Sentencia nº 00709 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-002337-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso sucesorio

Exp: 03-002337-0166-LA

Res: 2008-000709

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por A.D.M., W.B.M., F.G.A., G.S.C., J.L.R.H., M. A.A.S. y HENRY CHINCHILLA MORA, de calidades no indicadas; contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado Ó.P.L.. Figuran como apoderados especiales judiciales; de los actores, los licenciados R.V.H. y R.V.V., de calidades no indicadas; y de la demandada, los licenciados A.G.V. quien lo sustituye a favor de la licenciada N.M.V., pero reservándose el ejercicio de este. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    Los actores, en escrito presentado el seis de agosto del dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarles la indemnización correspondiente por la supresión del salario en especie, consistente en el uso discrecional de un vehículo.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciséis de setiembre del dos mil tres y no opuso excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada V.G.R., por sentencia de las diez horas quince minutos del veintiuno de noveimbre del dos mil seis, dispuso: "De acuerdo a lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, artículo 492 del Código de Trabajo se resuelve: se declara con lugar la demanda ordinaria laboral incoada por: A.D.M., W.B.M., F.G.A., H.C.M., J.R.H., G. S. CUEVAS y MARIO A.A.S. contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S.A representada por su apoderado general judicial el señor L.R.Q.A.. Se condena a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A a reconocer a los actores una indemnización del 37%, por la supresión del uso discrecional de vehículo, considerado como salario en especie; la cuantificación del derecho concedido se deja para la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que en este momento, no se cuenta con las probanzas necesarias para determinar la fecha a partir de la cual se suspendió el uso discrecional de vehículo a los actores, los salarios correspondientes a cada actor cuando disfrutaban del derecho, los períodos en que los actores no disfrutaron de dicho plus, así como la fecha límite para estimar el mismo. Se condena a la parte demandada a pagar ambas costas del juicio, fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional número 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)".

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas L.E. A., M.E.A.R. y D.R.C., por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil siete, resolvió: "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada, en cuanto concedió a los actores, una indemnización del 37%, por la supresión del uso discrecional de vehículo; en su lugar, se declara sin lugar tal pretensión. Sin especial condena en costas".

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data siete de enero del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Los actores plantearon la demanda con el fin de que se condenara a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. a pagarles la indemnización correspondiente por la supresión del salario en especie, consistente en el uso discrecional de un vehículo (folios 1-17). La representación de la demandada, aunque no planteó excepciones, se opuso a las pretensiones de los demandantes y solicitó que se declarara sin lugar la demanda (folios 162-180). La juzgadora de primera instancia concluyó que la accionada no constituye un ente público propiamente tal y que sus relaciones de empleo se rigen por el derecho laboral común, por lo que acogió el derecho reclamado por los accionantes y condenó a la Compañía a reconocerles una indemnización del 37% por la supresión del uso discrecional del vehículo, considerado como salario en especie, cuya cuantificación se dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Además, le impuso el pago de ambas costas (folios 264-286). La apoderada especial judicial de la demandada apeló el fallo (folios 307-310). El recurso fue acogido por la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, al considerar que si bien las relaciones de empleo en la Compañía se regían por el derecho laboral, siempre mediaban algunas excepciones en las que procedía la aplicación del derecho público. En ese sentido, se indicó que de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley General de la Administración Pública se aplicarán las disposiciones de derecho público que sean necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa, adicionándose que la gestión de los fondos públicos debe estar sujeta a los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad. Con base en esas premisas se concluyó que la normativa interna de la C.N.F.L., S.A. que otorgaba al uso discrecional de vehículo la naturaleza de salario en especie no constituía una fuente válida y eficaz, por contraponerse al principio de legalidad. Por consiguiente, se revocó lo fallado en primera instancia y se declaró sin lugar la demanda, resolviéndose sin especial condena en costas (folios 340-346).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial de los actores muestra disconformidad en cuanto el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, que les había otorgado una indemnización del 37% de sus salarios por la supresión del salario en especie, derivado del uso discrecional de los vehículos, los cuales fueron rotulados, suprimiéndose la discrecionalidad en su uso, lo que constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi. Considera que debe aplicarse el artículo 166 del Código de Trabajo en relación con el 34 de la Constitución Política, pues a la accionada no se le aplica el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, dado que forma parte del sector privado. En ese sentido, indica que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no es un ente público y por ende no está sujeta al principio de legalidad, con lo cual los razonamientos del Tribunal resultan erróneos. Agrega que se desconoció la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia número 73, de las 17:33 horas del 5 de enero de 1994, en la que se dejó establecido que las relaciones de trabajo en la demandada se rigen por el derecho privado, con lo que queda excluida la aplicación de la citada Ley. Considera que no resulta aplicable el voto 6728-06 invocado por el órgano de alzada, la Ley General de la Administración Pública ni la Ley de Salarios de la Administración Pública. En su criterio, lo fallado lesiona los derechos adquiridos de sus representados, resolviéndose equivocadamente que la accionada es un ente público sujeto al principio de legalidad, cuando en realidad es un ente privado, cuyas relaciones con sus empleados se rigen por el derecho privado. Solicita que se acoja el recurso, se revoque lo fallado, se declare con lugar la demanda y se condene en costas e intereses a la parte demandada (folios 354-359 y 363-369).

