Sentencia nº 09783 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Junio de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007300-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-007300-0007-CO

Res. Nº 2008-009783

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y ocho minutos del trece de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por K.C.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra el ALCALDE MUNICIPAL, EL JEFE DE LA SECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y SELLECCIÓN DE PERSONAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:40 hrs. del 12 de mayo de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL, EL JEFE DE LA SECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE PERSONAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y manifiesta que mediante acción de personal número 454-2-RS-2008, fue ascendida en propiedad como Supervisora 3 en el Departamento de Policía Municipal de San José, lo anterior, a partir del 26 de febrero de 2008 (ver folio 11 del expediente). Alega que después haber cumplido con la idoneidad, por acciones de personal números 539-2-RS-2008 y 545-2-RS- 2008 (ver folios 12 y 13 del expediente), se le comunicó la modificación de la acción 454-2-RS- 2008, colocándola en una condición interina y por la acción 545-2-RS-2008, se le notificó la devolución a su puesto original, acciones recibidas por la recurrente el 28 de marzo del 2008, sea, 32 días naturales después de su nombramiento en propiedad como Supervisora 3. Manifiesta que en ninguna de las acciones se le indican las razones de los cambios de su rebajo salarial y su puesto. Dado lo anterior, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el Alcalde recurrido. Aduce que el 25 de abril del 2008, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal ambos de la Municipalidad de San José, por oficio 553-DRH-2008, resuelven el recurso de revocatoria, sin que se haya presentado a estos funcionarios dicho recurso y sin que estén expresamente autorizados por ley para hacerlo, aunado a ello, no hacen alusión al recurso de apelación e incidente de nulidad de los actos, y se limitan a ratificar lo actuado, sin hacer mayor análisis en cuanto al fondo y forma de los recursos. Que el 29 de abril del 2008, recibió el oficio número 583-DRH-2008, el cuál deja sin efecto el contenido del oficio 553-DRH-2008, por lo que los actos comunicados por acciones de personal 539-2-RS-2008 y 545-2-RS-2008, siguen manteniendo su vigencia. Acusa que a la fecha de interposición de éste recurso, tal gestión no ha sido resuelta, omisión que estima violenta en su perjuicio sus derechos fundamentales y solicita que se ordene al Alcalde Municipal de San José, dar respuesta al recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante y que se le reinstale en su puesto de Supervisora 3 en propiedad de acuerdo a la acción de personal número 454-2-RS-2008. Señala además, que “… el acto administrativo carece de motivación elemento ineludible puesto que los movimientos realizados en las acciones de personal, no indican en forma clara, concreta, precisa las rezones de hechos y de derecho, y por el contrario se hace una imputación imprecise, general y confusa. Lo anterior me coloca en una situación de indefensión, pues al hacerse una imputación general el suscrito no puede tener certeza del porque se me devuelve a mi puesto anterior, lo que me dificulta realizar mi defensa en forma eficiente y efectiva”. Además, como su nombramiento se encuentra aún vigente, solicita se le pague el rubro del cargo que actualmente ocupa por ascenso. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 07:30 hrs. del 19 de mayo de 2008 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 29-31).

