Sentencia nº 11795 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008985-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-008985-0007-CO Res. Nº 2008-011795

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y once minutos del veintinueve de julio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXX, mayor, separado de hecho, abogado y administrador de negocios, vecino de S.A.; a favor de sí mismo y de sus hijos X.X.; contra el Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las quince horas del dieciocho de junio del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que el once de octubre del dos mil siete, presentó ante la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia S.J. una denuncia en contra de XXXXXXXXXXXXpor agresión a sus hijos menores de edad, aportando en ese momento determinada documentación que comprobaba los hechos denunciados. Agrega que al ser las quince horas del doce de octubre del dos mil siete, el Patronato recurrido le otorgó, como padre, la custodia de los menores. Señala que según las primeras conclusiones de las valoraciones psicológicas de los amparados, se determinó que resulta procedente mantener a los niños bajo custodia de su padre debido a la agresión que sufren por parte de su madre. Menciona que por resolución de las diez horas del veintitrés de enero del dos mil ocho, el Presidente Ejecutivo del Patronato recurrido declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la señora C. y en consecuencia, se revocó la custodia provisional de los menores que le habían otorgado, haciendo entrega inmediata de sus hijos a la madre, manifestando que la crianza le corresponde a la madre y ordenó que ésta recibiera atención integral para capacitarla en el adecuado ejercicio de la guarda, crianza y educación de los infantes. Considera que tal actuación resulta arbitraria por cuanto el Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia, es amigo íntimo del padre de la denunciada y tío de ésta. Añade que existen dictámenes psicológicos en contrario a la devolución de los niños a su madre debido a la agresión a la cual son objeto. Alega que la denunciada se negó a recibir el tratamiento, pese a ello, se le permite continuar con la custodia de los menores. Sostiene que desde el primero de noviembre del dos mil siete, se le ha negado cualquier tipo de contacto con sus hijos, siendo que incluso se cambió de centro educativo a su hija y no conoce a que escuela fue trasladada. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas lesiona sus derechos y el de los menores amparados y por ello pide que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito de folio 44 se apersona el recurrente para indicar que el recurso lo ha interpuesto por él pero también por sus hijos. Agrega que la custodia provisional de ambos menores no se le otorgó a la abuela paterna sino a él y lo que se había dicho era que los menores residirían en la casa de ella dado que él vivía ahí en ese momento. Añade que la amistad del Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia también abarcaba al difunto padre de su esposa, no sólo a su tío quien suscribe el análisis fotográfico que se verá en el expediente administrativo. Reitera que la parte fundamental que denunció con este recurso fue la violación al derecho de las personas menores de edad generada por el irrespeto del Presidente Ejecutivo de la institución recurrida a la voluntad expresa y manifiesta de su hija de querer vivir con él y por derivación, a su derecho a crecer juntos como hermana y hermano que son.

