Sentencia nº 08544 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005923-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-005923-0007-CO Res. Nº 2008-008544

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad número xxxxxxxxxxxxxxxxx, contra el Patronato Nacional de la Infancia y el Albergue del Patronato Nacional de la Infancia en Guácimo. Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinticuatro minutos del quince de abril del dos mil ocho el recurrente presenta recurso de amparo contra la el Patronato Nacional de la Infancia y el Albergue del Patronato Nacional de la Infancia en Guácimo. Manifiesta que el seis de marzo del dos mil ocho se realizó un allanamiento por parte del Organismo de Investigación Judicial, en casa de la señora B. por supuesta venta de drogas. Su esposo quien es de nacionalidad nicaragüense se puso nervioso por cuanto sus documentos están dañados por el agua y cuando le preguntaron por los niños, contestó que él era su padre pero dio el apellido incorrectamente, lo que motivó que el PANI se llevara a los niños y a su esposo lo detuvieron por indocumentado, mientras que a la señora B. la detuvieron por venta de drogas. Que el siete de agosto del dos mil ocho se presentó ante el Patronato, para responder por los niños y saber porqué estaban en el albergue, por lo que se le explicó que en el momento del allamiento no había ningún familiar que se quedara con los niños. Alega que no existía ninguna demanda o denuncia en su contra por abandono o por poner en riesgo a sus niños. En la resolución donde separaban a sus niños del hogar, los obligaron a realizarse una prueba de doping, sin que existiera alguna denuncia de que fueran consumidores, prueba que resultó negativa. En los días siguientes no se le permitía visitar a sus hijos y no fue sino hasta el diecisiete de marzo de los corrientes que se les explicó el impedimento para ver a sus hijos. Que el documento que prohíbe la visita de sus niños, no consta en el expediente, lo cual considera una decisión antojadiza, sin respaldo legal alguno, al igual que la decisión de detener a su esposo, por cuanto aunque sus documentos estaban dañados, los portaba y aunado a ello sufrieron una serie de atropellos, como lo sucedido el diecinueve de marzo, cuando al presentarse a la visita junto con su esposo, las tías cerraron todas las puertas e ingresaron a los niños, llegó la Fuerza Pública de Guácimo, no les permitieron mostrar sus identidades, sino que debían subir a la patrulla y en virtud de sus negativas, fueron esposados, tiraron al suelo a su esposo, fueron trasladados a la delegación, los trataron brutalmente por lo que interpusieron una denuncia sobre lo sucedido ante le Fiscalía de Guápiles, contra la actuación de la Fuerza Pública. Posteriormente, en virtud de la actuación de sus abogados, se agilizaron las visitas necesarias para cerrar el expediente y finalmente les entregaron a los niños. Considera que tal situación lesiona sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    I.M.A.V.J., Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia y W.A.V., Coordinadora de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia (folios 48 y 55) que la Fiscalía de Siquirres el seis de marzo del dos mil ocho solicito un representante del Patronato Nacional de la Infancia para que los acompañara en un allanamiento por tráfico de drogas en el Barrio Parismina, por la presencia de personas menores de edad en la vivienda. Que el siete de marzo del dos mil ocho, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifiesta ser la madre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que nació el dieciocho de setiembre del dos mil cuatro y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que nació el primero de octubre del dos mil seis, misma que al momento del allanamiento, no se encontraba en la casa, estaba trabajando, que dejo a los niños en compañía del padre de los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que el siete de marzo se dictó medida de protección de abrigo temporal en beneficio de los niños, por cuanto los mismos se encontraban en riesgo al quedar las personas adultas bajo su cargo a la orden de los tribunales de justicia por venta y posesión de estupefacientes y por no contar con recursos comunales o familiares. Que el catorce de marzo del dos mil ocho la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución dictada por la oficina local del PANI en Siquirrres. Además presentó ampliación al recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución citada, y ofrece pruebas de dopaje realizadas. Que el diecisiete de marzo se eleva el recurso de apelación ante el superior. Que el dieciocho de marzo del dos mil ocho la Oficina Local de Siquirres comunica a las encargadas del cuido directo del Albergue de Guácimo que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y su esposo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tienen autorización de visitar diariamente a sus hijos. Que el veinticuatro de marzo del dos mil ocho las responsables del Albergue informan a la Coordinadora de la Oficina Local de Siquirres que el diecinueve de marzo del dos mil ocho los padres de los menores trataron de esconderse, ya que iban a robarse a los niños por lo que solicitaron ayuda a la fuerza pública, por su parte la Coordinadora del Patronato Nacional de la Infancia informa que las visitas serán supervisadas por la policía todos los días. Que el venticinco de marzo del dos mil ocho la accionante manifiesta que renunciaba al recurso de apelación interpuesto y solicitaba que se realizaran los estudios psicosociales y la visita respectiva. Que el veintisiete de marzo del dos mil ocho se elabora Estudio Social. Que por resolución de las quince horas del veintisiete de marzo del dos mil ocho se revoca la resolución de abrigo temporal. Consideran que el Patronato Nacional de la Infancia ha actuado de conformidad con las potestades constitucionales, además acorde con la Convención sobre Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia.

