Sentencia nº 00261 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Abril de 2008
Ponente | Alvaro Meza Lazarus |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-000180-0504-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
*040017910640CI*
EXP. 04-000180-0504-CI
RES. 000261-S1-F-2008
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cinco minutos del once de abril de dos mil ocho.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H. por M.S.M., empresario, vecino de Heredia; contra FUNDACIÓN INTERAMERICANA DE COSTA RICA y el GRUPO INTERAMERICANO PARA LA EDUCACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, W.J.S.S., administrador de empresas y SYLVAN INTERNATIONAL COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA hoy LAUREATE INTERNATIONAL COSTA RICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su gerente tres con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, D.G.S., divorciado. Figuran además, como apoderadas especiales judiciales, de la Fundación Interamericana para la Educación y el Grupo Interamericano para la Educación S.A., la Licda. A.H.V., vecina de Alajuela; y de Sylvan International Costa Rica S.R.L. hoy Laureate International Costa Rica S.R.L., la Licda. M. delM.H.H., soltera y vecina de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
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Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de setenta millones novecientos treinta mil colones con doscientos tres colones, a fin de que en sentencia se declare: “CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO, HECHOS Y DERECHO INVOCADO SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN TODOS SUS EXTREMOS, CONDENÁNDOSE EN SENTENCIA A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE AMBAS COSTAS, Y PERJUICIOS, ES DECIR QUE SE CONDENE A LAS DEMANDADAS: FUNDACION (sic) INTERAMERICANA DE COSTA RICA, GRUPO CENTROAMERICANO PARA LA EDUCACION (sic) SOCIEDAD ANONIMA (sic) Y LA SOCIEDAD SYLVAN INTERNATIONAL COSTA RICA LIMITADA, EN SENTENCIA AL PAGO DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS: A-AL PAGO DEL DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO POR LA SUMA DE CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES.- B-AL PAGO DEL DAÑO MORAL OBJETIVADO OCASIONADO POR LA SUMA DE SETENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic).- C-AL PAGO DE LOS PERJUICIOS IRROGADOS, AL SUSCRITO, CONSISTENTES EN LOS INTERESES GENERADOS POR EL MONTO DE LA INVERSIÓN, POR LA SUMA DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS COLONES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic).- D-AL PAGO DEL DAÑO MORAL EN ESTRICTO SENTIDO (DOLOR SUFRIDO) POR LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE COLONES.- POR LO EXPUESTO SOLICITO SE CONDENE A LOS DEMANDADOS AL PAGO TOTAL POR LA SUMA DE CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES (sic) COLONES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic), QUE SE AJUSTAN AL DICTAMEN PERICAL PRESENTADO COMO PRUEBA.- E)-EN IGUAL FORMA SOLICITO SE CONDENE A LOS DEMANDADOS EN SENTENCIA, A PUBLICAR EN UN DIARIO DE CIRCULACION (sic) NACIONAL, A SU COSTA, EL HECHO DE HABER IMPARTIDO LA CARRERA DE BACHILLERATO EN INGENIERIA (sic) INDUSTRIAL PARA GERENTES SIN LA APROBACION (sic) DEL CONESUP.- F)-EN IGUAL FORMA Y CONFORME LO DISPONEN LOS ARTICULOS (sic) 449 EN RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 463, AMBOS DEL CODIGO (sic) DE COMERCIO, SIENDO QUE LA DEMANDADA, UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE COSTA RICA, ME VENDIO (sic) SERVICIOS UNIVERSITARIOS, Y EN VIRTUD DE QUE EL SUSCRITO ES EL UNICO (sic) CONTRATANTE CUMPLIENTE, POR DISPOSICION (sic) LEGAL, ESTOY FACULTADO PARA PEDIR EL CUMPLIMIENTO EXACTO DEL CONTRATO, ADEMAS (sic) DE LA INDEMNIZACION (sic) DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE DEBE CANCELARME LA DEMANDADA POR ESTAR ESTOS PLENAMENTE DEMOSTRADOS, SOLICITO QUE EN SENTENCIA SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A IMPARTIRME SIN COSTO ALGUNO LA CARRERA DE BACHILLERATO EN INGENIERIA (sic) INDUSTRIAL, CON TODOS LOS RQUISITOS (sic) NECESARIOS PARA INCORPORARME AL COLEGIO PROFESIONAL RESPECTIVO.- DILIGENCIAS UTILES (sic): 1)-A LOS EFECTOS DE NO HACER NUGATORIO EL RESULTADO ECONOMICO (sic) DE LA PRESENTE DEMANDA SOLICITO SE ANOTE LA MISMA AL MARGEN DEL ASIENTO DE INSCRIPCION (sic) DE LA FINCA DEL PARTIDO DE HEREDIA MATRICULA (sic) DE FOLIO REAL CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE-CERO CERO CERO, SITA EN EL CANTON (sic) NUEVE DISTRITO UNO DE DICHA PROVINCIA, DE LA CUAL APORTO CERTIFICACION (sic), PARA LO CUAL SOLICITO SE EXPIDA EL MANDAMIENTO DE ANOTACION (sic) CORRESPONDIENTE AL REGISTRO PUBLICO (sic) DE LA PROPIEDAD.- 2)-EN IGUAL FORMA SOLICITO, SE ORDENE A LA SOCIEDAD SYLVAN INTERNATIONAL COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CEDULA (sic) JURIDICA (sic) 3-102-329399, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL, L.V.R., QUE EN LO SUCESIVO CONSIGNE EN LA CUENTA CORRIENTE DEL BANCO DE COSTA RICA PERTENECIENTE A ESTE DESPACHO Y A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO LOS MONTOS QUE POR CONCEPTO DE ALQUILER LE CANCELA A LA COMPAÑÍA GRUPO INTERAMERICANO PARA LA EDUCACION (sic) SOCIEDAD ANONIMA (sic), QUE ES REPRESENTADA POR EL SEÑOR W.S.S., Y QUE ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE DONDE SE UBICA EL CAMPUS UNIVERSITARIO.- 3)-EN IGUAL FORMA SOLICITO SE EXPIDA ATENTO MANDAMIENTO AL REGISTRO PUBLICO (sic) DE VEHICULOS (sic) A FIN DE QUE SE ANOTE LA PRESENTE DEMANDA AL MARGEN DE LOS ASIENTOS DE INSCRIPCION (sic) DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS (sic), PROPIEDAD DE LA FUNDACION (sic) INTERAMERICANA DE COSTA RICA, DE LOS CUALES APORTO CERTIFICACION (sic): HB-1556 MARCA ASIA 368238 MARCA HYUNDAI 284256 MARCA CHEVROLET 324344 MARCHA CHEVROLET 285875 MARCA CHEVROLET 4)-SOLICITO SE REALICE UNA INSPECCION (sic) JUDICIAL EN EL CAMPUS UNIVERSITARIO SITO EN HEREDIA DE LA FOSFORERA 150 SUR, ANTIGUO EDIFICIO DE LA PFIZER, A FIN DE QUE SE LEVANTE UN INVENTARIO DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE RESPONDER POR LAS RESULTAS ECONOMICAS (sic) DEL PRESENTE LITIGIO, NOMBRANDOSE (sic) UN DEPOSITARIO JUDICIAL DE LOS BIENES INVENTARIADOS.- 5)-QUE SE ENVIE (sic) ATENTO OFICIO AL CONSEJO DE EDUCACION (sic) UNIVERSITARIA PRIVADA (CONESUP), A FIN DE QUE SE CERTIFIQUE SI SE LE IMPUSO A LA DEMANDADA, SEA UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE COSTA RICA, LA SANCION (sic) DE UN AÑO DE SUSPENSION (sic) SEA IMPUESTA, SI NO LO HA SIDO AUN.- 6) QUE SE ENVIE (sic) ATENTO OFICIO AL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA, A FIN DE QUE SE CERTIFIQUE SI DENTRO DE SUS MIEMBROS INCORPORADOS, SE INCORPORÓ ALGUN (sic) EGRESADO PROVENIENTE DE LA UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE COSTA RICA, QUE HAYA CURSADO LA CERRERA DE INGENIERIA (sic) INDUSTRIAL EN FORMA BIMENSUAL, DURANTE LOS AÑOS 1998, 1999, 2000 Y 2001, EN DICHA UNIVERSIDAD, EN VISTA DE QUE EN DICHO COLEGIO SE HA MANIFESTADO QUE TAL INFORMACION (sic) SOLO SE DA POR ORDEN EXPRESA DE UN JUEZ.”