  3. -

    Informan bajo juramento J.A.M., A.G.R.R. y L.C.C. en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE SELECCIÓN Y RECLUTAMIENTO DE PERSONAL y JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ (folios 36-45), que dentro de la Municipalidad de San José existía la necesidad de llenar 8 plazas de supervisores 3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana -Policía Municipal-. Sobre ese particular, se recibieron los oficios No. 0122-AA2-08M y No. 307-PM-08 de 7 y 27 de febrero de 2008 respectivamente, suscritos por I.C.R., Jefe del Departamento de Seguridad Ciudadana, en los cuales fueron recomendados una serie de candidatos para ocupar dichas plazas, siendo una de ellos, la recurrente. Así valorada la recomendación, la amparada fue designada para ocupar una de esas plazas, generándose a su nombre la acción de personal No. OF-0454-2-RS-2008 correspondiente a un ascenso en propiedad a supervisora 3, lo anterior, a partir del 26 de febrero de 2008. Sin embargo, mencionan que en dicha acción, no se indicó como era debido, la fecha de su finalización. Este documento fue notificado a la interesada a través de la secretaria de la Policía Municipal el 5 de marzo de 2008, día en que también fue recibido por la recurrente. Poco después de notificada dicha acción, la administración se percató que no se había consignado en ella, la fecha de finalización del movimiento, además que se había omitido el cumplimiento de la normativa aplicable, pues lo que procedía era la realización de un concurso interno, en aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad recurrida, del ordinal sexto del reglamento de Carrera Administrativa. En virtud de lo anterior, “… vale reiterar que el acto administrativo tuvo como motivo formalizar la valoración de su idoneidad, junto con la de 200 funcionarios con derecho a ello y se fundamentó, en tiempo y forma, en la normativa que contiene el numeral 18 de la Convención Colectiva de Trabajo”. Indican entonces que de manera oportuna, la Administración enmendó el procedimiento para esos ascensos, con la válida idea de someterlos al ordenamiento jurídico. Así las cosas, con la acción de personal No. 539-2- RS-2008, se le indicó a la recurrente que debía volver a su puesto anterior, ya que el cargo que ocupaba era de interinato. No enmendar esto, hubiera ido en contra de los derechos de los demás funcionarios, a quienes no se les hubiera dado la oportunidad de participar en el referido concurso. Sobre los anteriores movimientos, la accionante presentó recurso de revocatoria con apelación, por lo que, los recurridos L.C. y A.G.R., por considerarse gestores de los actos, procedieron a contestar a la recurrente, el recurso de revocatoria, mediante oficio No. 553-DRH-2008, sin pretender con ello arrogarse competencias ajenas, asimismo, señalan que dichos recursos fueron contestados en tiempo y forma por el Alcalde Municipal. Ahora bien, se debe tomar en cuenta que en efecto, la primera acción personal emitida fue un error, sin embargo, la segunda acción que vino a enmendar la anterior, fue realizada el 11 de marzo de 2008, notificada a la secretaria de la Policía Municipal el 27 de marzo de 2008, y entregada a la recurrente al día siguiente, sea el 28 de marzo, tan sólo 16 días después de la emisión de la primera acción, y por ende, dentro del plazo de 30 días que exige el numeral 18 de la Convención Colectiva. En ese sentido, con la acción de personal No. 545-2-RS-2008, se procedió a devolver a la amparada a su antiguo puesto, como policía Municipal. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente, que fue lesionado su derecho al trabajo y al principio relativo a la intangibilidad de los actos propios, por cuanto, pese haber sido nombrada en ascenso en propiedad para ejercer el puesto de Supervisora 3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de San José, por medio de otra acción de personal, fue devuelta a su antiguo cargo. Asimismo, señala que el recurso de revocatoria fue resuelto por el Jefe del Departamento de recursos Humanos y por la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, lo que atenta contra el debido proceso.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La recurrente K.C.C. antes del 26 de febrero de 2008, laboraba como Policía Municipal en el Departamento de Policía de la Municipalidad de San José (folio 36). 2) Dentro de la Municipalidad de San José, existió la posibilidad de llenar 8 plazas de Supervisores 3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana, siendo que para ocupar tales puestos fueron recomendados una serie de funcionarios, entre los cuales constaba el nombre de la recurrente (folio 38). 3) Mediante acción de personal No. 454-2- RS-2008 del 26 de febrero de 2008, emitida por Selección de Personal y por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, con el visto bueno del Alcalde Municipal de San José, sin fecha de finalización, la amparada fue ascendida en propiedad como Supervisora 3. Esta resolución fue notificada a la amparada el 5 de marzo de 2008 (folios 36 y 70). 4) Por acción de personal No. 539-2-RS-2008 de 11 de marzo de 2008, se modifica la acción No. 454-2-RS-2008, y se indica que el ascenso de la recurrente era por tiempo definido, con vencimiento al 24 de marzo de 2008 (folios 36 y 69). 5) Mediante acción de personal No. 545-2-RS-2008 confeccionada el 11 de marzo de 2008, se devuelve a la accionante a su puesto original a partir del 25 de marzo de 2008 (folios 37 y 68). 6) La amparada presentó el 9 de abril de 2008 ante el Despacho del Alcalde y ante el Departamento de Recursos Humanos, recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, dirigida al Licenciado G. R.G., en su calidad de Alcalde en ejercicio, contra los actos administrativos contenidos en las acciones de personal No. 539 y 545, antes referidas (folio 14). 7) En fecha 21 de abril de 2008, mediante oficio No. 0553-DRH-2008 de 21 de abril de 2008, los recurridos L.C.C., J. del Departamento de Recursos Humanos y A.G.R.R. proceden a dar respuesta al recurso de revocatoria planteado, mismo que es entregado ante la secretaría de la Policía Municipal el 23 de abril de 2008, y entregado a la recurrente el 25 de ese mismo mes y año (folios 21 y 41). 8) Mediante oficio No. 0559-DRH-2008 de 21 de abril de 2008, los recurridos de Recursos Humanos y de la Sección de Reclutamiento y Selección, trasladan el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, a la oficina del Alcalde accionado (folio 67). 9) Por oficio No. 583-DRH-2008 de 28 de abril de 2008, el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José, proceden a anular el oficio No. 0553-DRH-2008 de 21 de abril de 2008, y en su lugar, se traslada al despacho del Alcalde el conocimiento del recurso de revocatoria en cuestión (folio 28).