  3. -

    Informan bajo juramento D.P.G. en su calidad de Director de la Oficina Local S.J. Este (folio 51) y M.V.J. en su condición de Presidente Ejecutivo (folio 62), ambos del Patronato Nacional de la Infancia que su representada no tiene objeción que hacer ya que efectivamente el órgano director de la Oficina Local de S.J. Este, procedió al dictado de la medida de protección de los niños X.X. a favor del padre. Consideran necesario explicar que el padre de los niños hizo una seria denuncia en contra de la madre de maltrato físico hacia sus hijos por lo que el Patronato estimó prudente concederle provisionalmente el cuido de los niños a la abuela paterna. Señalan que en respeto al debido proceso y derecho de defensa, en la misma resolución del doce de octubre, le concedió a las partes una audiencia de tres días para que formularan en forma verbal o por escrito, los alegatos que fueran de su interés respecto a los hechos indicados y ofrecieran las pruebas pertinentes. Añaden que esa resolución administrativa fue debidamente notificada a las partes. Indican que las primeras valoraciones psicológicas señalaban que lo procedente era mantener a los niños bajo la custodia de su padre; sin embargo, el Patronato le concedió el cuido provisional al padre pero inmediatamente que se le notifica a la madre, ella es tomada en cuenta para todas las intervenciones psicológicas lo cual permite a su representada conocer el cuadro fáctico y jurídico de la problemática que presenta esta familia. Argumentan que el mismo día que la madre fue notificada, también fue atendida por la psicóloga encargada del caso y verbalmente se defiende de la denuncia presentada por el amparado de maltrato hacia sus hijos así como de ser alcohólica. Indican que también ese día la profesional en psicología atendió a la niña quien expresa sentimientos de tristeza por la separación con su madre y manifestó que la extrañaba, que quiere vivir con su papá pero deseaba ver a su mamá por lo que la psicóloga recomendó “que los niños continúen al lado del padre”. Señalan que como parte de la defensa, la madre de los niños presentó copias de resoluciones judiciales del Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial donde consta que desde el diecinueve de septiembre del dos mil siete ella planteó en la vía judicial, en contra de su esposo, una denuncia de violencia doméstica y como medidas de protección, la Jueza del Juzgado de Violencia Doméstica, por un plazo de seis meses, le prohibió al recurrente que “agreda, insulte o amenace a …. y a cualquier integrante del grupo familiar…”. Agregan que el doce de octubre del dos mil siete, la madre de los niños se presentó ante la Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de S.J. a denunciar penalmente al recurrente por el delito de violencia emocional y en ese estrado judicial la señora manifestó que “a mi lo que me interesa es que el me deje a mi de molestar y que me devuelva de forma inmediata a mis hijos”. Señalan que lo relatado hasta aquí tiene la finalidad de demostrar que las partes involucradas han tenido acceso tanto a la vía judicial como administrativa, a ofrecer en ellas las pruebas que a bien han tenido y a ser escuchados, en síntesis, se les ha garantizado el debido proceso. Indican que es cierto que la Presidencia Ejecutiva de la institución a las diez horas del veintitrés de enero del dos mil ocho, resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la madre de los niños y como consecuencia, se ordenó la entrega de los niños a su madre pero manifiestan que no es cierto que las razones que mediaran para tal decisión hayan sido que la “crianza le corresponde a la madre” sino que más bien la decisión de entregarle los niños a la madre se encuentra extensamente fundamentada en la resolución que se indica para lo cual se reconoce que el A Quo se precipitó al resolver la entrega de los niños al padre sin haber escuchado a la contraparte involucrada como lo dispone el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Indican que sobre el particular se indicó que “en el presente caso, la Representación Legal de la oficina local de S.J. Este omitió no sólo constatar la convergencia de supuestas acciones negligentes y abusivas de la madre de los niños antes de dictar la medida de protección, sino que además olvidó escuchar a la parte denunciada antes de proceder conforme, lo cual posiblemente le hubiera aportado nuevos y mejores insumos para la toma de decisiones en el presente asunto”. Manifiestan que el conocimiento y la rectificación de una situación fáctica jurídica por parte de la Presidencia Ejecutiva de la institución en razón de la interposición del recurso de apelación por parte de la madre de los niños, obedece al pleno ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. Agregan que el derecho a recurrir los actos así como el derecho a acudir a una segunda instancia y por ende a la revisión de los actos administrativos por otra autoridad, es la garantía de que el debido proceso se encuentra intacto y vivo en este caso. Consideran que la resolución del veintitrés de enero del dos mil ocho se encuentra bien fundamentada por lo que el argumento expuesto de parcialidad por amiguismo, persigue distraer la atención hacia la verdad real de los hechos así como descalificar el trabajo técnico jurídico realizado por el Patronato Nacional de la Infancia. Indican que en el expediente administrativo consta que la madre de los niños sí ha recibido tratamiento psico-social. Agregan que en ningún momento su representada le ha negado al recurrente tener contacto con sus hijos y por el contrario, la trabajadora social de la Oficina Local del Este, ha intercedido con la madre de los niños y le ha hecho ver que el contacto de los