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Los demandados contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y la expresión genérica “sine actione agit”.
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El actor planteó incidentes de presentación de documentos nuevos y de hechos nuevos; y, la sociedad codemandada Sylvan International Costa Rica S.R.L. hoy Laureate International Costa Rica S.R.L. interpuso los incidentes de presentación de documentos, de hechos nuevos y presentación de documentos extemporáneos, los cuales fueron reservados en su totalidad para el fallo de fondo.
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El J.R.C.C., en sentencia no. 56-R-2007 de las 16 horas del 13 de febrero de 2007, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 3, 5, 9, 121, 155, 221, 290 y 317 del Código Procesal Civil, así como artículos 627, 632, 692, 701, 702 y 704 del Código Civil, se resuelve: De los cinco incidentes sean de Presentación de Documento después de la Contestación “, y otros dos denominados “ Incidentes de Hechos Nuevos “ de la parte demandada, se acogen dos y se rechaza uno. De los incidentes que presentó el actor que son “Incidente de Presentación de documento nuevo “ y otro denominado “Incidente de documento y hechos nuevos”, se acoge uno y se rechaza el otro. Se rechazan las excepciones opuestas de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Pasiva y la que denominan como “genérica de sine actione agit”; todas por resultar improcedentes. En definitiva se declara parcialmente con lugar esta demanda ordinaria establecida por MIGUEL SAENZ (sic) MADRIGAL contra FUNDACION (sic) INTERAMERICANA DE COSTA RICA representada por su apoderado general sin límite de suma W.S.S.; GRUPO INTERAMERICANO PARA LA EDUCACION (sic) SOCIEDAD ANONIMA (sic) representada también por el señor S.S.; y contra SYLVAN INTERNATIONAL COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA hoy LAUREATE INTERNATIONAL COSTA RICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por D.G.S., debiendo entenderse denegada en los extremos no concedido. Se condena a las demandadas al pago de la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES por daño moral y se le condena además a impartir completamente al actor la carrera de bachillerato en ingeniería industrial para gerentes, para lo cual revisará detenidamente el caso de él estableciendo qué cursos realizó y qué cursos deberá cumplir conforme el plan remedial aprobado por el Conesup para el caso en concreto, todo con el fin de que logre la incorporación ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Se imponen las costas personales y procesales de esta demanda a la parte demandada.-”
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- La parte demandada apeló, el actor se adhirió; y, el Tribunal Civil de H., integrado por los Jueces R.J.T.B., C.M.B.M. y H. M.C., en voto no. 181-02-2007 de las 8 horas 50 minutos del 27 de junio de 2007, dispuso: “De conformidad con lo considerado y leyes citadas, se REVOCA parcialmente la sentencia de primera instancia; en consecuencia se declara sin lugar la demanda ordinaria civil planteada por don MIGUEL SAENZ (sic) MADRIGAL en contra de FUNDACIÓN (sic) INTERMAERICANA DE COSTA RICA, GRUPO INTERAMERICANO PARA LA EDUCACION (sic) SOCIEDAD ANONIMA (sic) Y SYLVAN INTERNATIONAL, COSTA RICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA hoy LAUREATE INTERNATIONAL COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en cuanto se les condena a impartir completamente al actor la carrera de Bachillerato en Ingeniería Industrial para gerentes. En todo lo demás, se confirma.”
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Las sociedades demandadas formulan recurso de casación por el fondo. La codemandada Sylvan International Costa Rica S.R.L. hoy Laureate International Costa Rica S.R.L., alega violación de los numerales 104, 105, 330, 369, 370, 371, 372 y 709 in fine del Código Procesal Civil; 11, 21, 253, 258, 264, 692, 1023, 1025 y 1104 del Código Civil; y el artículo 17 inciso 3) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Fundación Interamericana de Costa Rica y Grupo Interamericano para la Educación S.A., por su parte, arguye conculcados los ordinales 1, 11, 39 y 41 de la Constitución Política; 22, 692, 702 y 704 del Código Civil; 125 de las Reglas Vigentes sobre la Responsabilidad Civil según L. no. 4891 de 8 de noviembre del 1971;y los artículos 3,4, 5, 98 incisos 2) y 4), 316, 317, 330, 401, 591, 593, 594, 595, 596 y 598 del Código Procesal Civil.
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Para efectuar la vista se señalaron las 9 horas del 21 de noviembre de 2007, oportunidad en que hicieron uso de la palabra el Lic. J.R.M.S. en su condición de abogado director del actor; y las licenciadas A.H.V. y M. del M.H.H., ambas apoderadas especiales judiciales de las sociedades demandadas, respectivamente.
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En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en este asunto los Magistrados Suplentes Á.M.L. y J.I.S.A..
Redacta el Magistrado M.L.
