Sentencia nº 09658 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Junio de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-006212-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-006212-0007-CO

Res. Nº 2008-009658

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del trece de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por O.C.E., mayor, casado, ingeniero civil, vecino de Las Juntas deAbangares, contra EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ABANGARES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:21 del 18 de abril del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Abangares, en el que manifiesta que inició labores con la referida Municipalidad el 16 de julio del 2007, como ingeniero municipal en labores de trámite de permisos de construcción, visado de planos catastrados, certificaciones de uso de suelo, alineamientos de construcción e inspección de construcciones. Agrega que también era el ingeniero de la Unidad Técnica Vial. Indica que la mitad de su salario era pagado con el presupuesto municipal y la otra mitad con fondos de dicha Unidad, sea, fondos de la Ley 8114. Acusa que mediante resolución OAM-060-2008 de las 8:00 horas del 28 de enero del 2008, el Alcalde recurrido lo despidió sin responsabilidad patronal, para lo que alegó que él había desobedecido una orden verbal suya, en el sentido que como parte de sus funciones en la Municipalidad debía realizar trabajos o prestar servicios profesionales a la Asociación de Desarrollo Integral de los Tornos, Cebadilla, Cañitas y La Cruz de Abangares. Añade que en la citada resolución el Alcalde afirmó que, contrario a lo que se le había ordenado, él había cobrado dineros a los representantes de dicha Asociación, lo que se consideraba ilícito, inmoral e injusto. Afirma que se infringió el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública para la aplicación de sanciones, pues el recurrido omitió nombrar un órgano director que se encargara de instruir el asunto y aplicara al debido proceso para juzgar su caso, ya que fue el propio Alcalde Municipal quien actuó como órgano director. Sostiene que la Ley General de la Administración Pública establece claramente que para despedir a un trabajador, los alcaldes municipales no tienen la potestad de hacerlo por sí mismos. Añade que en la citada resolución se le indicó de forma vaga e imprecisa que podía recurrir dicho acto administrativo, pero no se le informó claramente que podía interponer un recurso de apelación. Afirma que él presentó en tiempo un alegato de fondo, pero no incluyó la palabra “apelación”, lo que provocó que se rechazara su impugnación, exigiéndole una formalidad que el propio Alcalde no cumplió. Acusa que con ello se le dejó en estado de indefensión. Por otra parte, alega que tampoco le señaló las instancias en que podía plantear las impugnaciones que resultaren procedentes. Sostiene que, con posterioridad, le solicitó al accionado que enviara las actuaciones ante el superior jerárquico correspondiente, pues él no tenía la competencia para rechazarle el recurso planteado o sus alegatos, pues el artículo 150 inciso e) del Código Municipal le impedía valorar sobre su admisión o no. Asegura que el recurrido, en su empeño por dejarlo desempleado y sin derecho a prestaciones, obvió sus alegatos y dio por terminado y archivado su caso, mostrando una vez más una actuación evidentemente arbitraria. Estima que las actuaciones descritas lo dejaron en completo estado de indefensión, en infracción del debido proceso y del derecho al trabajo.

  2. -

    Informa bajo juramento J.E.C.C., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Abangares (ver folio 8), que el órgano director a que hace referencia el recurrente lo constituyó él. Al efecto sostiene que como Alcalde estaba facultado para integrar directamente el órgano director del procedimiento. Añade que en la investigación tramitada por él se respetaron los derechos del recurrente y se le otorgó la audiencia correspondiente, para que hiciera el descargo de los hechos investigados y ofreciera su prueba, pero el amparado no fundamentó correctamente su defensa, ni recurrió el acto administrativo final, que puso fin a su relación laboral. Alega que la resolución recaída en autos, en que se ordenó el cese del amparado, se ajustó a la verdad real de los hechos investigados. Afirma que el recurrente no ejerció los recursos que correspondían, pese que se le advirtió que podía establecer los recursos ordinarios y extraordinarios. Reitera que éste no estableció los recursos e incidencia de nulidad que procedían. Argumenta que el amparo es improcedente por cuanto el recurrente ya escogió la vía jurisdiccional para reclamar en juicio sus pretensiones, por cuanto estableció proceso ordinario laboral en su contra ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, órgano que se declaró incompetente para seguir conociendo el proceso en razón de la cuantía, y trasladó el expediente al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Las Juntas de Abangares, según expediente número 08-300045-0389-LA.

  3. -

    Según constancia emitida por S. de la Sala Constitucional, el 15 de mayo del 2008, “no aparece que del veintidós de abril del dos mil ocho al quince de mayo del dos mil ocho, el Presidente del Concejo Municipal de Abangares haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil ocho, en el expediente 08-006212- 0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovidopor Ó.C.E. contra LA MUNICIPALIDAD DE ABANGARES”.

