Sentencia nº 06503 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 2008

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002056-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-002056-0007-CO

Res. Nº 2008-006503

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y quince minutos del veintidós de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.J.C., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, S.Y.C., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, C.J.C., mayor, portador de la cédula de identidad 0-000-000, N.M.S., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, M.B.R., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, B.V.G., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000O.F.B.V., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE ALAJUELITA, el DIRECTOR DE INGENIERIA DE TRANSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, el DIRECTOR DE SEGURIDAD VIAL, el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y la MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido vía fax en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y trece minutos del veintitrés de enero de dos mil ocho, los recurrentes interponen recurso de amparo contra ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELITA, el DIRECTOR DE INGENIERIA DE TRANSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, el DIRECTOR DE SEGURIDAD VIAL, el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y la MINISTRA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES y manifiestan que por la comunidad de La Aurora de Alajuelita pasa la carretera entre S.F. y Escazú, vía que es diariamente muy transitada a toda hora. Indican que en el lugar se dan una serie de problemas por cuanto los vehículos transitan por la zona a alta velocidad, siendo que se han generado varios accidentes de tránsito por atropello de transeúntes al momento de cruzar la calle, incluso en una de las ocasiones producto de un accidente una persona falleció. Consideran que en el lugar es necesaria la colocación de un puente peatonal, un semáforo peatonal o reductores de velocidad por parte de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, esto con el fin de salvaguardar la vida, salud e integridad física de los peatones de transitan por la zona. Estiman que las autoridades recurridas han incurrido en violación a los derechos fundamentales de los recurrentes como de las personas que residen y transitan por La Aurora de Alajuelita, dada la omisión en tomar las medidas necesarias a efecto de colocar la debida señalización vial en el lugar u otro medio para garantizar la vida y salud de los transeúntes. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso y se les restituya en el pleno goce de sus derechos.