CONSIDERANDO
I.-
El señor M.S.M., cursó la carrera de ingeniería industrial, en la Universidad Interamericana (en lo sucesivo la Universidad), entre los años de 1999 al 2001. Luego de obtenido el título con el grado de bachillerato, gestionó su incorporación ante el Colegio de Ingenieros. No obstante, a pesar de que presentó toda la documentación y canceló los montos correspondientes, se le comunicó que no podía realizar el curso de ética y formalizar su colegiatura, pues se habían detectado deficiencias curriculares. Lo anterior, debido a que el CONESUP había aprobado que las materias se impartieran en cuatrimestres, pero la Universidad las había dado bimestralmente. Expresa, le motivó a ingresar a dicho centro superior, la propaganda publicada en los periódicos, con el propósito de obtener un título universitario y superarse profesionalmente. Manifiesta, para financiar el costo de sus estudios, recurrió a la empresa Intesa S.A., que le prestó la suma de ¢5.750.000,00. Consecuentemente, dice, sufrió serios daños y perjuicios. Por lo expuesto formula demanda ordinaria civil contra Fundación interamericana de Costa Rica (en adelante la Fundación), Grupo Interamericano para la Educación S.A. (en la sucesivo el Grupo) y Sylvan Internacional Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada. La primera por utilizar el nombre “Universidad Interamericana de Costa Rica”, la segunda como propietaria del inmueble, donde se ubica el “campus”, y la última como arrendataria de esa propiedad; porque, en su criterio conforman una sociedad en cadena o holding. Pide se le cancelen los siguientes rubros: ¢5.750.000,00 por concepto de daño patrimonial, ¢2.429.916,37 consistentes en los perjuicios, ¢71.129.707,57 como daño moral objetivado y ¢50.000.000,00 por daño moral puro. Además, se les condene a publicar en un diario de circulación nacional, que impartieron la carrera de bachillerato en ingeniería industrial, para gerentes, sin la aprobación debida. Se les obligue a cumplir de manera total el contrato, de modo que se le impartan sin costo alguno las materias necesarias para poder incorporarse al Colegio de Ingenieros. Asimismo se les imponga el pago de ambas costas. Las tres contestaron negativamente, opusieron las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica “sine actione agit”. El Grupo, también opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a las accionadas a cancelar la suma de ¢15.000.000,00 por daño moral; impartirle al actor, de manera completa la carrera de bachillerato en ingeniería industrial para gerentes, para que se pudiera incorporar al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y, les impuso el pago de ambas costas. El tribunal revocó la sentencia únicamente, en cuanto obligaba a las demandadas a darle la carrera dicha, confirmándola en lo demás. Inconformes interponen recurso de casación por motivos de fondo. S. Internacional Costa Rica S.R.L. (hoy Laureate Internacional Costa Rica S.R.L.) desarrolla dos reparos. Por su parte, la Fundación y el Grupo de manera conjunta formulan otros dos agravios. Dada la forma en que se exponen los reproches, conforme a la técnica del recurso de casación, lo pertinente es reordenarlos de modo que se conozcan en primer término los referentes a cargos por violación indirecta, pues podrían dar lugar a una modificación en el cuadro fáctico.
Violación indirecta.
Recurso de Sylvan Internacional Costa Rica S.R.L. (hoy Laureate Internacional Costa Rica S.R.L.)
II.-
aduce un único motivo de esta naturaleza. Dice el artículo 317 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, y al demandado concierne, consagra un principio esencial para el debido proceso, inmerso dentro del derecho de defensa. Expresa, se refiere, a la oportunidad de ofrecer pruebas para sustentar su posición, respecto de los hechos esgrimidos por el actor como fundamento fáctico de su pretensión. En el subjúdice, recrimina, la parte actora enuncia una serie de hechos a través de los cuales pretende tener por establecido que el incumplimiento achacado, representa un ardid, un engaño, en fin, una verdadera estafa en perjuicio de los estudiantes. Señala como referencia de esto los hechos no. 17 y no. 26. Explica, que los rechazó vehementemente, por no corresponder con la realidad. A., le era de especial importancia, demostrar que la entidad del incumplimiento no encerraba los sombríos matices que le atribuía el actor, que lejos de ello, su actuación había estado caracterizada por la buena fe, el deber de cooperación, lealtad y la firme determinación de procurar una pronta solución al problema. Tocante a la causa de este, expone, los cursos bimestrales, tienen una explicación y se justifican científicamente, desde el punto de vista académico y pedagógico, pues se aplicaron dentro del margen porcentual, en que la Universidad podía introducir modificaciones sin previa justificación. Lo que en su criterio, desvirtúa los temerarios cargos que se le reprochan. Esto, indica, encierra una indudable importancia para efectos de su defensa, ya que el juzgador al ponderar lo atinente al monto del daño moral, ha de tener en consideración pautas objetivas de variada índole, entre las cuales figuran la gravedad de la falta cometida. Refiere, la Ley no. 4891 del 8 de noviembre de 1971, que comprende el Título Cuarto del Libro Primero del Código Penal de 1941, que en su canon 125 establece la fijación prudencial por parte de los jueces. En apoyo de sus manifestaciones, transcribe un extracto de una sentencia de esta S., donde se alude a la determinación del daño moral. Además refiere algunas citas doctrinales sobre la misma temática. Indica, para sustentar su tesis, aportó con la prueba referida a la contestación de los hechos 17, 25, 26, 27, 30 y 31 de la demanda, los documentos identificados con las letras G, H, I, J, K, L, M, N, O, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, los cuales no han sido objeto de consideración. Afirma, ello vedó al juzgador la posibilidad de un análisis de la prueba en su conjunto, acorde con el principio de la unidad de la prueba y de la sana crítica. Pero lo que es peor, niega con ello a la parte demandada, el ejercicio de su derecho de defensa en juicio, al quedar desprovista del respaldo probatorio sobre hechos trascendentes. A modo de ejemplo, cita en lo conducente, lo afirmado por el Ad quem en el Considerando VI: “es igualmente cierto que sí se le engañó en cuanto se le ofreció en cuanto se le ofreció un plan de estudios con materias a impartir de manera bimestral cuando las aprobadas eran cuatrimestrales”. Se pregunta, qué base tiene el Tribunal para hacer tal afirmación, sin el análisis de toda la prueba ofrecida para desvirtuar lo aducido por la contraparte? La respuesta que surge a la luz de lo que registran los fallos de instancia, es que se ha preterido dicha prueba, lo cual configura error de derecho. De acuerdo con las razones expuestas, reclama quebranto de los numerales, relativos al valor de los elementos probatorios, que no fueron evaluados. En tal sentido, apunta, se conculca el numeral 330 del Código Procesal Civil, al ignorarse la prueba relacionada, sin que se apreciara en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica obviando el valor que les corresponde. Lo anterior, señala, condujo, a un análisis parcial o aislado, sin armonía con el resto de la prueba. Añade, con ello se transgreden los numerales 369, 370, 371 y 372 ibídem, por cuanto impidió concederle a los diferentes documentos, el valor que les atribuye a cada una de esas normas. En cuanto al fondo, agrega, y como consecuencia del yerro apuntado, se conculcan los siguientes numerales del Código Civil: 11, en relación al principio de equidad que consagra esta norma, al vedar elementos de juicio importantes sobre las circunstancias particulares del caso concreto, los cuales deben ser tomados en cuenta para un prudente calculo del monto a indemnizar. El 21 del Código Civil, porque la prueba preterida, busca desvirtuar los asertos sobre la supuesta actuación dolosa, que se infringe al negársele la evacuación de la prueba, con la que pretendía demostrar su correcta actuación. Además, el 692, porque la determinación de la gravedad de la falta o del incumplimiento, resulta básica no solo para decretar la resolución, sino para estimar el quantum del resarcimiento cuando proceda. Y, el 1023, pues si el incumplimiento que se le imputa está referido a una obligación contractual, esta ha de estar asistida necesariamente de consideraciones basadas en la equidad. En consecuencia, afirma, con el error probatorio dicho, se vulneró esa fuente normativa, por cuanto ese hecho priva al juzgador de contar con valiosos elementos de convicción que le permitan, dentro de la amplitud de evaluación que en este caso procede, fijar en forma prudente y equitativa, el monto de la indemnización por daño moral.
Recurso de Fundación Interamericana de Costa Rica y Grupo Interamericano para la Educación S.A.