    III.-

    SOBRE LA CONSOLIDACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS. En reiteradas ocasiones esta S. ha señalado que la simple comunicación de un nombramiento no confiere derecho alguno al servidor, pues éste se consolida por medio de la elaboración de la respectiva acción de personal. En ese sentido, conviene señalar lo dicho en la sentencia número 2004-10671 de las 17:28 hrs. del 29 de septiembre del 2004, en la que indicó en lo que interesa:

    "III.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, quedó, debidamente, acreditado que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto la comunicación del nombramiento en propiedad efectuado a la recurrente, el 24 de noviembre del 2003. Sobre el particular, es preciso indicar que dicha comunicación, efectuada a la recurrente, mediante el oficio No.DGP-18348, no le confirió derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como, reiteradamente, ha señalado este Tribunal, la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento fue hecha sin atender al procedimiento, reglamentariamente, establecido para consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de personal), ningún derecho subjetivo adquiere la accionante de aquella. En ese sentido, se observa que la recurrente no aportó una acción de personal que respaldara el nombramiento que le fue comunicado, el 24 de noviembre del 2003, ni hizo referencia alguna a ese documento en el escrito de interposición del recurso."

    La negrita no pertenece al original.

    IV.-

    SOBRE INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS. Mediante resolución número 2006-15828 de las 17:02 hrs. del 31 de octubre de 2006, esta S. en un asunto similar al presente estableció:

    “IV.-

    Sobre la violación del principio de intangibilidad de los actos propios. No obstante lo dicho hasta aquí, aprecia la Sala que el problema que expone el actor se vincula estrechamente con el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, en el tanto se dictó actos declarativos de su derecho a percibir un 55% sobre el salario base como dedicación exclusiva (concretamente la resolución administrativa #002-2006-DAP-UP del 17 de enero de 2006 y la firma del addendum al contrato de dedicación exclusiva), que son los que pidió la Autoridad Presupuestaria revertir, a través de su oficio STAP-918-2006.

    V.-

    La anulación o revisión de oficio de los actos administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado, como posibilidad de las administraciones públicas y sus órganos, constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, al que esta S. especializada le ha conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (ver sentencias #2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y #899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995). La regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), el cual se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados. Sobre este particular, este Tribunal Constitucional en el voto #897-98 del 11 de febrero de 1998 señaló que “... a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte... el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto.”. A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividad normado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (proceso en el cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría o la Contraloría Generales de la República —acto preparatorio del acto anulatorio final—. Le corresponderá a la Contraloría cuando la nulidad verse sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa (Hacienda Pública). Ese dictamen es indispensable, a tal punto que esta S. en la sentencia # 1563-91 de las 15 hrs. del 14 de agosto de 1991 estimó que “... Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, la competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final.”. Se trata de un dictamen de carácter vinculante —del que no puede apartarse el órgano o ente consultante—, puesto que, el ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que es de acatamiento obligatorio, a través del cual se ejerce una suerte de control previo o preventivo de legalidad, en cuanto debe anteceder el acto final del procedimiento ordinario incoado para decretar la anulación oficiosa, que no riñe con ninguno de los grados de autonomía administrativa, por ser manifestación específica de la potestad de control inherente a la dirección intersubjetiva o tutela administrativa. Resulta lógico que tal dictamen debe ser favorable a la pretensión anulatoria de la administración consultante, y sobre todo que constate, positivamente, la gravedad y entidad de los vicios que justifican el ejercicio de la potestad de revisión o anulación oficiosa. La Administración pública respectiva está inhibida por el ordenamiento infraconstitucional de determinar cuándo hay una nulidad evidente y manifiesta, puesto que, ese extremo le está reservado al órgano técnico-jurídico y consultivo denominado Procuraduría General de la República, como órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia. En los supuestos en que el dictamen debe ser vertido por la Contraloría General de la República, también, tiene naturaleza vinculante en virtud de lo dispuesto en artículo 4°, párrafo in fine, de su Ley Orgánica No. 7428 del 7 de septiembre de 1994.