  2. -

    Por resolución de esta Sala de las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil ocho, se le dio curso al presente amparo y se le previno a la autoridad recurrida para que en el plazo legalmente establecido rindiera informe sobre los hechos u omisiones alegados en la interposición del recurso. (Ver resolución en el folio 05 y 06 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento J.A.V., en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (folio 09 del expediente), que acusan los recurrentes la ausencia de semáforos peatonales y reductores de velocidad, específicamente en la comunidad de La Aurora de Alajuelita, lo cual no constituye una violación de sus derechos constitucionales, sino que corresponde a situaciones materiales que podrían ser solventadas por la Administración con la presentación de una solicitud formal ante la instancia correspondiente, en este caso la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, quien realizaría los estudios de factibilidad técnica para la instalación de los dispositivos mencionados. Destaca que en los archivos de solicitudes de semáforos peatonales y reductores de velocidad del Departamento de Estudios y Diseños de esa Dirección General, no se encontró ninguna solicitud firmada por alguno de los recurrentes, algún otro ciudadano o entidad pública o privada, por lo que no es posible que esta Dirección General conozca de oficio las necesidades de seguridad vial, accesibilidad y señalización a que los recurrentes se refiere. Agrega que de la revisión del expediente de marras se desprende que los recurrentes no aportan prueba alguna que demuestre que con anterioridad al recurso de amparo, se planteará ante esa Dependencia, alguna solicitud sobre las necesidades indicadas, que hicieran suponer la falta de atención o respuesta por parte de la Administración. Sin embargo, considerará el recurso planteado como una solicitud explícita, por lo que se incluirá dentro de la programación de estudios del Departamento de Estudios y Diseños de esa Dirección General, y de cuyos resultados se informará nuevamente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento K.G.C., en su condición de MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (folio 12 del expediente), que los recurrentes en ningún momento previo se han dirigido a ellos manifestando sus inquietudes o preocupación y solicitado su intervención, con el fin, a su vez, de procurar que las dependencias competentes se ocupen del señalamiento debido que corresponda, en mérito a la situación concreta y para la salvaguarda de bienes jurídicos esenciales tales como la vida y la integridad de los peatones que transitan o atraviesan la vía en cuestión. Más aún, por la índole de la especialidad técnica de las medidas que procuran los recurrentes que se establecen en dicha vía y a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, conforme lo establecen los artículos 9 y 11 de la Ley de Administración Vial, N° 6324 del veinticuatro de mayo de 1979 y sus reformas. Agrega que de conformidad a la información suministrada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito de ese Ministerio se tiene que en el caso concreto, los recurrentes no han formulado gestión alguna para que por vía de señalamiento, demarcación u otros se atienda el problema que denuncian por vía de amparo. Lo anterior significaría que los ahora recurrentes han acudido directamente a la vía de A. sin que en forma previa hubieran solicitado la intervención de las autoridades administrativas competentes. En todo caso, señala la Dirección de Ingeniería de Tránsito, a los efectos del caso que la interposición del presenta amparo se tiene como gestión administrativa a los efectos de proceder a realizar el estudio técnico correspondiente, como ordena la Ley de Administración Vial N° 6324, requisito previo a la adopción de las medidas que correspondan en aras de la tutela a la seguridad vial, y por ende, la salvaguarda de la vida. Concluye que, a la luz de lo expuesto, no concurren los supuestos materiales que determinen la violación de derechos constitucionales, toda vez que no están frente a una conducta activa u omisiva imputable a las dependencias del Estado, sino ante un posible fenómeno o evento que por sus manifestaciones y el peligro que aparentemente representa, debe ser puesto en conocimiento de las autoridades administrativas correspondientes para que, a su vez, procedan a realizar el estudio técnico del caso que permita corroborar la situación que se denuncia y determinar las medidas que deben aplicarse. Por ende, al no haber sido informados, el recurso de amparo resulta prematuro e improcedente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento ALEJANDRO MOLINA, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO A.I. DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (folio 16 del expediente), que el tramo de la vía entra Alajuelita y Escazú corresponde a una ruta de travesía, así establecido por el M.O.P.T. y las calles de travesía, según el artículo 1° de la Ley del Consejo Nacional de Vialidad Nº 7798, son el conjunto de carreteras públicas naciones que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley General de Caminos Públicos. Señala que el hecho alegado en el cual los recurrentes indican que en ésa ruta existe un grave y serio peligro para todos los transeúntes, es un hecho que no les consta ya que para determinar tal situación, deberán realizar los estudios técnicos necesarios a fin de verificar los hechos ahí denunciados. Agrega que sobre la necesidad planteada por los recurrentes de instalar un puente peatonal en la zona, o bien varios reductores de velocidad, a fin de proteger la integridad física de los transeúntes. Por su parte la Dirección General de Ingeniería de Tránsito ha indicado mediante oficio N° DGIT-0091-2008 del treinta y uno de enero de dos mil ocho, que a la fecha no se encuentra registrada solicitud alguna por parte de los recurrentes a fin de instalar en la zona un puente peatonal o bien un reductor de velocidad. No obstante, de la gestión realizada mediante el presente recurso, resulta evidente la necesidad de realizar los estudios técnicos necesarios a fin de dar solución al problema que actualmente aqueja a los vecinos de la comunidad de la Aurora de Alajuelita, razón por la cual se le estará dando seguimiento. En éste sentido vale la pena indicar que lo solicitado por los recurrentes en relación a la instalación de un puente peatonal es competencia de esa Administración, lo que significa que el CONAVI, realizará los estudios técnicos necesarios que determinen la necesidad e idoneidad de un puente peatonal en esa zona y la colocación de semáforos peatonales y reductores de velocidad, es una acción que se encuentra bajo responsabilidad de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito por lo que es ante esa dependencia que el administrado debe gestionar cualquier queja o solicitud en relación a ese tipo de infraestructuras, situación que en éste caso la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, realizará las gestiones necesarias a fin de dar seguimiento y una pronta solución a los vecinos de Alajuelita y Escazú. Indica que de los lamentables accidentes, así narrados por los recurrentes, no se aporta prueba alguna que demuestre un nexo de causalidad que determine una responsabilidad para el Consejo Nacional de Vialidad. No obstante, lo denunciado por los recurrentes basta para que ése Consejo coordine la construcción de un reductor de velocidad en la zona, como así se indica mediante oficio N° 0455-2008 del cinco de febrero de dos mil ocho. Concluye que la problemática aquí planteada es de conocimiento de ellos mediante la interposición del presente recurso de amparo, no existiendo a la fecha gestión alguna presentada por los recurrentes ante el Consejo Nacional de Vialidad, solicitando se realicen los estudios pertinentes a fin de construir un puente peatonal, semáforo peatonal o bien reductores de velocidad, a fin de salvaguardar la integridad física de quienes ahí transitan. No obstante, según se desprende de los informes técnicos emitidos mediante el Oficio N° DGIT-ED-0446-2008 del cinco de febrero del dos mil ocho de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y oficio N° DCV-0455-2008 del cinco de febrero de dos mil ocho de la Dirección de Conservación del CONAVI, producto de la gestión aquí planteada, se realizarán los estudios técnicos pertinentes a fin de dar una solución idónea según las condiciones y necesidades de la zona. Así, todos los trabajos que realiza el CONAVI, sean de construcción, mantenimiento o conservación de la red vial nacional, se ajustan a estudios técnicos que determinen no solo la necesidad, sino también la idoneidad de los trabajos a realizar, de manera que no sólo se de una solución momentánea a un problema particular, sino que se realice en forma sostenida, determinando las prioridades en cada comunidad, para lo cual debe tomarse en cuenta: la población, el tránsito vehicular, la ubicación de centros de estudio y de salud, así como la ubicación de paradas de autobuses, para así determinar lo que conviene a cada comunidad en particular. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informan bajo juramento TOMAS POBLADOR SOLANO, en su condición de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE ALAJUELITA, y S.C.P., en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN DE ALAJUELITA (folio 33 del expediente), que es cierto que la vía a la que se refieren los recurrentes es de alto tránsito, debido a que comunica los cantones de Alajuelita y Escazú, por lo que es denominada una ruta de travesía. Agrega que comparten las preocupaciones de los recurrentes en todo aquello que brinde seguridad a las personas. Sin embargo, no es cierto que la Municipalidad haya omitido alguna gestión ya que los amparados nunca han gestionado ante la Municipalidad alguna colaboración y que esa Municipalidad ha realizado las gestiones ante los entes competentes a saber Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el CONAVI, tal como consta mediante acuerdo tomado por el Consejo Municipal el cual fue debidamente tramitado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Informa bajo juramento R.G.G., en su condición de DIRECTORA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (folio 43 del expediente), que si bien el Consejo de Seguridad Vial, según la Ley de Administración Vial N° 6324, tiene las siguientes competencias: “El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes; b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial: c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de Transporte Automotor y de la Policía de Tránsito; y ch) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto, que le someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes”. Sin embargo, el Consejo no tiene la ingerencia directa como órgano ejecutor, sobre las necesidades que los recurrentes señalan. En otras palabras, el Consejo de Seguridad Vial puede ser informado de situaciones que afecten directamente la seguridad vial de los usuarios de las carreteras y realizar sus recomendaciones técnicas para que los distintos órganos actúen acciones directas tendientes a enmendar las situaciones. Igualmente pueden financiar obras que, enmarcadas en la prevención de los accidentes de tránsito, se les presenten como necesarias y que de acuerdo a criterio técnico ello resulte comprobado. Agrega que la situación que se expone en el recurso de amparo no es del conocimiento del Consejo de Seguridad Vial, sino hasta el momento de la notificación correspondiente, que es precisamente la oportunidad para someterlo a su evaluación y rendir las recomendaciones o solicitudes del caso a los órganos competentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Los recurrentes consideran amenazados sus derechos a la vida y salud por causa de la inseguridad vial existente en la comunidad de La Aurora de Alajuelita, ocasionada por la inercia de la Municipalidad y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que solicitan la colocación de un puente peatonal, un semáforo peatonal o reductores de velocidad.