III.-
acusan error de derecho en la apreciación de la prueba, dicen, el Ad quem violenta los numerales 316, 330 y 401 todos del Código Procesal Civil, en razón de que le otorgó un valor legalmente indebido al dictamen médico privado aportado por el actor con su demanda y, con ello tuvo por demostrado el hecho 28 de la sentencia, del cual transcribe un extracto. El Tribunal en el Considerando II de su fallo, prohíja el elenco de situaciones fácticas enlistadas como probadas. Señalan, en primera y segunda instancia se yerra al concederle valor probatorio a un documento privado, aportado unilateralmente por el actor y que no fue sometido al contradictorio. En consecuencia, afirman, la circunstancia acreditada por el médico privado no debía sustentar un hecho probado de la sentencia. No obstante lo anterior, a partir de ese dictamen, del que indican, no resulta idóneo según la doctrina de los artículos 330 y 401 del Código Procesal Civil. Manifiestan, el juzgado identificó el hecho generador del daño moral como “el sufrimiento padecido por el actor por su no incorporación al colegio profesional respectivo”; lo que calificó como grave, para ajustar su análisis al contenido del numeral 692 del Código Civil. Aunado a lo anterior, recriminan, para arribar a la determinación de la cuantía del daño moral, el juzgador de primera instancia cayó en una terrible contradicción entre los hechos probados y la parte considerativa, al afirmar que a la fecha del dictado de ese voto el actor no se había incorporado al colegio profesional y que no había terminado sus cursos remediales. Apuntan, al otorgarse valor probatorio al certificado médico, se configura una lesión a los ordinales 316, 330 y 401, todos del Código Procesal Civil. El 316, se conculca por indebida aplicación, ya que la prueba privada, denominada certificado médico debió ser declarada inadmisible. Las reglas establecidas en los artículos 401 y referentes a las pruebas periciales se quebrantan al no emplearse. De igual forma, se infringe el artículo 330 del Código, de cita, ya que se le dio un valor indebido a la prueba, contra las reglas de la sana crítica. Recriminan, lo mismo sucede con el Tribunal, en tanto, si bien refiere en dos líneas que el dictamen médico no fue diligenciado dentro del contradictorio, no eliminó el hecho probado no. 28 y, decidió confirmar el monto de la condenatoria por daño moral impuesto con base, precisamente en el certificado médico privado, al punto que consignó en su voto que “… opta por considerar que la indemnización fijada en concepto de daño moral sufrido por el demandante fue determinado de manera correcta por el Señor Juez Civil, punto que por ende merece ser confirmado…”. En relación a ese documento, arguyen, además de su carácter unilateral y privado, de su simple lectura se extrae que el episodio depresivo que “supuestamente” sufrió el actor, no sólo obedeció a razones académicas sino sociales y familiares. Además, llaman la atención de que se trata de un documento emitido en el año 2004, sea 3 años después de que el actor sufrió el impacto de no poder incorporarse al colegio profesional respectivo, por las razones dichas. En su criterio, si el actor hubiese sufrido depresión imputable al hecho de no poder incorporarse al Colegio profesional, la lógica dice que ese problema anímico se habría manifestado al momento de suceder tal acontecimiento, sea en el año 2001, pues la persona siente la angustia que provoca enfrentarse a una situación no prevista. Ya para el año 2004, el demandante sabía que con sólo cumplir el plan remedial terminaría los requisitos para poder colegiarse. Por ello, aseveran, no resulta razonable concluir que aún estaba deprimido, ni que ésta fuera imputable al incumplimiento de la demandada. Por ello reclaman, la condena por daño moral impuesta, no puede sustentarse en ese dictamen. Reprochan, en el expediente no existe prueba que demuestre la existencia y magnitud de ese daño. Solicitan, se fije de manera prudencial este daño moral en la suma de 500.000,00, partiendo de que el inconveniente ocurrido ocasionó por sí mismo un daño en el ánimo del actor. Señala infringidos los cánones 692, 702 y 704 del Código Civil, el artículo 125 de las reglas vigentes sobre la responsabilidad civil y, el numeral 330 del Código Procesal Civil, en razón de que se establece una indemnización por concepto de daño moral que califica como irrazonable y desproporcionada, cuya estimación no se ajusta al daño causado. La suma de ¢15.000.000,00 no tiene sustento fáctico ni probatorio. Aseguran, no hay en el expediente prueba directa o indirecta que acredite la existencia y gravedad del daño moral reclamado. Refieren, el Ad quem confirmó el resarcimiento basado en el fallo de primera instancia, y, agregó al análisis la existencia de los siguientes elementos: la naturaleza de las empresas involucradas en el conflicto, la honorabilidad profesional y personal del actor, el tiempo transcurrido entre la obtención del título y la fecha en que se resolvió su incorporación y, la angustia padecida por el actor. No obstante dichos elementos, de ellos solo se analiza uno, es decir, el tiempo transcurrido entre la obtención del título y la fecha en que se colegió, sin que esa circunstancia sea imputable a las demandadas. Por el contrario, apuntan, consta en el expediente que el CONESUP fue el causante del atraso y, el actor no colaboró, con su negativa de llevar el plan remedial. Sin embargo, dice, el Tribunal confirmó que: “al final de cuentas, (el actor) cumplió con todos los requerimientos necesarios para la culminación de su carrera profesional, la obtención del título y su definitiva incorporación al respectivo colegio…”. Pese a ello, concluye que se debe indemnizar al actor por el tiempo transcurrido desde la obtención del título y cuando quedó inscrito en el colegio profesional. Considerando; que “estuvo sometido a suspenso, como un drama que se desconocía cual sería su desenlace (sic) final…”. Esta afirmación no tiene ningún sustento fáctico ni probatorio, el demandante siempre tuvo el apoyo y respaldo de la Universidad y, desde que el CONESUP aceptó la ejecución del plan remedial se supo cómo iba a terminar la historia. Es decir, que no comprenden de dónde se extrae la supuesta situación de suspenso. Todo lo anterior, manifiestan, permite concluir que si bien es lógico hablar de la existencia de un daño moral causado al actor, los parámetros utilizados en ambas instancias para determinar el monto de la indemnización no han sido los correctos. Los juzgadores han partido de premisas erradas, (en el caso del Juzgado, cuando afirma que el actor no se había incorporado al colegio profesional y no había terminado el plan remedial y en cuanto al Tribunal, al imputarle a las accionadas el atraso incurrido), achacando a las demandadas circunstancias que no son responsabilidad directa de ellas. Por ello, reiteran, el pago de ¢15.000.000,00 por daño moral, resulta desproporcionado e irrazonable. De ahí, aducen violación del numeral 704 del Código Civil en tanto que el resarcimiento únicamente debe comprender los daños que se generen como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Expresan, también se conculca el artículo 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, en cuanto disponen que el daño moral debe determinarse prudencialmente, según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza, consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido. En ambos votos consta que la Universidad siempre mostró gran preocupación por el problema surgido y, que con diligencia buscó la solución, asumió los costos y defendió los intereses de sus estudiantes. Por esto, el propio juez de primera instancia dijo: “… Este órgano jurisdiccional está convencido de que la situación del daño no fue planeada por la Universidad…”. Aunado a ello, el actor tiene una capacidad intelectual y cognoscitiva que le permitió entender la salida propuesta al problema por parte del CONESUP y de la Universidad y, que una vez realizado el plan todo estaría en orden. Por ello, consideran justo disminuir la condena por concepto de daño moral a un monto acorde con las circunstancias del caso concreto, la que estima en 500.000,00.