III.-

DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: La prueba ofrecida por el representante de los actores, en memorial fechado el 29 de enero del 2008 (folios 392-396), no resulta admisible por cuanto el artículo 561 del Código de Trabajo señala que ante esta S. no puede proponerse ni admitirse prueba y tampoco resulta procedente ordenar alguna para mejor proveer, salvo que sea absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto controvertido, supuesto que no se presencia.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Ha quedado establecido, en forma correcta, que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. constituye una empresa pública-ente de derecho privado, por la forma de su organización. El recurrente sostiene que por esa naturaleza, la demandada no está sujeta al principio de legalidad, regulado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (y en el mismo numeral de la Constitución Política), así como tampoco a la Ley de Salarios de la Administración Pública, concretamente al artículo 9, y porque además las relaciones de empleo se rigen por el derecho privado. Si bien, en principio, por lo regulado en los artículos 3, inciso 2), 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública se ha considerado que el derecho privado regula la actividad de los entes que por el régimen de su conjunto y los requerimientos de su giro constituyen empresas industriales o mercantiles comunes y no se consideran servidores públicos los empleados de las empresas o servicios económicos del Estado, con lo cual sus relaciones se regirán por el derecho laboral o mercantil, cabe precisar que ya la Sala Constitucional y esta otra Sala, en forma reiterada, han establecido que las relaciones de empleo en entidades como la demandada son de naturaleza mixta y no meramente privadas, en el tanto en que se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se desplacen consideraciones de orden superior, propias del Derecho Público. La Sala Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha abordado el tema de las relaciones de empleo en la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. (RECOPE), señalando precisamente que el régimen de empleo en dicha empresa es de naturaleza mixta y que siempre queda sujeta a ciertas regulaciones de derecho público, dado el carácter público de los fines que persigue y los fondos que maneja. La naturaleza jurídica de RECOPE y de la C.N.F.L. es la misma, pues ambas son empresas públicas – entes privados, con lo cual los razonamientos que la doctrina jurisprudencial ha hecho respecto de la primera son plenamente aplicables a la segunda. En ese sentido, resulta de vital importancia citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 7.730, dictada a las 14:47 horas del 30 de agosto del año 2000, en la que expresamente se estableció:

“VIII.-

NATURALEZA JURIDICA DE RECOPE Y REGIMEN JURIDICO DE SUS EMPLEADOS.- La Jurisprudencia de la Sala ha admitido reiteradamente que RECOPE es una empresa pública, que se encuentra organizada de conformidad con la normativa propia del derecho mercantil -es una sociedad anónima constituida según las reglas del Código de Comercio- pero que, de acuerdo con la Ley 5568 de diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, tiene al Estado como dueño de su capital accionario, reconociendo el carácter especialmente sensible de las labores que ella ha sido llamada a realizar, aspecto que, por cierto, no ha pasado inadvertido para este Tribunal.../ La refinadora es pues una empresa pública, que forma parte del sector público no financiero de la economía, lo que tiene consecuencias en cuanto al régimen jurídico que exhibe. En efecto, el artículo 3º inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública dispone que el derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. Así, en tanto que es empresa pública, a RECOPE le corresponde darse su propia organización, con el objeto de asegurarse la distribución eficiente y económica de los derivados del petróleo (véase Voto 1743-91) y su régimen financiero no se encuentra comprendido en el Presupuesto Nacional. No obstante, la Sala ha dejado en claro que a pesar de que, en principio, RECOPE se encuentra regulada por el Derecho Privado, también se encuentra, por fuerza, sometida a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de los fines que debe cumplir y de la naturaleza de los recursos que emplea. Esto significa que, como bien lo ha dicho la Procuraduría, existen una serie de regulaciones de Derecho Público que disciplinan tanto la actividad de la refinadora, como la utilización que haga de dichos recursos. En otras palabras, a pesar de que RECOPE es una sociedad anónima, se encuentra sometida a una serie de controles de tipo administrativo. [...] Todos estos precedentes jurisprudenciales significan que, a pesar de que la actividad de la Refinadora se rige en su mayor parte por el Derecho Privado, existe una importante participación pública orientada a fiscalizar económicamente a la sociedad, lo que se logra en su mayor parte por medio de los controles ejercidos por la asamblea de accionistas, que debe nombrar a los administradores de la empresa y los ordinarios derivados de los principios constitucionales (Contraloría General de la República). Por lo demás, el régimen jurídico es privado, y así debe ser, porque en caso contrario se correría el riesgo de desnaturalizar el concepto institucional, en la forma como originalmente fue concebido. El carácter mixto -de Derecho Público y Derecho Privado- del régimen jurídico de RECOPE, se extiende también por las razones acotadas a las normas que rigen las relaciones entre la Refinadora y sus empleados, a pesar de lo que podría interpretarse de la lectura de los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. [...] Así, puede concluirse que el régimen jurídico de los empleados de RECOPE -en principio- es de carácter mixto; se aplica la legislación laboral común siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público.” (La negrita y el subrayado no están en el original).

De igual forma, también se ha concluido sobre la sujeción de este tipo de empresas a las directrices de carácter general emitidas por la Autoridad Presupuestaria incluidas las de política salarial, empleo y clasificación de puestos. Al igual que RECOPE, la Compañía debe considerarse como parte del sector público, en el sentido amplio de su significado, y como se apuntó, estuvo sujeta a la Ley N° 6.821, del 14 de octubre de 1982 (Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria), que si bien se encuentra derogada, estuvo vigente durante la mayor parte del período de la situación fáctica que aquí se analiza y según lo regulado en el artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Ley N° 8.131, publicada el 16 de octubre del 2001), también quedó sometida a esa otra normativa de carácter iuspublicista y siempre a las directrices de carácter general, no concretas, emitidas por la Autoridad Presupuestaria en materia salarial (véase el artículo 21 de la ley). Esa vinculación de las empresas públicas como la demandada a las directrices de política presupuestaria (y salarial) de orden público, también se vio reflejada en la sentencia de la Sala Constitucional N° 12.953, de las 16:25 horas del 18 de diciembre del 2001, que aunque siempre referida a RECOPE, sus consideraciones son de aplicación a la accionada. En lo que interesa, se indicó:

“...a) las Empresas Públicas mantienen la iniciativa de su propia gestión y el Ejecutivo central no puede ordenarles directamente como deben actuar; b) estos entes guardan además la autonomía necesaria para ejecutar por sí mismas sus tareas y dar cumplimiento a obligaciones legales; c) la autonomía comprende asimismo la fijación de los fines, las metas y los tipos de medios para cumplirlas; d) por lo tanto, las directrices que emane la Autoridad Presupuestaria en materia de política presupuestaria (inversión, endeudamiento y salarios), son de obligado acatamiento para RECOPE, e) pero, no obstante, la actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo el diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política, y la ingerencia de dicha autoridad no puede llegar al extremo de interferir en la ejecución concreta de esas directrices. Esto significa que la mencionada Autoridad no está en capacidad de dar órdenes concretas o someter aprobación los actos específicos de ejecución, que son parte de la autonomía administrativa de esas entidades, pero sí puede –y debe– fiscalizar el cumplimiento de las directrices que promulga y que el Poder Ejecutivo adopta, haciéndolas o convirtiéndolas en oficiales, de tal forma que si éstas son incumplidas por los entes fiscalizados, a la Autoridad le queda abierta la posibilidad de proceder de conformidad con su ley y con la General de la Administración Pública.” (La negrita no está en el original).