pequeños con su padre es un derecho que ostentan independientemente de los problemas que tenga la pareja, tratándose de que anteponga las necesidades de sus hijos a sus resentimientos, recordándosele además que el recurrente permitió sin oposición alguna las visitas cuando los niños estaban bajo su cuidado. Indican que por tal razón en el Informe Psicosocial del veintiuno de diciembre del dos mil siete las profesionales recomendaron que el recurrente solicitara Régimen de Visitas en el Juzgado respectivo. Consideran que las actuaciones realizada por el Patronato a través de la Oficina Local de S.J. Este, se encuentran ajustadas al principio de legalidad y a la garantía del debido proceso puesto que los actos administrativos dictados y toda la intervención institucional desarrollada, encuentran su fundamento legal en las competencias que constitucional y legalmente le han sido conferidas a esa institución. Recuerdan que el Patronato Nacional de la Infancia se encuentra facultado para disponer provisionalmente de la guarda de una persona menor de edad cuando considere que esa es la medida de protección que mejor garantiza el respeto del principio del interés superior del niño, siendo que, de igual manera, cuando se considere que los derechos reconocidos a las personas menores de edad están siendo amenazados o violados, el Patronato Nacional de la Infancia se encuentra facultado para adoptar cualesquiera de las medidas de protección establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia para lo cual debe cumplir con el proceso especial de protección en sede administrativa o judicial que dispone ese cuerpo normativo en sus artículos 128 y siguientes. Agregan que en el caso particular, de los autos se desprende que el Patronato ha cumplido con los principios que informan el debido proceso y que la medida de protección que hasta el momento se ha adoptado, ha sido enmarcada dentro del proceso especial de protección en sede administrativa, garantizándose en todo momento no sólo el respeto de los derechos fundamentales de los niños sino también el derecho de defensa que le asiste tanto a la madre de los niños como al padre. Consideran que prueba de ello lo constituye el mismo recurso de apelación interpuesto por la madre de los niños dentro de ese proceso especial de protección en sede administrativa y que la Presidencia resolvió parcialmente con lugar, con lo cual queda en evidencia que su representada ha resuelto el caso atendiendo el interés superior de los niños. F. solicitando que se declare sin lugar el recurso al estimar que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa y que se ha resuelto el caso tomando en cuenta el interés superior de las personas menores de edad.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.zarCambronero; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Oficina Local de S.J. Este del Patronato Nacional de la Infancia en resolución de las quince horas del doce de octubre del dos mil siete, inició proceso de protección de las personas menores de edad X.X. en sede administrativa por denuncia que presentó el padre de los niños en contra de su esposa alegando agresión y se dispuso como medida de protección ubicar a los niños en el hogar de su abuela paterna bajo la protección del padre biológico de los menores (folio 6 de la fotocopia del expediente administrativo aportada); b) que el dieciocho de octubre del dos mil siete la madre de los menores presentó recurso de apelación en contra de la resolución anterior (folios 87 y 92 de la fotocopia del expediente administrativo aportada); c) que la Oficina Local de S.J. Este del Patronato Nacional de la Infancia, en resolución de las once horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil siete, elevó ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución el recurso de apelación presentado por la madre de los niños (folio 97 de la fotocopia del expediente administrativo aportada); d) que en el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J. se está tramitando un proceso de Guarda, Crianza y Educación de los menores X.X.. promovido por la madre de éstos contra el padre de los niños y mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de octubre del dos mil siete, la Jueza de Familia otorgó el cuido provisional de los menores a favor de la madre por lo que se le ordenó al padre de los niños entregarlos inmediatamente a la madre (folio 104 de la fotocopia del expediente administrativo aportada); e) que los niños fueron ubicados en el hogar materno (folio 144 de la fotocopia del expediente administrativo aportada); f) que el Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia en resolución de las diez horas del veintitrés de enero del dos mil ocho declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la madre de los menores contra la resolución de las quince horas del doce de octubre del dos mil siete dictada por la Oficina Local de S.J. Este de esa institución y dispuso dejar sin efecto en vía administrativa el cuido provisional de los niños en el hogar de su abuela paterna, debiendo permanecer los niños en el hogar de su madre hasta tanto la autoridad judicial competente no resuelva lo contrario (folio 153 de la fotocopia del expediente administrativo aportado).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que el Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia ha vulnerado sus derechos con la decisión adoptada en resolución de las diez horas del veintitrés de enero del dos mil ocho mediante la cual dispuso que sus hijos debían permanecer en el hogar de su madre y no con él, ello sin tomar en cuenta informes técnicos que recomiendan que los niños permanezcan bajo su custodia, solicitando por ello que se declare con lugar el recurso.