IV.-
De previo a entrar a conocer los reproches de los casacionistas es menester manifestar lo siguiente. Al acusarse violación indirecta, ha de tenerse en cuenta, que el precepto 595 del Código Procesal Civil, dispone que se produce cuando en la sentencia recurrida se cometen errores de hecho o de derecho al momento de valorar la prueba. Al tenor de esa norma, el recurrente debe señalar clara y precisamente el yerro aducido, y plasmar los requerimientos técnicos que impone el ordenamiento para combatirlo. En consecuencia, es menester se identifique e individualice la prueba y la incorrección alegada. El primero de estos se origina cuando el juez incurre en faltas materiales al momento de apreciar las probanzas, extrayendo de estas elementos de certeza que le son extraños. En esta eventualidad de error de hecho, el casacionista puede omitir la cita de los preceptos probatorios conculcados, pues al ser un quebranto material del juzgador, que se produce al momento de ponderarlas, no infringen normas de prueba sino, por el contrario, se equivoca en su apreciación, como cuando se extraen elementos de convicción que le son ajenos, por ejemplo, se afirma que el perito formuló un criterio que, en realidad, nunca expresó, se asegura que un testigo hizo una afirmación concreta, a la cual se le da crédito, aunque en la deposición se echa de menos, o se señalan contenidos en un documento datos ajenos a él. La denuncia de la falla o su constatación debidamente acusada es suficiente a esta Sala para tener competencia y realizar el análisis, y establecer si en el caso se encuentra o no el reproche planteado. El segundo, por el contrario, reside en concederle a las pruebas un valor distinto al que se concede o reconoce normativamente, o dejar de otorgarles el que les atribuye la ley. Cuando se alega, deben mencionarse las normas que refieren el importe probatorio de la probanza valorada de forma indebida. En ambos casos, sea, error de hecho y de derecho, es forzoso citar las reglas vulneradas por el fondo, enunciando, con claridad y exactitud, cómo se causó la equivocación y la influencia que tuvo respecto a los numerales dejados de aplicar, o bien, actuados con desacierto (artículo 596 del Código Procesal Civil). En consecuencia, es obligado indicar de forma técnica el quebranto indirecto causado al Ordenamiento Jurídico en los preceptos sustanciales con la errada valoración, y no limitarse a citarlos o reproducirlos. En esta circunstancia, es deficiente el solo desarrollo de un conjunto de discrepancias, o la simple mención de las reglas que se consideran infringidas, porque también, debe explicarse de manera clara y precisa en qué consiste el yerro (canon 596 del Código Procesal Civil). Por esto son inaceptables las expresiones que refieren quebrantados los numerales “siguientes y concordantes”, pues aún cuando el juez conoce el Derecho, incumbe a las partes, conforme a la obligación de cumplir con el mandato legal que impone el deber de enumerar las normas infringidas y exponer las bases jurídicas de sus pedimentos, al tratarse de un recurso técnico y extraordinario. (En relación, pueden consultarse las sentencias no. 195 de las 11 horas del 17 de marzo del 2004 y no. 308 de las 10 horas 30 minutos del 25 de mayo del2006).
V.-
en esencia reprocha, que alguna de la prueba aportada al proceso, se dejó de considerar en conjunto con la restante, así como que se le negó su valor probatorio. Manifiesta, esto le causó indefensión e hizo que se otorgara una suma desmedida por concepto de daño moral. En consecuencia, acusa conculcada la sana crítica racional, así como la no apreciación de algunos documentos. Según lo expuesto, la forma de desarrollar el reproche en análisis no se encuentra ajustada a las exigencias técnicas correspondientes. Pese a que señala las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios considerados erróneamente y cita las leyes de fondo. Lo cierto es que no explica con propiedad los errores de evaluación que reclama cometió el Ad quem. Además, respecto a la prueba no la refiere de manera específica, sino que se limita a citar las letras con que se identifican sin decir más sobre el particular. Tampoco expone la forma en que debió apreciarse cada una de estas a fin de fundamentar una conclusión distinta a la arribada en la sentencia. Así, los yerros debió señalarlos y explicarlos de manera clara y concreta, al igual que la conculcación de fondo producida para cada una de las probanzas al momento de valorarlas. Recuérdese que Casación es contralor de Derecho, no una instancia más; es un recurso concedido en favor de la ley. En este asunto, el recurrente, critica la decisión del Tribunal, sin concretar en todos los casos las infracciones presuntamente cometidas. Lo expuesto, hace informal el cargo, por lo que el agravio ha de denegarse. No obstante a mayor abundamiento de razones, en lo referente a los reparos generales que esboza al inicio de la exposición de su motivo, se hacen las siguientes consideraciones. En cuanto a que se le endilgó, su falta se debía a un engaño, por ende, constitutivo de una estafa, es un punto que no resultó de importancia en el caso en estudio. Esto por que los juzgadores de ambas instancias en debida forma comprendieron que eso es un aspecto intrascendente, al estarse ante un incumplimiento contractual, por lo que la intencionalidad en la causación del daño no era necesaria. Por otro lado, se expresa en la sentencia recurrida, que no se ignora la buena fe de la Universidad y los esfuerzos que hizo para brindar los cursos remediales a fin de que el actor y sus compañeros se pudieran incorporar al colegio profesional respectivo. Anotando, que ello no obsta para reconocer el daño moral subjetivo, toda vez que el demandante se vio afectado en su fuero interno debido a la incertidumbre que la situación le provocó. Respecto a que la transformación de los cursos de cuatrimestres a bimestres se encontraba dentro de sus facultades, es un aspecto que no demerita su responsabilidad, ya que independientemente de esa circunstancia, lo primordial radica en el hecho de que los contenidos de las materias impartidas resultaron deficientes y por eso se tuvieron que idear las otras lecciones a fin de llenar las lagunas provocadas. De ahí, ello no podría ser una causa exculpatoria de su responsabilidad, ni puede contribuir al rebajo del monto concedido como resarcimiento.