En ese mismo fallo, la Sala Constitucional puntualizó: “De esta manera, aunque RECOPE es una empresa pública que se rige por el Derecho Privado en el ejercicio de su actividad comercial, pertenece al sector público concebido en el sentido más amplio de su significado y, por esta razón, no está en modo alguno eximida de cumplir con el principio de legalidad... RECOPE fue creada con miras a satisfacer el interés general (ver sentencia 7044 de las diez horas nueve minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis) y funciona con fondos públicos, generados por los precios que de los combustibles y derivados del petróleo, pagan todos los habitantes del país, por lo que queda enmarcado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N°. 7428, que dispone que son Fondos Públicos "…los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos…". De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico exige que se ejerza un control económico sobre ella; es decir, que la utilización de los referidos fondos debe estar sometida a un mínimo de regulación, capaz de asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos, y en estricto apego al "Principio de Interdicción de la Arbitrariedad". (El destacado es de quien redacta). Con base en la misma argumentación, en la sentencia N° 6.728, de las 14:43 horas del 17 de mayo del 2006, se indicó cuanto sigue: “Por el contrario, la norma impugnada establece un 'beneficio' carente de causa legítima, lo que implica una liberalidad absolutamente inaceptable en una institución pública, que aunque constituida bajo la forma de una empresa mercantil, lleva a cabo un servicio público esencial y maneja fondos pertenecientes a la Hacienda Pública. La gestión de estos fondos debe sujetarse a los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, aún tratándose de la empresa pública.” (La negrita y el subrayado no están en el original). Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial. Aparte de lo anterior, necesariamente debe precisarse que el régimen de empleo de la “clase gerencial” de las empresa públicas, en la que podría incluirse a los actores, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, queda fuera de ese régimen mixto y se enmarca siempre dentro del régimen público, en el tanto se ejerzan funciones de gestión pública, que entrañan poderes superiores de decisión y fiscalización. En tal sentido, en el voto N°12.953-01 citado se explicó: “Por consiguiente, puede concluirse que el régimen jurídico de los empleados de RECOPE -en principio- es de carácter mixto: se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público. Empero, aquí es necesario enfatizar la frase "en principio", puesto que precisamente en virtud de la naturaleza Pública de la refinería y de las "consideraciones de orden superior" que se derivan de este hecho, existen casos de excepción al régimen general: existen empleados de las empresas públicas que asumen la calidad de verdaderos servidores públicos. En efecto, la Ley General de la Administración Pública contempla criterios para discernir aquellos supuestos en que empleados de empresas públicas asumen el carácter de servidores o funcionarios públicos...” (La negrita no es del original). Expuesto lo anterior, debe señalarse que a la luz del principio de legalidad se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma. El artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos de la colectividad y la tendencia legislativa es restrictiva en esa materia. Dicho artículo señala: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje.” De ahí se desprende, como principio general aplicable en el Sector Público en materia de salarios, que a ese tipo de prestaciones se les resta la naturaleza retributiva, sin que resulte entonces posible aplicar el artículo 166 del Código de Trabajo como lo pretende el recurrente. No obstante lo expuesto, la Sala considera que el caso concreto presenta una característica particular, similar a las situaciones que se resolvieron mediante sentencias números 23, de las 9:20 horas del 29 de enero de 1999 y 844, de las 10:20 horas del 8 de setiembre del 2006, que exige dar un tratamiento diferente a la solución normal que se aplica en estos casos, pues medió un acto administrativo que no puede desconocerse, por el cual se confirió a los demandantes el uso del vehículo discrecional como parte del salario pagado en especie, valorado en un 37% de la remuneración cancelada en metálico. En efecto, analizadas las pruebas que constan en los autos, se tiene que en un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, fechado el 5 de mayo de 1987, se concluyó que el uso discrecional de un vehículo podía conceptuarse como salario en especie, cuya valoración no debía exceder del 37%, según la jurisprudencia que imperaba en ese momento (folios 29-30). A la luz de ese criterio, en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., el 3 de noviembre de 1988, se emitió una “Política sobre uso discrecional de vehículos”, en la que se daba cuenta de que por muchos años se había concedido el uso discrecional de vehículos a ciertos trabajadores, sin que a la fecha se hubiera reconocido esa concesión como salario en especie, indicándose que mediaba jurisprudencia que la admitía como tal, por lo que se decidió “Reconocer, como salario en especie, un 37% del salario total para los trabajadores que disfrutan de vehículos de uso discrecional” (folios 219- 220). Más adelante, ante requerimiento del Ministerio de Hacienda de fecha 10 de mayo de 1989 (folio 21), se procedió a retener el impuesto sobre la renta, respecto del porcentaje de salario valorado en especie, deduciéndose de los salarios de los actores, por tal concepto, un 3,7% mensual, a partir de julio de 1989 (folios 22, 28, 36, 43, 50, 65, 98, 114, 119). De igual forma, se procedió a reconocer y pagar esa parte del salario en los aguinaldos subsiguientes (folios 36, 65). En el 2003 se les comunicó que los vehículos que usaban discrecionalmente serían rotulados y deberían permanecer en las instalaciones de la demandada después de la jornada laboral, con lo que se eliminaba el uso discrecional (folios 63, 64, 70, 79, 81, 100, 101, 103, 117, 120). Luego, se les comunicó que dejaría de realizarse la correspondiente deducción del impuesto sobre la renta, a partir del mes de abril del 2003 (folios 62, 80, 97, 113). Así las cosas, está claro que en este caso medió un reconocimiento expreso del derecho, lo cual no puede ser desconocido en esta sede, dado que el acto por el cual se declararon sus derechos nunca fue anulado por el procedimiento correspondiente. En ese sentido, en la sentenciaN° 844- 2006 citada, se indicó:

“...no se comparte la tesis del Tribunal por estimar que no es correcta, porque deja de lado los efectos de los actos administrativos que otorgan derechos, los que se presumen válidos hasta que no sean anulados por medio de los procedimientos legales vigentes. Salvo las excepciones previstas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (casos de nulidad evidente y manifiesta, o de revocación por existir grave divergencia entre los efectos del acto y el interés público), el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios (non venire contra factum propium) que dimana de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política, impide al Estado anular los actos declarativos de derechos subjetivos a favor del administrado, según lo establece el artículo 183 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública que dice: “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad…” El proceso contencioso de lesividad está regulado en el numeral 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “1. Cuando la propia Administración autora de algún acto declarativo de derechos pretendiere demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso administrativa, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.” (sobre este tema véase el votos N° 108 de las 9:40 horas del 12 de marzo del 2003). En el sub litem, el acuerdo de Junta Directiva que determinó el reconocimiento de vehículo de uso discrecional como salario en especie y lo fijó en un 37% del salario total, es un acto administrativo válido y eficaz a cuyo amparo surgió a favor del actor el derecho a que se le cancele ese rubro y por haber sido emitido desde el 25 de octubre de 1988, se consolidó a la luz de lo previsto por el artículo 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones se compute como salario en especie el uso discrecional del vehículo por tratarse de un caso de excepción, como el resuelto por esta S. en el voto N° 23-99 supracitado.”

De conformidad con las razones expuestas, se concluye entonces que no pueden desconocerse los derechos derivados del acto por el cual se les reconoció a los actores el uso discrecional del vehículo como salario en especie, dado que nunca se gestionó la declaración de su nulidad, en el plazo legal y por el procedimiento previsto por la normativa aplicable.

V.-

DEL DERECHO DE LOS ACCIONANTES: De conformidad con las premisas expuestas, se llega a la conclusión de que la sentencia impugnada debe ser revocada. En su lugar, procede acoger las pretensiones de los actores, en la forma que de seguido se explica. Antes que todo, cabe precisar que la Sala no puede entrar a valorar el porcentaje que cabría establecer por el salario en especie, dado que la demandada le fijó un valor del 37%, sin que ahora pueda modificarse. En la demanda se pretende una liquidación parcial del derecho, tomándose en cuenta el tope de veinte años establecido mediante convención colectiva para el auxilio de cesantía. Por otra parte, si bien no se está en presencia de terminaciones de los contratos de los demandantes, sino que estos reclaman una indemnización parcial por la disminución de sus salarios, al eliminárseles la retribución en especie, cabe precisar que en aplicación del principio de continuidad procede acceder a tal pretensión, dado que dicho principio pretende la conservación de las relaciones laborales y conferirles la mayor duración posible, por lo que la solución no necesariamente tiene que ser la ruptura de la relación con responsabilidad patronal. Ya esta S. ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este punto. En ese sentido, en la sentencia de esta Sala número 269, de las 9:40 horas del 2 de mayo del 2007 se explicó cuanto sigue:

“Si bien es cierto la legislación laboral costarricense tiene un sistema tasado de indemnizaciones, no por ello puede afirmarse que ante variaciones en las condiciones de trabajo que causen perjuicio a una sola de las partes, éstos no generen una indemnización cuando no hay ruptura del contrato. En ese sentido, el numeral 21 del Código Civil dispone:'Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.' Por su parte, el artículo 19 del Código de Trabajo estipula, en su párrafo primero, que'El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriva'.La relación de trabajo, por ser estable y continuada, exige la confianza recíproca y permanente entre las partes. Para satisfacer las exigencias sociales, éticas y de humanización del Derecho, la doctrina moderna ha formulado la teoría del abuso en el ejercicio de los derechos.Esta, que se configura como otro principio general, se ha constituido en la causa jurídica para poder negarle, a la persona titular de un derecho subjetivo o de una potestad, ejercitado/a en forma desviada de su destino, la tutela del ordenamiento jurídico. Asimismo, es fuente incuestionable de responsabilidad, debido a que, quien ejerce su derecho o su poder-deber de forma reprensible y con perjuicio para alguien, debe resarcir el daño ocasionado con su actuar. El Código de Trabajo no menciona, en forma expresa, esa moderna teoría, pero su normativa supletoria (ordinal 15), en concreto, el Código Civil, sí la contempla en su artículo 22 (ver, también, su numeral 14).De acuerdo con el primer enunciado de esa disposición,'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste.' Dada su generalidad, esa declaración autoriza a quien juzga para determinar las hipótesis en las cuales se da una situación abusiva, debiendo aplicar, para ello, un criterio amplio en el que se ponderen, entre otras, la equidad y la realidad social (artículos 10 y 11 ibídem).La segunda parte del precepto en cuestión está referida a un supuesto específico: el abuso en el ejercicio de un derecho dentro de la esfera contractual, con daño a tercero o a la contraparte. Al respecto, se dispone que: 'Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”

A la luz de lo señalado se estima que la liquidación parcial pretendida por los demandantes resulta procedente, a los efectos de indemnizar el daño ocasionado con la supresión del salario en especie y dado que no se prevé normativa que regule la situación, pues el Código de Trabajo parte de un sistema tarifado de indemnizaciones, se considera oportuno aplicar el numeral 99 de la Convención Colectiva, invocada por la parte actora, aunque no con los alcances que se pretenden en la demanda. A ese tenor, para los efectos de la liquidación, que se deja para la etapa de ejecución de sentencia, deberá tomarse en cuenta como fecha de inicio del derecho el 3 de noviembre de 1988, que es la data consignada en la “Política sobre uso discrecional de vehículos”, por la cual se reconoció el uso del vehículo como salario en especie, sin que se haya acreditado una diferente. Como fecha de fin del derecho se fija el 1° de abril del 2003, que fue la data a partir de la cual se dejó de realizar la deducción correspondiente por el impuesto sobre la renta y se procedió a la rotulación de los vehículos, para un período total de 14 años, 4 meses y 28 días, y no de veinte años, como lo pretenden los actores, a la luz del tiempo total de trabajo. Luego, se tomará en cuenta el promedio salarial correspondiente por el salario en especie (37% del salario en dinero) de cada uno de los accionantes en los seis meses previos a la supresión del derecho. La suma que resulte se aplicará a los 14 años señalados y después, al resultado, se aplicará un 60%, conforme lo regula la norma convencional citada, en cuanto señala: “En caso de renuncia, despido con responsabilidad patronal o pensión por vejez, los trabajadores tendrán derecho a percibir por concepto de auxilio de cesantía, un porcentaje sobre el cálculo de los veinte salarios posibles de cesantía conforme al número de años servidos, y de acuerdo a la siguiente tabla: ...14 años ... 60%...” (folio 256). Por otra parte, en aplicación de los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 221 del Código Procesal Civil, se estima que debe condenarse a la demandada a pagar ambas costas del proceso y las personales cabe establecerlas en el veinte por ciento del total de la condena.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. Se declara con lugar la demanda incoada por los señores A.D.M., W.B.M., F.G. A., G.S.C., J.L.R.H., M.A. A.S. y H.C.M. contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Sociedad Anónima. Se condena a esta última a pagarles a los demandantes la indemnización correspondiente por la supresión del uso discrecional del vehículo como salario en especie. La liquidación se deja para la etapa de ejecución y la misma se hará con base en los siguientes parámetros: a) Se liquidará un período de catorce años. b) Se tomará en cuenta el promedio salarial correspondiente por el salario en especie (treinta y siete por ciento del salario en dinero) en los seis meses previos a la supresión del derecho. c) A la cantidad que resulte de aplicar los catorce años al promedio salarial indicado se le aplicará, a su vez, el sesenta por ciento. La suma que resulte constituirá la indemnización que a cada uno corresponde. Se condena a la demandada a pagar ambas costas del proceso y se fijan las personales en el veinte por ciento del total de la condena.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

