemas y hábitats naturales; los artículos 10, 13, inciso c) y 14, del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, que obliga al Estado a tomar todas las medidas posibles para asegurar la conservación de la biodiversidad; y el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del ambiente.

  2. -

    Ante esta misma Sala pende la acción de inconstitucionalidad número 08-004317- 0007-CO, en la que se impugnan las mismas disposiciones que son objeto de examen en el sub examine. Y,

    Considerando:

    Único: El artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y ante la evidente conexidad que existe entre los hechos planteados en este asunto y los discutidos en el expediente número 08-004317-0007-CO que se tramita ante esta S., y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este expediente al citado.

    Por tanto:

    1. esta acción a la que en el expediente número 08-004317-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de éste.

    Federico Sosto L.

    Presidente a.i.

    EXPEDIENTE N° 08-003037-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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