VI. Segundo. Daño moral: lo objetado es la suma concedida por este concepto. Recrimina, que al fijarse el monto a resarcir se tomaron en cuenta aspectos ajenos a la relación causal y se dejaron de lado circunstancias exculpatorias. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta lo resuelto por esta S.: “VI.-
En lo atinente al daño moral, conforme lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, este reclamo permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador. Empero, está limitado por ciertos factores. El prudente arbitrio debe tener en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. No procede, pues, cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, por cuanto son bienes inapreciables. Se trata de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho para reparar, aún cuando sea parcialmente, su ofensa. No cabe otorgar indemnizaciones exorbitantes, propiciadoras de un enriquecimiento ilícito del ofendido. Para tal efecto, han de valorarse los principios fundamentales del derecho, entre ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales tienen rango constitucional. A la luz de dichos postulados, es indispensable atender la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o injustas. En consecuencia, el daño moral no puede dar lugar a indemnizaciones desmedidas, creadoras de valores eminentemente económicos. El prudente arbitrio a emplear por el juzgador, entonces, implica el estricto apego a parámetros ineludibles, insertos en un amplio espectro como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento. Sobre estos extremos puede y debe la parte interesada ofrecer prueba en lo posible. La prudente apreciación del juez, aún cuando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio “in re ipsa”), requiere de las consideraciones o parámetros aludidos en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer su monto. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000, 631 de las 11 horas 10 minutos del 10, 642 de las 16 horas del 22, ambas de agosto del 2001 y, 170 de las 15 horas 45 minutos del 13 de febrero del 2002.”. No. 937 de 9 horas 30 minutos del 4 de noviembre del 2004. Como lo señala el antecedente transcrito, no es cuestión de aplicar un método de valoración, porque tratándose de condiciones anímicas de la persona, resultan ser aspectos inapreciables. De ahí, lo razonable es hacer una tasación prudencial, limitada por las circunstancias del caso, el derecho, la equidad, la razonabilidad y proporcionalidad. Lo conducente es examinar, sí el Tribunal al confirmar el monto por concepto de daño moral (subjetivo) otorgado por el A quo, lo hizo atinadamente. Previamente, es menester referirse a dos reparos que hace el casacionista. Primero, respecto a que el Ad quem utilizó el certificado médico privado al momento de la fijación de la indemnización, lo cual no es así. N., que de manera concreta, el órgano jurisdiccional desestimó dicho documento como prueba, aunque luego no eliminó el hecho probado no. 28, no significa que lo tomara en cuenta. En razón de esto, tampoco es valido lo reseñado en cuanto a que el dictamen es de tres años después del suceso. Segundo: El órgano jurisdiccional de segunda instancia, hizo hincapié en que la estimación se hacía prudencialmente, sin requerir de prueba. En otro orden de ideas, es claro, el hecho de que una vez graduado como bachiller en ingeniería industrial, el actor se viera enfrentado a la imposibilidad de incorporarse al colegio profesional respectivo, le provocó, que se desencadenaran una serie de repercusiones en el ámbito interno. Son estos aspectos los que deben considerarse a la luz de los principios reseñados, a fin de poder determinar si la suma concedida resulta desmedida o no. En la sentencia recurrida se dan las razones por las que se determinó en la suma de ¢15.000.000,00, el daño moral, especificamente en el considerando VI. En este el ad quem, expresa: “… utilizando las reglas de la lógica y la experiencia común, un estudiante del nivel del actor, persona madura -no el estudiante convencional, jóven- respetable, honesta, “gerente con un poder de decisión” (como decía la propaganda de la Universidad) que se movía dentro de un ambiente profesional un círculo empresarial, se deja llevar por la influencia, por el impacto de la propaganda utilizada por quien vende un producto y despliega de toda una maquinaria publicitaria para atraer al mayor número de clientes y obviamente por lograr un beneficio económico, se matricula con el ferviente deseo de culminar una carrera profesional dentro de un corto plazo, después de todo un despliegue de esfuerzo patrimonial y personal, lo que a su vez le produciría una mejora económica en su sistema de vida tanto para él como para su grupo familiar con la consiguiente escalada en su estatus social. Pero cuando don M.S.M., se da cuenta, razonablemente, que se pone en peligro, se falsean las bases sobre las que construyeron todas aquellas esperanzas, anhelos y aspiraciones, independientemente que no exista en autos un dictamen médico legal diligenciado dentro del contradictorio, la afectación en la salud psicológica resulta ser un hecho prácticamente indubitable por lógico. No implica sino un sismo que se produce en la mente de una persona sometida a esa angustia y que definitivamente debe ser indemnizado… …este Tribunal tomando en cuenta la naturaleza de las empresas involucradas en este asunto, la honorabilidad profesional y personal del actor que no pueden ser cuestionadas, el tiempo transcurrido entre la obtención del título logrado y la fecha en que se resolvió su incorporación, además de la angustia a que fuera sometido según se dijo…”. Esas situaciones fácticas, fueron consideradas como las que originaron la perturbación injusta de las condiciones anímicas del actor. Para una persona que invierte dinero y tiempo estudiando para obtener un grado académico, resulta impactante verse ante la situación de que pese a contar con el diploma entregado por la institución de enseñanza superior, acreditándolo como bachiller en ingeniería industrial, no puede incorporarse al colegio profesional respectivo, debido a deficiencias curriculares. Eso vivió el demandante y ese fue el elemento fundamental que se tomó en consideración para definir su resarcimiento. Según lo expuesto, cobra vital importancia lo resuelto de forma reiterada por esta S., respecto a que en todos los casos que se analiza este tipo de daño, la ponderación de la intensidad del dolor sufrido, es un factor variable y casuista, de ahí, que lo oportuno sea valorar la gravedad de la falta cometida. Las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en el actor, son pautas que deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia. En este expediente, se tuvo por probado, que don M.S.M., tuvo que esperar más de tres años para poder colegiarse, circunstancia que le causó secuelas emocionales, entre ellas angustia y desesperanza al ver truncados sus anhelos y aspiraciones. Es claro, que el retardo en la incorporación, conllevó el sufrimiento interno, que el demandante estimó en la suma de ¢50.000.000,00, lo cual, como correspondía, fue valorada y determinada en definitiva por los juzgadores de segunda instancia en ¢15.000.000,00. Como se expresó, esta S. ha resuelto reiteradamente que al no tener el daño moral subjetivo un valor concreto, los Tribunales están plenamente facultados para decretarlo y cuantificarlo, buscando una fijación justa, la cual en la especie resulta excesiva tomando en consideración que la angustia que pudo haber experimentado, se atenuó ya que la Universidad se preocupó, realizó las gestiones pertinentes y tomó las medidas necesarias, para que los estudiantes en esa situación pudieran cumplir con los requisitos indispensables para logar su incorporación. Así, el actor, como lo relatan las recurrentes, tuvo la certeza de que cumpliendo con los planes remediales con seguridad iba a lograr colegiarse. Es importante además, valorar que el actor ocupaba un puesto gerencial de alto nivel en la compañía INTESA S.A. (hechos probados 12 y 16), no hay evidencia en el expediente de que producto del atraso en su aceptación como miembro del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, su condición económica laboral se haya visto afectada o al menos no existe probanza al respecto. De igual manera tampoco existe prueba que determine que producto de la situación apuntada perdiera oportunidades de trabajo o de mejoras salariales lo que pudiese haber repercutido en la intensificación de la angustia. Razones por las que la angustia y desesperanza si bien afectaron al actor moralmente dicha afectación no llegó al grado tal que permitan a este Tribunal avalar una indemnización como la que fue determinada por el ad quem. Por ende, esta S. considera lo concedido por concepto de daño moral subjetivo resulta desmedido, los ¢15.000.000,00 no se ajustan a los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad en los términos reseñados. Lleva razón parcialmente el recurrente al aducir su inconformidad con la cuantía de la indemnización aun y cuando debe aceptarse que existe una responsabilidad de parte de la demandada con respecto al daño moral que le fue causado al actor. Dado que el daño moral debe fijarse prudencialmente tomando en cuenta para ello las particularidades del caso, a saber, posición social, familia, honor, ocupación y angustia, y sobre todo tomando en cuenta la participación de la Universidad buscando la solución al problema así como el hecho de que no se demostró que la posición económica laboral del actor fue afectada de modo que aumentara el grado del daño moral causado, ni tampoco una intencionalidad o preterintencionalidad de los demandados. Por lo anterior considera esta Sala que debe modificarse el monto del mismo a efectos de fijarlo en ¢10.000.000,00, considerándose que el señor M.S.M., estará equitativa, razonable y proporcionalmente resarcido del daño moral que se le causó con dicha suma. Es menester recordar que no se trata de pagar el dolor con placer, ni ponerle un precio al sufrimiento, sino brindar una compensación al daño infligido, sin que de ello resulte la creación de un valor eminentemente económico.