    II.-

    Sobre el fondo. En la especie, los recurrentes solicitan a la Sala que ordene al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Municipalidad de Alajuelita la colocación de un puente peatonal, un semáforo peatonal o reductores de velocidad en la carretera que pasa entre S. F. y Escazú en la comunidad de La Aurora de Alajuelita , en tutela de la vida de quienes transitan a pie por ese sector. Sin embargo, no es competencia de esta S. la determinación de un asunto de esa índole, pues amerita estudios técnicos que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Así, tal pretensión no puede ser atendida por esta jurisdicción porque está referida a competencias que no son propias de este Tribunal sino de órganos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y por lo tanto, al no poder la Sala entrar a valorar la conveniencia o no de la señalización solicitada, lo procedente es desestimar el amparo, el cual debe ser discutido y resuelto en la vía administrativa correspondiente.

    III.-

    Además, el material probatorio que obra en autos en el presente asunto, es posible determinar que los recurrentes no han presentado gestión alguna ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o la Municipalidad de Alajuelita señalando o denunciando la supuesta falta de seguridad vial en la carretera que pasa entre S.F. y Escazú en la comunidad de La Aurora de Alajuelita. Así, no es posible establecer una inercia comprobada de las autoridades recurridas. Sin embargo, se le recuerda a los representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del Consejo de Seguridad Vial y de la Municipalidad de Alajuelita que, una vez que los recurrentes acudan en busca de una solución a la situación comentada, en el cumplimiento de sus competencias, deben adoptar oportunamente las medidas necesarias para evitar cualquier posible riesgo que representa el tránsito peatonal en la carretera que pasa entre S.F. y Escazú en la comunidad de La Aurora de Alajuelita.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q.Jorge Araya G.

    jca

    EXPEDIENTE N° 08-002056-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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