  3. -

    En los procedimientos seguidos seha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que ante el Patronato Nacional de la Infancia de Siquirres se tramita el expediente 741-0009-08 en protección de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que nació el dieciocho de setiembre del dos mil cuatro y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que nació el primero de octubre del dos mil seis. (folio 67); b) que la Fiscalía de Siquirres el seis de marzo del dos mil ocho solicito un representante del Patronato Nacional de la Infancia para que los acompañara en un allanamiento por tráfico de drogas en la zona de Barrio Parismina, por la presencia de personas menores de edad en la vivienda. (folio 73); c) que el siete de marzo del dos mil ocho se dictó medida de protección de abrigo temporal en beneficio de los niños, por cuanto los mismos se encontraban en riesgo al quedar las personas adultas bajo su cargo a la orden de los tribunales de justicia por venta y posesión de estupefacientes y por no contar con recursos comunales o familiares.(folio 91); ch) Que el catorce de marzo del dos mil ocho la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución dictada por la oficina local del PANI en Siquirrres, además presentó ampliación al recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución citada, y ofrece pruebas de dopaje realizadas.(folios 108 y 117); d) Que el diecisiete de marzo se eleva el recurso de apelación ante el superior.(folio 120); e) Que el dieciocho de marzo del dos mil ocho la Oficina Local de Siquirres comunica a las encargadas del cuido directo del Albergue de Guácimo que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y su esposo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tienen autorización de visitar diariamente a sus hijos. (folio 123); f) Que el veinticuatro de marzo del dos mil ocho las responsables del Albergue informan a la Coordinadora de la Oficina Local de Siquirres que el diecinueve de marzo del dos mil ocho los padres de los menores trataron de robarse a los niños por lo que solicitaron ayuda a la fuerza pública, por su parte la Coordinadora del Patronato Nacional de la Infancia informa que las visitas serán supervisadas por la policía todos los días. (folio 124); g) Que el venticinco de marzo del dos mil ocho la accionante manifiesta que renunciaba al recurso de apelación interpuesto y solicitaba que se realizaran los estudios psicosociales y la visita respectiva. (folio 126); h) Que el veintisiete de marzo del dos mil ocho se elabora Estudio Social.(folio 128); i) Que por resolución de las quince horas del veintisiete de marzo del dos mil ocho se revoca la resolución de abrigo temporal. (folio 143).

    II.-

    Objeto del recurso: Acusan los accionantes que el Patronato Nacional de la Infancia arbitrariamente los privó de sus hijos.

    III.-

    Sobre la protección de las personas menores de edad: la convención sobre los derechos del niño dispone: Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 9 . Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. El CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Artículo 19.- Derecho a protección ante peligro grave Las personas menores de edad atendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes. Artículo 34.- Separación del menor: La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa. Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia. Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión. Artículo 130.- Causas para medidas de protección: Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas: a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables c) Acciones u omisiones contra sí mismos. Artículo 136.- Medidas para padres o responsables Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las siguientes: a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia. b) R. a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. c) R. a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. d) O. a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares. Por su parte el artículo 55 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA señala: La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado. Asimismo la LEY ORGÁNICA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, dice artículo 1.- Naturaleza El Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma con administración descentralizada y presupuesto propio. Su fin primordial es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Artículo 2.- Principios El Patronato Nacional de la Infancia será la institución rectora en materia de infancia, adolescencia y familia y se regirá por los siguientes principios: a) La obligación prioritaria del Estado costarricense de reconocer, defender y garantizar los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. b) El interés superior de la persona menor de edad. c) La protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, por ser el medio idóneo para el desarrollo integral del ser humano. d) La protección integral de la infancia y la adolescencia, así como el reconocimiento de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, las normas de derecho internacional y las leyes atinentes a la materia. e) La dignidad de la persona humana y el espíritu de solidaridad como elementos básicos que orientarán el quehacer institucional. Artículo 4.- Atribuciones: Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: k) Intervenir como parte en los procesos judiciales y administrativos en que esté vinculada cualquier persona menor de edad que requiera esa intervención, para que se le garantice el disfrute pleno de sus derechos. n) Dictar resoluciones motivadas con carácter vinculante, en casos de conflicto, hasta tanto los tribunales resuelvan, en forma definitiva, sobre el particular. Artículo 37.- Obligación de colaborar Para dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política, las instituciones y los órganos gubernamentales quedan obligados a coadyuvar, en las áreas de su competencia, con el Patronato Nacional de la Infancia en la atención integral de la niñez y la adolescencia cuando este lo solicite para lograr el pleno cumplimiento de sus fines.Los órganos e instituciones del Estado deberán prestarle al Patronato Nacional de la Infancia, colaboración en las áreas de su competencia cuando la Institución se la solicite, para lograr el pleno cumplimiento de sus fines.