    VI.-

    Por otra parte, la administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. La revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales referidos en los considerandos precedentes “sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y manifiesta” (v. gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó el dictamen o que no se abrió un procedimiento administrativo ordinario) es absolutamente nula y hace responsable por los daños y perjuicios provocados tanto a la administración pública como al funcionario (artículo 173, párrafo 6°, ibidem).”

    V.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. Como ha quedado demostrado de los hechos que se han tenido como debidamente acreditados, y del informe rendido bajo juramento ante esta Sala por las autoridades recurridas, se constata que efectivamente la administración recurrida emitió un acto que declaró derechos a favor de la amparada, esto es, que mediante Acción de Personal No. 0454-2-RS-2008 del 26 de febrero de 2008, se nombró en propiedad a la recurrente, en ascenso a la plaza de Supervisora 3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana. Ahora bien, con posterioridad mediante la Acción de Personal No. 539-2-RS-2008 del 11 de marzo de 2008, el Alcalde de la Municipalidad de San José, modifica el acto administrativo del nombramiento de la recurrente e indica que el nombramiento de la amparada es a plazo definido, venciendo según lo indica, el 24 de marzo de 2008. Además de lo anterior, también consta que por Acción de Personal No. 545-2-RS-2008 del 11 de marzo de 2008, se devuelve a la amparada a su puesto original a partir del 25 de marzo de 2008. La administración Municipal argumenta como justificación a su proceder, que los funcionarios de Recursos Humanos se dan cuenta del error de haber elaborado las acciones de personal sin fecha de finalización del periodo de prueba, además del hecho, que habían 200 funcionarios de la Policía Municipal que cumplen con los requisitos del puesto y que también tenían derecho de concursar por las plazas de Supervisor 3, con lo que esa Administración debía cumplir con el requisito de realizar un concurso interno, para no violentar los derechos constitucionales de demás funcionarios que también estaban en iguales condiciones que la recurrente. En razón de lo anterior, y por las otras razones que señala la Municipalidad atinentes a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva, en su criterio, hacen incorrecto el nombramiento del amparado. En consecuencia, pudo este Tribunal constatar, con las pruebas que constan en autos, que no se llevó a cabo ningún trámite para dejar sin efecto los actos declarativos de derechos, de previo a que la Administración ordenara, mediante las acciones de personal, dejar sin efecto el beneficio otorgado, y sin que se respetara el procedimiento establecido para esos efectos. Así las cosas, estima esta S., que la administración materialmente no ha actuado en consecuencia con el principio de intangibilidad de los actos propios según se refirió en la sentencia parcialmente transcrita. Y es que si ya se procedió mediante la Acción de Personal a nombrarla en propiedad en la plaza que se discute, declarándose con ello un derecho subjetivo, se sigue de ello la permanencia de la amparada en el nuevo cargo en que fue nombrada en propiedad, mientras no sean anulados los actos que establecieron su derecho al nombramiento citado, a través del procedimiento ya señalado. En cuanto a la lesión al debido proceso alegado, omite este Tribunal su pronunciamiento, por carecer de interés, en razón de los argumentos vertidos de previo.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso, por infracción del principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena a J.A. M., a A.G.R.R. y a L.C.C. en su condición de Alcalde Municipal, Jefa del Departamento de Selección y Reclutamiento de Personal, y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, respectivamente, o a quienes ocupen esos cargos, tomar las previsiones necesarias para que se anulen las acciones de personal No. 539-2-RS-2008 y 545-2-RS-2008, ambas de 11 de marzo de 2008 rubricadas por el Técnico de Selección de Personal, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Alcalde Municipal. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. a J.A.M., y A.G.R.R. y L.C.C., en su condición de Alcalde Municipal, Jefa del Departamento de Selección y Reclutamiento de Personal, y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, o a quienes ocupen esos cargos, EN FORMA PERSONAL. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    FCC/Vilma/car.-

    EXPEDIENTE N° 08-007300-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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