    III.-

    Sobre las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia. La Constitución Política ha establecido que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Al respecto, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha resuelto, en lo conducente:

    “(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor.(…)” (Sentencia N° 227-93 de las doce horas treinta y seis minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y tres).

    En ese mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Ley Nº 4534 del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta, dispone lo siguiente:

    “Artículo19.-

    Derechos del Niño.

    Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

    Asimismo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 7184 de dieciocho de julio de mil novecientos noventa, se dispone lo siguiente:

    “Artículo3

    En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…)”

    Respecto a las medidas adoptadas por las autoridades competentes respecto al cuido de los menores de edad y la necesaria separación de éstos de su núcleo familiar, la referida Convención dispone lo siguiente:

    “Artículo9

    Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

    En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

    Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    Finalmente, de importancia para la resolución de esteproceso de amparo, el artículo 19 dispone, textualmente, lo siguiente:

    “Artículo19

    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

    Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

    En el ámbito infraconstitucional, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley Nº 7648 de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, establece que dicha institución tiene como fin primordial proteger, especialmente, y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad (artículo 1°), atendiendo uno de los principios que informan esta materia, cual es la tutela del interés superior del niño o niña (artículo 2° de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y artículo 5° del Código de la Niñez y la Adolescencia). Sobre el particular, el Código de la Niñez y la Adolescencia establece que las personas menores de edad no podrán ser separadas de sus familias, salvo en circunstancias especiales, y las medidas que se adopten tendientes a remover al menor de su seno familiar sólo se aplicarían cuando la conducta que originó la separación, sea atribuible a alguien que conviva con el menor (artículos 33 y 34). Asimismo, sostiene el Código que al remover al menor de su domicilio para su ubicación temporal en otro sitio, se debe tener en cuenta a su familia extensa o a quienes mantengan con él lazos afectivos (artículo 35). De igual manera, el artículo 133 del referido cuerpo normativo, faculta al Patronato Nacional de la Infancia que ante la amenaza grave o violación de alguno de los derechos consignados en el Código, se inicie un proceso especial de protección, ya sea de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad. Por último, cabe señalar que es necesario hacer ver que el Patronato Nacional de la Infancia tiene la potestad de tomar medidas cautelares una vez que haya tenido noticia de algún acto o omisión que perjudique los derechos de los infantes. Lo anterior, con el propósito de velar por el interés superior del menor y que por la duración del proceso no se le vaya a poner en un mayor peligro. Posteriormente, se debe seguir el trámite del procedimiento brindando las garantías procesales a todas las partes intervinientes, para que las mismas puedan ejercer su derecho de defensa (ver en este sentido la sentencia número 2007-003702 de las once horas doce minutos del dieciséis de marzo del dos mil siete).