  4. -

    Por resolución de las 9:01 horas del 3 de junio del 2008 se solicitó al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares que remitiera a esta S., como prueba para mejor resolver, copia completa, certificada, debidamente identificada, foliada y en estricto orden cronológico del expediente en que se tramita proceso ordinario laboral número 08-300045-0389- LA, de O.C.E. en contra de la Municipalidad de Abangares (ver folio 84).

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el Alcalde de la Municipalidad de Abangares dictó resolución OAM-060-2008, de las 8:00 horas del 28 de enero del 2008, en que dispuso su despido como funcionario municipal, con sustento en un procedimiento administrativo en que se omitió nombrar a un órgano director del procedimiento, sino que, por el contrario, el propio Alcalde Municipal instruyó el asunto y luego procedió a dictar el acto final, en contravención de lo dispuesto al efecto en la Ley General de la Administración Pública. Agrega que, con posterioridad, el Alcalde Municipal procedió a rechazar el recurso que él interpuso en contra de la mencionada resolución, con el argumento que no había indicado expresamente que dicho recurso era de “apelación”. En cuyo caso, acusa que en la referida resolución OAM-060-2008 el propio Alcalde Municipal omitió indicar, de forma clara, cuál era el recurso que procedía en contra de ese acto administrativo. Añade que, en todo caso, el Alcalde Municipal no tenía competencia para rechazar tal impugnación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150, inciso e), del Código Municipal.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

  6. por resolución de las 16 horas del 19 de diciembre del 2007, el Alcalde de la Municipalidad de Abangares comunicó al amparado, O.C.E., que se había iniciado procedimiento disciplinario en su contra y procedió, además, a efectuarle el respectivo traslado de cargos (ver copia del acto administrativo a folio 50);

  7. por resolución número OAM-060-2008, de las 8:00 horas del 28 de enero del 2008, el Alcalde de la Municipalidad de Abangares resolvió remover al amparado de su cargo como funcionario municipal, sin responsabilidad patronal, al tener por acreditado que había cometido una falta disciplinaria que así lo justificaba (ver informe a folio 9 y copia del acto administrativo a folio 58);

  8. el 7 de febrero del 2008 el amparado interpuso "recurso de oposición" en contra de la citada resolución de las 8:00 horas del 28 de enero anterior (ver informe a folio 9 y copia del acto administrativo a folio 68);

  9. por resolución número OAM-143-2008, de las 8 horas del 22 de febrero del 2008, el Alcalde Municipal resolvió que el amparado no había emitido “su voluntad expresa de apelar para que se procediera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 inciso d) y e) del Código Municipal, es decir ante la apelación elevar los autos al Juzgado de trabajo correspondiente. (…) en consecuencia, se tiene por firme el despido” (ver informe a folio 9 y copia del acto administrativo a folio 69);

  10. el 26 de febrero del 2008 el amparado presentó escrito ante el Alcalde Municipal, en que alegó que éste no tenía competencia para rechazar el recurso planteado el día 7 de ese mismo mes, sino que el mismo debía ser remitido a la autoridad judicial competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 150, inciso e), del Código Municipal (ver folio 29 de la copia del expediente judicial número 08-300035-389-LA);

  11. por resolución de las 15 horas del 3 de marzo del 2008, al Alcalde Municipal resolvió agregar el anterior escrito al expediente (ver folio 35 de la copia del expediente judicial número 08-300035-389-LA);

  12. el 13 de marzo del 2008 el amparado planteó ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas proceso ordinario laboral en contra de la Municipalidad de Abangares (ver folio 37 de la copia del expediente judicial número 08-300035-389-LA);

  13. por voto número 14-2008 de las 7:20 horas del 26 de marzo del 2008, el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, y ordenó su remisión al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Abangares (ver folio 42 de la copia del expediente judicial número 08-300035-389-LA);

  14. por resolución de las 11 horas del 28 de abril del 2008, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares se arrogó el conocimiento de dichas diligencias y ordenó se continuara con el procedimiento, por lo que dio traslado de la demanda a la Municipalidad de Abangares (ver folio 49 de la copia del expediente judicial número 08- 300035-389-LA);