    IV.-

    Esta S. en resolución 2002-00607 de las diez horas con treinta ytres minutos del veinticinco de enero del dos mil dos, señalo:

    III.-

    Es abundante la jurisprudencia de esta Sala, en la que ha reiterado que el legislador creó con rango constitucional al Patronato Nacional de la Infancia, como Institución rectora –por excelencia– en todo lo concerniente a la madre y al menor, y que este sentimiento expresado en la Constitución está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 de la Carta Magna contienen dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre el interés superior del menor. Sobre este punto en particular, dispone el artículo 3 inciso 1) de la Convención de Derechos del Niño:

    "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".–Resaltadono es del original–

    La Convención también protege en forma tajante la unión familiar, salvo que sea necesaria la separación para la protección del menor. Al respecto, el artículo 9 establece:

    "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley, y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia".

    Como queda claro de la transcripción de esas normas, a pesar del interés de preservar la unidad familiar, -en aras de la protección especial que merece el menor-, debe prevalecer su bienestar por encima del concepto de familia, cuando exista choque entre ambos intereses. De igual forma, el niño o la niña debe ser separado del lugar donde reside, si es necesario para su protección. El artículo 20 de la Convención al respecto señala: "Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado". "Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, ... la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores".

    Asimismo, este Tribunal en su jurisprudencia ha ratificado la potestad del Patronato Nacional de la Infancia para entregar en depósito administrativo a los menores cuando informes técnicos así lo determinen, y siempre en el entendido de que a la brevedad debe ponerse el asunto en conocimiento de los Tribunales de Familia, únicos con competencia para resolver definitivamente sobre esta materia, asaber:

    "...en aras de la protección del menor ante una situación acreditada de alto riesgo, el Patronato está legitimado para hacer el depósito provisional del menor en la familia o institución que estime apropiado, como dicha medida entraña suma gravedad, ya que supone la separación del niño de su familia natural, la Institución debe acudir, dentro de un término razonable, ante el juez de familia, para que éste revise la legalidad de la medida cautelar adoptada y determine si ésta es o no procedente. Dichas medidas son disposiciones cautelares para proteger a los menores sólo válidas provisionalmente, en tanto el juez de familia interviene y resuelve definitivamente, ya que de lo contrario podría resultar que por un acto administrativo se decidiera sobre la guarda, crianza y educación de los menores. De modo que, una vez adoptada ese tipo de medidas, como en este caso, el Patronato debe acudir, dentro de un término razonable, a la vía jurisdiccional respectiva y someter a conocimiento del juez la medida acordada para que éste se pronuncie al respecto, sin esperar a que el procedimiento de declaratoria administrativa de abandono esté concluido."

    (Sentencia Nº1033-94 de las 11:15 horas del 18 de febrerode 1994). -El resaltado no es del original-

    De igual forma, el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley número 7739 del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho) contempla en su artículo 5 que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. Particularmente, impone esa normativa que las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia garantizarán el respeto por el interés superior de la persona menor de edad.

    V.-

    A la luz de lo anterior, concluye la Sala que lo actuado por el Patronato Nacional de la Infancia no ha violentado ningún derecho fundamental de la madre de los menores amparados ni de ellos mismos, puesto que la decisión de separarlos de su madre, se dio luego de haberse realizado varias diligencias, entre ellas entrevistas con uno de los menores y con las abuelas, tanto materna como paterna, mediante las cuales determinó que los menores se encontraban en riesgo social. Aunado, se desprende del expediente que el Patronato puso en conocimiento del Juzgado de Familia la decisión adoptada y ésta fue avalada por el Juez de Familia. En consecuencia, dado que existe una resolución jurisdiccional que aprobó las medidas provisionales a la situación de los amparados, resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, habida cuenta que –de conformidad con el artículo 30 incisos b) y c) de la Ley que rige esta jurisdicción– las actuaciones y resoluciones judiciales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo, ni los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales.

    .

    V.-

    Caso concreto: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los accionantes. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- la prueba aportada para la resolución del asunto y la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido debidamente acreditado que el Patronato Nacional de la Infancia, actúo apegada a sus competencias, respaldada en la normativa nacional e internacional y en protección a los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Nótese que el Patronato Nacional de la Infancia, a solicitud del Ministerio Público, intervino dado que los menores estaban en una casa de habitación que iba a ser allanada por un proceso penal vinculado a tráfico de drogas, y en el cuál las personas adultas quedaron bajo las órdenes de las autoridades judiciales. De ahí que, la institución dictó la medida de protección de abrigo temporal de los menores (folio 91) hasta tanto se verificó que los menores de edad no corrían peligro con sus padres. Por lo expuesto, se rechaza que el Patronato Nacional de la Infancia haya actuado arbitrariamente o en forma desproporcionada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Portanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 08-005923-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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