    IV.-

    Sobre el caso concreto. En el caso que se examina se tiene que la intervención del Patronato Nacional de la Infancia se ha dado a raíz de una denuncia interpuesta por el recurrente el once de octubre del dos mil siete en la cual refirió que los niños X.X., sus hijos, estaban siendo objeto de agresión por parte de la progenitora de éstos por lo que el denunciante, en su condición de padre de los menores, solicitó la intervención de la recurrida a fin de que se dictaran medidas de protección especial de los niños en sede administrativa y así fueran ubicados en el hogar de su abuela paterna bajo su custodia como padre. Como consecuencia de tal denuncia, la Oficina Local de S.J. Este del Patronato Nacional de la Infancia en resolución de las quince horas del doce de octubre del dos mil siete, dispuso iniciar proceso de protección de las personas menores de edad X.X. en sede administrativa, disponiendo como medida inmediata de protección y en aras de proteger el interés superior de los niños, ubicarlos en el hogar de su abuela paterna bajo la protección del padre biológico de los menores, tal y como lo solicitó el recurrente. Tal resolución fue debidamente notificada y según se desprende de autos, en ejercicio de sus derechos, la madre de los niños interpuso ante la institución recurrida un recurso de apelación en contra de las medidas decretadas pero también presentó una demanda de guarda, crianza y educación ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J., solicitando en ambos procesos la inmediata devolución de los menores. Como resultado de la demanda en sede judicial, el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J. mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de octubre del dos mil siete, dio traslado al recurrente pero al mismo tiempo, otorgó el cuido provisional de los menores a favor de la madre por lo que se le ordenó al padre de los niños entregarlos inmediatamente a la madre y puso la situación en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia. Por su parte, el Presidente Ejecutivo de esta institución, al avocarse al conocimiento del recurso de apelación presentado en sede administrativa por la madre de los niños, dispuso declararlo parcialmente con lugar al considerar que en el procedimiento previsto por la Ley se omitió constatar que los hechos denunciados por parte del progenitor, obedecieran razonablemente a situaciones de abuso o negligencia de la madre de los niños y no a situaciones fortuitas o de otro tipo no necesariamente vinculadas con conductas negligentes o agresoras de la progenitora, estimando que tal medida de protección fue dictada sin haberse escuchado previamente a la persona denunciada y por ende fue una decisión prematura. Bajo estos argumentos, el Presidente Ejecutivo de la institución recurrida, dispuso dejar sin efecto en la vía administrativa el cuido provisional de los niños en el hogar de la abuela paterna y ordenó que, en su lugar, debían permanecer en el hogar de su progenitora hasta tanto la autoridad judicial competente no resolviera lo contrario, integrándose de esta manera la decisión cautelar que ya se había dictado en la vía judicial.

    V.-

    Considera el recurrente en esta sede constitucional que tal decisión administrativa ha sido lesiva de los derechos de los menores y de los suyos porque en su criterio, los niños estarán mejor con él que con su madre. Sobre el particular, como se desprende de autos, la resolución impugnada desde el punto de vista formal, está ajustada a derecho sobre todo si se toma en cuenta que con ella, según se afirma bajo juramento por parte del Presidente Ejecutivo de la institución recurrida, se corrigió un error cometido por el representante de la Oficina Local de S.J. Este quien se precipitó al resolver la entrega de los niños al padre sin haber escuchado a la contraparte involucrada y por tal razón se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la madre de los niños. Ahora bien, en lo que al fondo de la decisión corresponde, debe advertirse al recurrente que esta S. no tiene competencia para pronunciarse sobre quién de los progenitores de los niños tiene mejor derecho a mantenerlos a su lado pues ello es una decisión propia de legalidad. Si el recurrente está disconforme con la entrega de los niños a su madre, ello es un tema sobre el que esta S. no puede pronunciarse y por tanto, como el asunto se está ventilando en sede judicial en el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial y en sede administrativa en la Oficina Local S.J. Este del Patronato Nacional de la Infancia, deberá ser en esos sitios donde el recurrente, con mayores elementos probatorios, pueda dilucidar ese reclamo y será ahí donde se determine, desde el punto de vista de la legalidad, si le asiste razón o no en su reclamo. En cambio, en esta instancia como contralora de constitucionalidad, lo único que puede valorar este Tribunal es el respeto de los derechos fundamentales dentro del procedimiento administrativo que se ha desarrollado y según se desprende de los autos con el material que hasta ahora consta en el expediente, se considera que en el proceso de protección de personas menores de edad, se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa y por tanto, el amparo debe ser desestimado al no observarse la existencia de ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de sus hijos menores de edad. Como se indicó, en lo relativo a la procedencia o no de la decisión adoptada, al tratarse de un tema de legalidad, esta S. no tiene competencia para pronunciarse.

    VI.-

    En virtud de todo lo expuesto, se descarta una supuesta actuación arbitraria o unilateral de las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente o de los menores amparados y por ello se declara sin lugar el recurso.-

    Portanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Marta María Vinocour F. Roxana S.zar C.

    102/ghm

    EXPEDIENTE N° 08-008985-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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