Violación directa.
VII.-
alega, se produce este quebranto al desestimarse la defensa de falta de legitimación pasiva. Dice, en el caso particular se ha dado una errada aplicación de ley. Empieza por hacer una referencia a los hechos probados consignados por el Juzgado, luego prohijados por el Tribunal. Específicamente los que van del no. 1 al no. 8 y del no. 30 al no. 33. Los que, indica, permitieron acreditar su legitimación pasiva, al concluirse que las entidades demandadas configuran un grupo de interés económico. En su concepto, se llega a esa tesis con argumentos que, sometidos al correspondiente análisis, a la luz de la verdadera situación fáctica, conducen a juicios diametralmente opuestos a los arribados. Por ende, asegura, son supuestos inapropiados para configurar el llamado “holding” (unidad patrimonial). Arguye, en el fallo de primera instancia, confirmado por el Ad quem, el juzgador concluye “Sin embargo para poder afirmar que existe un grupo de interés económico, la unidad patrimonial de las empresas y/ o personas físicas que forman parte del grupo, debe quedar debidamente acreditada…” y, transcribiendo lo dicho por la doctrina científica agregó: …” se caracterizan estos grupos porque la sociedad que se puede llamar madre, generalmente es la dueña de la totalidad o de la mayoría de las acciones de las sociedades filiales, es decir, existe unidad patrimonial entre ella”. Sostiene, para tratar de establecer los supuestos lazos que determinen la pretendida identidad patrimonial, a través de una política empresarial que denota unidad entre todas las empresas demandadas, el Órgano de alzada, prohijando lo considerado y resuelto por el A quo y, con adición de razones propias, mencionó similitudes o rasgos comunes que resultan desafortunados. Ello por cuanto, si bien sugiere unidad entre unas empresas, sea las del grupo transmitente, pone de manifiesto por otra parte, su diferenciación respecto de S., hoy L., como “accipiens”. Como puede observarse, dice, los juzgadores destacan el hecho de que hay socios fundadores e integrantes de las juntas directivas, comunes en los casos de la Fundación Interamericana de Costa Rica y la compañía Grupo Interamericano para la Educación S.A. Consideraron además como circunstancia reveladora, que la primera es titular del nombre comercial Universidad Interamericana de Costa Rica y, que la segunda es propietaria del inmueble donde funciona el centro de estudios. Además, que ambas entidades tienen fines comunes, al igual que el domicilio de la sociedad se ubicó en la precitada propiedad. En su opinión, de esto se desprende que existe una relación estrecha, no entre todas, sino entre parte de las demandadas, precisamente entre aquellas que, a la postre, traspasan por un lado, el auspicio, la representación y regencia de la Universidad a S., y por el otro, como complemento, convienen con ella en un contrato de arrendamiento con opción de compra, del inmueble donde funciona ese centro de enseñanza superior. Afirma, es ahí y no antes, cuando se relaciona S. (ahora Laureate) con las otras coaccionadas, circunscrita al simple cumplimiento de ambos contratos sin que ello implique cogestión, estructura administrativa o intereses comunes de ninguna naturaleza. Agrega, si se coteja el momento en que se crea S., sus socios, el domicilio, su Junta Directiva y hasta el objeto en sus orígenes, se constata que no hay nada en común con las otras dos entidades jurídicas, bajo cuya égida y titularidad, respecto de su funcionamiento y asiento, estuvo la Universidad antes del respectivo traspaso y arrendamiento con opción de compra. Se pregunta si será posible dentro de tales supuestos fácticos, concluir la existencia de la unidad patrimonial de las empresas, o que una de ellas es la sociedad madre, dueña de la totalidad o de la mayoría de las acciones. Cuestiona, cuáles elementos de juicio median en la especie para ligar o comprender a S. dentro de las entidades con características comunes, proclives a establecer la presencia del grupo de interés económico. Respondiendo, que ninguno, pues en su opinión, las características relativas a ella, lo que hacen es diferenciarla de las otras, descartando la posibilidad del patrimonio común. En consecuencia, agrega, si la pretendida unidad patrimonial está tan lejos de ser acreditada con los hechos tenidos por demostrados, cómo pueden estos utilizarse para acreditar la conformación del grupo de interés económico. Afirma, la explicación no puede estribar más que en un yerro padecido por el Tribunal al calificar jurídicamente los hechos. Acorde con lo dicho, expone, si la pretendida unidad no puede involucrar a S., la responsabilidad solidaria que se le endilga carece de asidero legal. Sostiene, los hechos aducidos por la parte actora, como generadores del incumplimiento por el cual reclama el pago de daños y perjuicios, ocurrieron antes del traspaso del auspicio y demás potestades. Por lo que entre ésta y el actor no existe vínculo convencional alguno. De ahí, al no darse determinada relación jurídica con la pretensión procesal, incide en la especie en la falta de legitimación pasiva, al tenor de lo dispuesto por el artículo 101 del Código Procesal Civil. Sobre el particular, insiste, ha de observarse que no se está en ninguno de los casos expresamente establecidos para que opere aquí la sustitución procesal prevista por el numeral 105 ibídem. En consecuencia, argumenta, al padecer el fallo impugnado el quebranto señalado en cuanto a la calificación jurídica. Por ende, manifiesta, el Órgano de alzada infringe los siguientes preceptos del Código Civil: 253 en relación con el 264, en cuanto al derecho sobre el bien o bienes transmitidos al adquirente, sobre los cuales ejerce un derecho dominical exclusivo, sin que lo hubiera comprometido mediante vínculo convencional alguno, que de alguna forma, lo ligue con la parte actora; 1101 referente a la transmisión de derechos, por cuanto se está vulnerando dicha disposición, en lo referente a sus efectos; 1025, concerniente a la relatividad de los contratos, pues está trayendo a este juicio de responsabilidad civil contractual, a un tercero no ligado al negocio jurídico previo. Por otro lado, indica, se da la violación de los ordinales 709, parte final del Código Procesal Civil y 17 inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en lo referente a la aplicación de los principios relativos al grupo de interés económico, que señala, no procede en este caso, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
VIII.-
Acusan falta de aplicación del artículo 22 del Código Procesal Civil. Señalan, el principio de que se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, se encuentra consagrado en el numeral 221 del Código Procesal Civil. Aseguran, esta S. ha resuelto que dicho pronunciamiento debe hacerse aún de oficio, pues la condenatoria al vencido se impone por el hecho de serlo, en otras palabras, perder el litigio, sin poder deducir de tal condenatoria el calificativo de litigante temerario o de mala fe en el condenado a su pago. Sin embargo, argumentan, excepcionalmente puede eximirse al perdidoso al pago de una o sendas costas. Esto acontece cuando el vencido ha litigado con evidente buena fe, o cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, o bien, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, si el fallo admite defensas importantes invocadas por el vencido e incluso si hay vencimiento recíproco. Apuntan como referencia el fallo no. 95 de las 11 horas 40 minutos del 11 de febrero del 2004. En el caso particular, alegan, los juzgadores de ambas instancias reconocen que las accionadas han actuado y litigado de buena fe, que la demanda contenía pretensiones exageradas y además el fallo acogió solo una de las pretensiones del actor.
