Sentencia nº 04986 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003189-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-003189-0007-CO

Res. Nº 2008-004986

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y cincuenta y ocho minutos del uno de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por BELQUIN CÉSPEDES JIMÉNEZ, mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de P.Z., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido vía fax en la Secretaría de la Sala a las cuatro horas y siete minutos del trece de febrero del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el día cinco de junio del dos mil siete, presentó personalmente un documento solicitando un traslado del régimen de pensiones, ante la Dirección General de Personal. (copia a folio 3). No obstante, al momento de interponer este recurso, su gestión no ha sido resuelta y tan solo se le indica de manera verbal que debe esperar. En vista de lo expuesto, considera violentados sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos.

  2. -

    Por resolución de esta Sala de las ocho horas y cincuenta y tres minutos del catorce de febrero del dos mil ocho, se le dio curso al presente amparo y se le previno a la autoridad recurrida para que en el plazo legalmente establecido rindiera informe sobre los hechos u omisiones alegados en la interposición del recurso. (Ver resolución en el folio 05 y 06 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento L.A.R., en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (folio 09 del expediente), que: a) Efectivamente la recurrente presentó en fecha cinco de junio de dos mil siete, solicitud de cambio de régimen de pensión ante esta Dirección General de Personal; b) Así las cosas, de acuerdo con los registros de esta Dirección mediante oficio DGP-12189-2007 del trece de junio de dos mil siete, la recurrida remitió a la Jefe de la Unidad de Gestión Cinco, se procediera a realizar el cambio de régimen solicitado por el recurrente; c) De acuerdo con acción de personal número 4465996, a partir del primero de agosto de dos mil siete, se tramitó el cambio de fondo de pensión de la recurrente, esto en atención a la solicitud planteada por la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Estima el recurrente que al haber presentado una gestión ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública mediante la cual solicitaba un traslado del régimen de pensiones en fecha cinco de junio de dos mil siete, sin haber recibido respuesta a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, se configura en una vulneración a sus derechos de petición y pronta respuesta, estipulado en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el cinco de junio de dos mil siete el recurrente presentó una gestión ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública mediante la cual solicitaba un traslado del régimen de pensiones. (Ver documento en el folio 03 del expediente)

    b.Mediante oficio SGP-12189-2007 del trece de junio de dos mil siete la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública le remite la solicitud del recurrente al Departamento de Gestión Cinco del Ministerio de Educación Pública. (Ver documento en el folio 11 del expediente)

    c.Según acción de personal número 4465996, confeccionada y aplicada el veintiocho de agosto de dos mil siete e impresa el veinticinco de febrero de dos mil ocho, se tramitó el cambio de fondo de pensión del recurrente. (Ver documento en el folio 12 del expediente)

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechosde relevancia para esta resolución:

    a.Que la autoridad recurrida le haya notificado al recurrente que mediante acción de personal número 4465996 se tramitó su solicitud.

    IV.-

    Sobre el derecho de petición y pronta resolución: El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En cuanto al plazo otorgado a la administración para contestar tenemos que el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece lo siguiente:

    "Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto".

    Asimismo, la Ley General de la AdministraciónPública No. 6227, Artículo 261, señala:

    1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta ley. 2. Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo. 3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    .

    V.-

    Sobre el fondo. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el cinco de junio de dos mil siete el recurrente presentó solicitud de traslado al Régimen de Pensiones de Reparto del Magisterio ante la Dirección General de Personal del Ministerio recurrido. No obstante, aduce que no ha obtenido respuesta a su gestión. Ahora bien, la autoridad recurrida manifiesta que mediante acción de personal número 4465996, confeccionada y aplicada el veintiocho de agosto de dos mil siete, se tramitó la solicitud del recurrente . No obstante, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, no consta que el recurrente haya recibido notificación sobre la acción de personal número 4465996 . En consecuencia, a pesar que la autoridad recurrida señale que por medio de acción de personal número 4465996 , tramitó la solicitud del recurrente, no se puede tener por demostrado que este documento le haya sido efectivamente comunicado, en vista del informe rendido y de la prueba aportada. Tal omisión violenta el derecho de petición motivo por el cual el amparo resulta procedente.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a L.A.R., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que le comunique al recurrente acción de personal número 4465996 , dentro del plazo de ocho días contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a L.A.R., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo ,en forma personal.

    Federico Sosto L.

    Presidente a.i.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    FCC/jca/car.-

    EXPEDIENTE N° 08-003189-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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