Sentencia nº 11010 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007079-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:08-007079-0007-CO

Res. Nº2008011010

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y nueve minutos del cuatro de julio del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.G.T.S. mayor, casado, empleado comercial, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el artículo 3 de la Ley 8101 “Ley de Paternidad Responsable” y la sentencia N° 120 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cinco minutos del siete de mayo del dos mil ocho, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 8101 “Ley de Paternidad Responsable” y la resolución N° 120 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta el accionante que el contenido del artículo 3 de la Ley 8101, que reformó el artículo 96 del Código de Familia, viola el artículo 34 constitucional, así como su derecho de defensa y debido proceso. Dicha norma dispone que declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre en cuanto a la hija o hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia. A la fecha de nacimiento de la menor (1998) esa disposición no estaba vigente, por lo que no resulta válido pretender imputarle la responsabilidad parental y las obligaciones que de ella derivan, diez años después. La obligación de alimentar a un menor cuya paternidad se investiga surge desde el momento en que así se establezca judicialmente, no antes.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se están tramitando ante el Registro Civil las diligencias de determinación de paternidad N° 117010651, en las cuales invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada, diligencias que están pendientes de resolver.

  3. -

    Mediante oficio de 17 de junio de 2008, se solicitó a la Sección de Inscripciones del Departamento Civil del Tribunal Supremo de Elecciones, el expediente administrativo No. 1- 1701-0651 en que se tramitan las diligencias de determinación de paternidad a favor de H.N.M.R.. (folio 31)

  4. -

    Por oficio DG-0512-2008 del 24 de junio del 2008, la Dirección General del Registro Civil remitió a la Sala Constitucional copia certificada de la resolución N° 353-PR-2008 de las dieciséis horas treinta minutos del veinte de junio del 2008.

  5. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Requisitos y presupuestos procesales para la formulación de acciones deinconstitucionalidad.-

    La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, impiden a este Tribunal conocer de la impugnación que se hace. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas. En el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente cuando está en la fase de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. A su vez, en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa, es decir, las situaciones en las que no se requiere del asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes.

    Asimismo, requiere de ciertas formalidades importantes, como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, autenticación por abogado del escrito de interposición de la gestión, las copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por el accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala.

    II.-

    La acción como medio razonable

    El requisito relativo a la necesidad de que exista un asunto pendiente de resolución en que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, no constituye una simple formalidad procesal. Por el contrario, es una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional, de la cual forma parte sustancial y fundamental el control constitucional, se ejerce mediante la resolución de controversias que sean reales y encuentren remedio en una sentencia definitiva.

    Como bien se ha dicho en otros estrados, el ejercicio de la Jurisdicción es legítimo como último remedio, cuando es necesario para la determinación de una real, sincera y vital controversia entre individuos, sin perjuicio del concepto particular de interés, especialmente en sus caracteres de difuso y colectivo. Así pues, la demostración de que existe una controversia sobre la cual incide la aplicación de una disposición que se alega como inconstitucional se exige para mantener la función jurisdiccional dentro de un marco propio de acción, pues así como la Constitución limita y enmarca el funcionamiento de los poderes públicos, también esta S., como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones. La Sala no puede actuar más allá de lo que la Constitución le permite actuar.

    En este contexto, no basta que exista un asunto pendiente dentro del cual se apliquen o puedan aplicarse las disposiciones normativas que se acusan de inconstitucionales. De ser así, el requisito no sería más que una formalidad innecesaria e inocua, sin contenido ni importancia. Es preciso además, que la acción de inconstitucionalidad sea medio razonable de amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado, esto es, que con la declaratoria de inconstitucionalidad que eventualmente realice la Sala, el accionante obtenga un beneficio dentro del proceso o procedimiento subyacente a la acción, sin que necesariamente ello signifique la obtención plena de sus pretensiones dentro del asunto previo. Así lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96.

    III.-

    Inadmisibilidad de la acción por no ser medio razonable.

    Con el objeto de determinar la admisibilidad de la acción interpuesta contra el artículo 3 de la Ley N° 8101, es preciso analizar si constituye medio razonable para la defensa del derecho o interés que se considera lesionado, tal y como lo exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De las manifestaciones del accionante se desprende que lo que estima inconstitucional son las consecuencias que se derivan de la declaratoria de paternidad, a saber, la retroacción que se da a la obligación alimentaria a la fecha de presentación de la demanda correspondiente, tal y como lo dispone esa norma.

    Sin embargo, de los documentos aportados al expediente y del estudio del expediente administrativo se concluye que la disposición impugnada no es aplicable al accionante pues el resultado de la prueba de marcadores genéticos lo excluye como probable padre de la menor H.N.M.R.. En razón de lo anterior, la acción debe ser rechazada de plano en cuanto a esa disposición.

    IV.-

    Inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.

    En segundo término, el accionante impugna la sentencia 120-055 de la Sala Segunda del 22 de febrero del 2005. Dicha impugnación es también inadmisible. En este sentido, es preciso advertir al accionante que no pueden ser objeto de control constitucional las resoluciones jurisdiccionales concretas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política, que en lo que interesa indica:

    "No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del PoderJudicial, [...]";

    y 74 de la Ley que rige esta Jurisdicción, que señala:

    "No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, [...]";

    Es así como de conformidad con los artículos indicados, quedan fuera del control de constitucionalidad las resoluciones jurisdiccionales del Poder Judicial dictadas en casos concretos. Según el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solamente puede ser objeto de control constitucional, la jurisprudencia, entendiendo como tal la reiteración de fallos emitidos por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" (artículo 9 del Código Civil), así como aquella proveniente de despachos judiciales que deciden en última instancia una materia. Ello por cuanto tales resoluciones contribuyen a informar el ordenamiento jurídico e inciden en el resto de los administradores de justicia. En este caso sin embargo, el accionante impugna una sentencia concreta, que cómo se indica al inicio, no puede ser objeto de control de constitucionalidad.

    V

    Conclusión.-

    La impugnación de la sentencia 120-055 de la Sala Segunda es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En relación con el artículo 3 de la Ley N° 8101, dicha norma no es aplicable al accionante en tanto la prueba de marcadores genéticos determinó que no es el padre. De ahí que la acción no constituye medio razonable para amparar los derechos e intereses considerados infringidos en el asunto principal, lo que obliga a rechazarla de plano, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Rosa María Abdelnour G.

    EXPEDIENTE N° 08-007079-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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