IX.-
Grupo de interés económico (holding). La preocupación por la existencia de grupos económicos surge a raíz de asuntos de naturaleza fiscal, responsabilidad y quiebras (“disregard” en el derecho de los Estados Unidos). También, aparece en el derecho anglosajón la doctrina “to lift the veil” (levantar el velo), con el propósito de descubrir conglomerados de empresas, creadas con el fin de evadir responsabilidades. En estas, generalmente los propietarios del capital accionario son las mismas personas y existe una compañía (que se denomina “madre”) que controla el grupo (“holding”). Se buscó regular las concentraciones de capital y poderío económico. En los años noventas tomó importancia el tema en torno a la figura de los grupos financieros bancarios, y además se tomaron en cuenta los conjuntos de empresas en el derecho del trabajo. Solo de esta manera, era posible explicar cómo a una sociedad se le puede hacer responder ilimitadamente por perdidas de otras, o se pueda tener un grupo de compañías mercantiles, como una unidad económica y social respecto a sus trabajadores. Las agrupaciones de interés económico, suponen la existencia de varias empresas que, conservando su entidad jurídica y patrimonios propios, están unidas por vínculos diversos, en virtud de los cuales, una de ellas, la sociedad controladora (“madre”), gobierna la gestión de una o más filiales. Sin embargo, no siempre que se refiera a estas entidades se alude en exclusiva a su tamaño, sino que existen otras características que surgen en función de su naturaleza o peculiaridades de los vínculos entre las distintas compañías comprendidas. Importa aquí, la denominada “agrupación”, que comprende una forma de vinculación sencilla, donde no se presentan relaciones internas de dominación, sino figuras de: cooperación, entrecruzamiento de directores (como sucede en las codemandadas Fundación Interamericana de Costa Rica y Grupo Interamericano para la Educación S.A.), tipos de participación minoritaria que no implican control y otras similares. La construcción doctrinaria estricta, en el caso de estudio, no debe llevar a equívocos. No es posible pensar, que deba existir una entidad de tipo “holding”, entre las compañías demandadas, para que sea posible achacarles la responsabilidad solidaria. En la especie, se parte de esta figura, para explicar, que ante relaciones de diversa índole, entre distintas entidades jurídicas, se justifica el hacerlas responsables de manera conjunta. Lo cual se justificó de manera clara en el proceso, de forma que quedó acreditado que la Fundación (titular del nombre comercial “Universidad Interamericana de Costa Rica”) y el Grupo (propietaria del inmueble donde se encuentra el “campus”) poseen los mismos directivos, igual domicilio social y la primera en su momento traspasó a la segunda el auspicio, representación y regencia de la Universidad, la que luego hizo lo mismo con S., hoy L.. Asimismo, que las dos últimas formalizaron un contrato de arrendamiento con opción de compra de la propiedad recién citada. Es notorio, se han valido de vínculos contractuales para conformar una agrupación empresarial con un fin común de lucro. Lo cual según lo expuesto, denota un grupo de interés económico, pues se están beneficiando de una serie de factores afines, como son: el inmueble, las edificaciones, el nombre comercial y el manejo de la Universidad, para obtener ganancias. Recuérdese que la independencia es un aspecto propio de estas figuras, pese a lo cual, los sujetos jurídicos propenden a un fin conjunto. En consecuencia, al ser la casacionista parte de esa agrupación, puede ser demandada en juicio. De ahí, no se presenta la falta de legitimación pasiva que censura, y, es posible declarar contra ella la relación jurídica sustancial objeto de la acción. Por ende, no se dan los quebrantos de ley aducidos y debe denegarse el recurso a este respecto.
X.-
Sobre las costas. Principio de condena al vencido. Las recurrentes acusan violación de los preceptos 221 y 222 del Código Procesal Civil, al considerar que existían motivos suficientes para haberlas eximido de la condena en costas. Sobre el particular esta S. ha dispuesto reiteradamente: “… que de conformidad con el canon 221 aludido, la regla general en esta temática, es que las costas se imponen al vencido por el hecho de serlo. Es decir, por perder el litigio, sin que por tal se le considere litigante temerario o de mala fe, siendo la excepción, la liberación del pago de tales extremos, en los supuestos definidos por el legislador. Dicha regla deriva de la necesidad de que se reconozcan a la parte gananciosa los gastos en que tuvo que incurrir para ejercer la defensa de un derecho o interés que se vio compelido a tutelar ante la perturbación que de ellos hizo un tercero, o bien ante la defensa de pretensiones ejercidas por otra parte en su contra; los que de no haberse planteado el proceso, no hubiese tenido que afrontar…… el Ordenamiento Jurídico fija supuestos que permiten, aún cuando sea vencida, relevar a una de las partes de esta carga procesal. En lo concerniente a las causas que permiten la dispensa en este rubro, conforme lo dispone el numeral 222 del Código Procesal Civil, la parte perdidosa dentro del proceso podrá ser exonerada del pago de las personales, y aún de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas. Este órgano colegiado ha señalado que a la luz de la doctrina que deriva de los preceptos referidos, resulta evidente que la facultad de exoneración en costas por los supuestos ahí consignados que se otorga al juzgador, constituye una excepción a la pauta de la condenatoria en costas al vencido dentro del proceso. A partir de esos postulados, en criterio de mayoría, se ha establecido que el recurso de casación en estas lides resulta procedente solamente cuando se ha hecho una indebida aplicación de las excepciones al principio de condenatoria al vencido, pues en tales supuestos, es factible revisar el ejercicio valorativo del juez a efectos de determinar si el pronunciamiento en este extremo, cumple con los parámetros objetivos preestablecidos por el legislador. Cuando el juez ha aplicado la regla general y condena al vencido al pago de las costas del proceso, la actuación judicial no es revisable mediante la técnica de casación, en tanto se trata de la aplicación de las normas jurídicas que imponen, como regla primaria, esa condena. Sobre el particular sentencia no. 515 de las 9 horas 35 minutos del 22 de junio del 2004”. Además, pueden consultarse los votos de este órgano Jurisdiccional, números 105 de las 10 horas con 30 minutos del 14 de febrero y 421 de las 10 horas con 50 minutos del 8 de junio, ambas del 2007. En este caso, al declararse con lugar la demanda, resultando perdidosas las recurrentes, es claro, que lo pertinente era imponerles el pago de las costas, en aplicación de la premisa de condena al vencido ya señalada. Por ende, no es posible que el aspecto reprochado se examine, llevando al rechazo del agravio.
XI.-
Por lo expresado, habrá de acogerse el recurso de casación propuesto por Fundación Interamericana de Costa Rica y Grupo Interamericano para la Educación S.A., solo en lo referente al monto de la indemnización concedida por concepto de daño moral, que se fijará en la suma de ¢10.000.000,00.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de casación formulado por las co-demandadas Fundación Interamericana de Costa Rica y Grupo Interamericano para la Educación S.A., únicamente en lo que respecta al resarcimiento otorgado por daño moral que se establece en diez millones de colones.
Anabelle León Feoli
Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández
Álvaro Meza Lázarus Jorge Isaac Solano Aguilar
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