  15. el 12 de mayo del 2008 el Alcalde de la Municipalidad de Abangares presentó contestación a la demanda planteada por el amparado, en el mencionado proceso ordinario laboral (ver folio 49 de la copia del expediente judicial número 08-300035-389- LA).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Del estudio de la prueba que consta agregada a los autos, se desprende que en la Municipalidad de Abangares se tramitó procedimiento administrativo en contra del amparado por la supuesta comisión de una falta disciplinaria. Procedimiento en el que se dictó acto final por resolución número OAM-060-2008, de las 8:00 horas del 28 de enero del 2008, en la que el Alcalde de la Municipalidad de Abangares resolvió despedir sin responsabilidad patronal al amparado, al tener por acreditado que efectivamente había cometido una falta disciplinaria que así lo justificaba. Ante ello, el amparado interpuso “recurso de oposición”. Lo que motivó, a su vez, que el Alcalde Municipal dictara resolución de las 8 horas del 22 de febrero del 2008, en que alegó que el amparado no había emitido “su voluntad expresa de apelar para que se procediera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 inciso d) y e) del Código Municipal, es decir ante la apelación elevar los autos al Juzgado de trabajo correspondiente. (…) en consecuencia, se tiene por firme el despido”. En razón de lo anterior, el amparado presentó nuevo escrito ante el Alcalde Municipal, el día el 26 de febrero del 2008, en que alegó que éste no tenía competencia para rechazar el recurso planteado el día 7 de ese mismo mes, sino que el mismo debía ser remitido a la autoridad judicial competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 150, inciso e), del Código Municipal. Por su parte, el Alcalde Municipal resolvió simplemente agregar dicho escrito al expediente. Lo que provocó que, finalmente, el amparado planteara demanda laboral en la jurisdicción de trabajo el día 13 de marzo del 2008 -sea, más de un mes antes de la fecha de interposición de este amparo-, en la que cuestionó propiamente la procedencia del despido, así como el hecho que hubiese sido el Alcalde Municipal quien instruyó el asunto y luego procedió a dictar el acto final (ver, en este sentido, copia de la demanda de folio 34 a 41 de la copia del expediente judicial número 08- 300035-389-LA). Demanda respecto de la que se le otorgó traslado a la Municipalidad de Abangares, por resolución del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares de las 11 horas del 28 de abril del 2008. Así las cosas, se corrobora que lo que motiva la interposición de este amparo es la acusada omisión del Alcalde Municipal de elevar, para ante el correspondiente tribunal de trabajo, el recurso de apelación interpuesto por el amparado en contra del acto final del procedimiento. Lo anterior por haberse iniciado el mencionado procedimiento en diciembre del 2007 y, por ello, haberse tramitado conforme a lo dispuesto en ese momento por el artículo 150 del Código Municipal, que de previo a la entrada en vigencia de su reforma- prevista por el artículo 202, inciso 1), del Código Procesal Contencioso Administrativo-, establecía en su inciso e) que el servidor municipal despedido podía apelar de la decisión del alcalde para ante el correspondiente tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad. En cuyo caso, la referida omisión -de elevar el recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo competente- carece, actualmente, de todo interés, ya que desde el 13 de marzo del 2008 el accionante acudió directamente a la jurisdicción de trabajo a plantear proceso ordinario laboral, justamente para que en esa sede jurisdiccional se revisara el despido dispuesto en su contra. Con lo que se verifica que al momento de interponerse este recurso amparo ya se está discutiendo en la jurisdicción de trabajo la validez y procedencia del despido del amparado, lo que era, en definitiva, el objeto que se perseguía con el recurso de apelación que el amparado alega no se tramitó en su oportunidad. En cuanto a este tema, en sentencia número 2004-008016 de las 16:26 horas del 21 de julio del 2004, esta S. se refirió a la naturaleza y alcances del referido recurso de apelación -tal y como estaba previsto en el inciso e) del artículo 150 del Código Municipal, antes de que entrase en vigencia la reforma introducida por el Código Procesal Contencioso Administrativo-. Ocasión en que este Tribunal resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:

    "(...) En un segundo orden de consideraciones hay dos tipos de actos de índole jurisdiccional que se ven afectados por el régimen procesal irregular del artículo 150 del Código Municipal: la interposición de la demanda y el recurso a subsiguientes instancias en el proceso laboral. Sobre el inicio del proceso laboral ordinario el artículo 394 del Código de Trabajo dice que los tribunales de esa materia “una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento”, fundamentando la puesta en marcha de su actividad jurisdiccional en el principio dispositivo. Esta regla procesal, sin embargo, no tiene jerarquía constitucional y es la Carta Fundamental la que en su artículo 166 remite al legislador ordinario para la determinación de las características y principios que rigen la actividad jurisdiccional –potestad reconocida, asimismo, por la Sala en las sentencias número 773-93 de las 16:00 horas del 16 de febrero, 6492-93 de las 10:33 horas del 9 de diciembre, ambas de 1993; y número 2365-94 de las 15:21 horas del 17 de mayo de 1994-. Y es el propio legislador quien a través del Código Municipal rompe la regla del principio dispositivo para, automáticamente, transformar un reclamo administrativo en el primer acto de un proceso laboral. Es decir, el Código Municipal asimila la apelación a una formal demanda judicial, creando una ficción jurídica que opera exclusivamente a favor del trabajador. Esto aunado al carácter informal y garantista de la jurisdicción laboral –mismo artículo 394 del Código de Trabajo- permite concluir que al tener la ley la apelación de la decisión del Alcalde Municipal como demanda laboral no se causa un perjuicio a los servidores municipales de tal grado que les obstaculice el ejercicio y reconocimiento de sus derechos, debiendo declinarse la inconstitucionalidad reclamada sobre este aspecto. En verdad, esta solución es un derecho del que no gozan todos los ciudadanos que impugnan resoluciones administrativas ante los tribunales de justicia, quienes deben interponer una formal demanda dentro de un plazo fatal. En este caso, los trabajadores municipales gozan de un privilegio al asimilarse su apelación a una demanda que inicia un juicio laboral plenario...

    (...) En síntesis, la norma no es inconstitucional porque lejos de limitar las posibilidades de acción de los servidores municipales contra, entre otros, el acto de despido, les abre dos vías: la atípica del 150 del Código Municipal con su especificidad de seguir en parte un trámite administrativo y en parte uno jurisdiccional –ordinario laboral-; y la jurisdiccional común laboral accionada sin seguir el trámite del artículo 150 mencionado, sea porque no se ejerció el recurso de apelación previsto en esa norma o porque al hacerlo no se cumplió las formalidades pedidas por el Código. En este último caso debe atenerse el funcionario a las reglas ordinarias que regulan la actividad procesal en la materia (por solo citar dos ejemplos, v. artículos 602 y 461 del Código de Trabajo). En ese sentido, esta Sala recoge la posición expuesta de la Sala Segunda de esta misma Corte, en el sentido que la desatención de las formalidades del artículo 150 del Código Municipal para impugnar el acto sancionatorio no precluye el derecho de acudir a combatirlo en la vía jurisdiccional. Esto permite al trabajador municipal dos opciones: a) Apelar el acto del Alcalde, con lo que se inicia un juicio jurisdiccional ordinario laboral; o b) Presentar dentro del plazo legal una formal demanda laboral contra la decisión del alcalde, que también inicia un juicio jurisdiccional ordinario laboral. Son dos vías diferentes pero concurrentes de acudir a los tribunales a pedir alivio contra un acto administrativo municipal que el trabajador considera le causa perjuicio..."

    . (Elsubrayado no corresponde al original.)

    De lo que se colige que independientemente de que no se haya elevado el mencionado recurso de apelación al órgano jurisdiccional competente -a fin de iniciar el respectivo juicio jurisdiccional ordinario laboral-, ello no inhibía la posibilidad del amparado de presentar formal demanda laboral en contra de la decisión del alcalde. Lo que efectivamente hizo. Y con ello se garantiza, en última instancia, que en la sede jurisdiccional correspondiente se pueda revisar el despido dispuesto en su contra. Finalmente, será en dicha sede jurisdiccional que habrá de examinarse la validez y procedencia del despido. Así, al conocer de un caso similar, esta S. resolvió:

    (…) Del propio memorial de interposición del amparo (ver párrafo cuarto del punto sexto del memorial de interposición del amparo que consta a folio 07 del expediente), así como, de los documentos allegados al expediente (ver folios 48 a 67 y 68 a 85 del expediente), se desprende que el amparado ya interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal de Trabajo de H., que establece el inciso d) del artículo 150 del Código Municipal, en el cual, plantea los mismos alegatos que sirven de base a este recurso (ver folios 59 a 66 del expediente), motivo por el cual, el amparo resulta inadmisible, ya que mal haría esta S. en entrar a conocer un asunto que desde el dieciocho de octubre del año en curso, es objeto de conocimiento de la jurisdicción prevista por el legislador como la competente para tramitar este tipo de reparos, más aún si se toma en cuenta que de conformidad con los términos de la sentencia parcialmente transcrita, el recurso de apelación previsto en el inciso d) del artículo 150 del Código Municipal, se asimila a una demanda ordinaria laboral. Que en consecuencia, será ante esa sede donde deberá proveer a su defensa, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    ( Sentencia número 2007-017649 de las 14:40 horas del 5 de diciembre del 2007. El subrayado no corresponde al original.

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    GARMIJO/fcp.-

    EXPEDIENTE N° 08-006212-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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