La suscrita Magistrada se aparta del voto de mayoría de esta Sala, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I) Me separo del criterio de la mayoría únicamente en cuanto al monto de la indemnización concedida ya que, a mi juicio, esta debe otorgarse por veinte años y no por catorce, como lo decidieron los/as otros/as integrantes de esta Sala. Debe partirse de que la convención colectiva de la CNFL, en su artículo 99, fija el tope de la cesantía en 20 años, y aquí lo que se está haciendo es una liquidación parcial de la cesantía a modo de indemnización por la eliminación del derecho al salario en especie consistente en el uso de un vehículo discrecional. Otro aspecto importante a considerar es que todos los actores superan esos 20 años de antigüedad con la compañía demandada. La reparación del daño debe ser integral, o sea, debe resarcírsele a los actores la totalidad de la lesión infligida. En este orden de ideas, de no haberse suprimido el derecho en cuestión, el cálculo de la cesantía (que sería de 20 años pues, como se indicó, todos superaban esa antigüedad) de los actores cuando se jubilasen, renunciasen o fuesen destituidos con responsabilidad patronal, tendría que haberse efectuado con base en el salario promedio de los últimos 6 meses laborados, el cual hubiese incluido ese 37% del salario en especie. Al haberse quitado ese rubro es evidente el perjuicio ocasionado, no solo al dejar de devengarse esa cantidad en forma mensual, sino por la incidencia negativa que eso aparejaba en el eventual cálculo de la cesantía. Ciertamente el auxilio de cesantía es una expectativa de derecho, el cual no surge sino hasta el momento de la terminación de la relación laboral, pero en el caso de los empleados de la CNFL se trata de una expectativa “reforzada” porque, de conformidad con la convención colectiva, su pago solo se excluye en las hipótesis de despido justificado. Es decir, los accionantes tenían un altísimo grado de probabilidad de que al finalizar su relación les liquidasen los 20 años de cesantía, en cuyo cálculo hubiese influido el salario en especie de no haber sido eliminado, por lo que la indemnización que se confiera lo ha de ser por esos 20 años, para así tutelar debidamente esa expectativa legítima que tenían los demandantes.

II) Por las razones dichas, estimo que debe revocarse la sentencia recurrida y declararse con lugar la demanda incoada por los señores A.D.M., W. B.M., F.G.A., G.S.C., J.L. R.H., M.A.A.S. y H.C.M. contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., condenándose a esta última a pagarles a los demandantes la indemnización correspondiente por la supresión del uso discrecional del vehículo como salario en especie. La liquidación se dejará para la etapa de ejecución y la misma se hará con base en los siguientes parámetros: a) Se liquidará un período de veinte años. b) Se tomará en cuenta el promedio salarial correspondiente por el salario en especie (treinta y siete por ciento del salario en dinero) en los seis meses previos a la supresión del derecho. c) A la cantidad que resulte de aplicar los veinte años al promedio salarial indicado se le aplicará, a su vez, el cien por ciento, de conformidad con la tabla del artículo 99 de la convención colectiva. La suma que resulte constituirá la indemnización que a cada uno corresponde. Finalmente, ha de condenarse a la demandada a pagar ambas costas del proceso y fijarse las personales en el veinte por ciento del total de la condena.

Revoco la sentencia recurrida. Declaro con lugar la demanda incoada por los señores A.D.M., W.B.M., F.G.A., G.S.C., J.L.R.H., M.A.A.S. y H.C.M. contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Sociedad Anónima. Condeno a esta última a pagarles a los demandantes la indemnización correspondiente por la supresión del uso discrecional del vehículo como salario en especie. La liquidación se deja para la etapa de ejecución y la misma se hará con base en los siguientes parámetros: a) Se liquidará un período de veinte años. b) Se tomará en cuenta el promedio salarial correspondiente por el salario en especie (treinta y siete por ciento del salario en dinero) en los seis meses previos a la supresión del derecho. c) A la cantidad que resulte de aplicar los veinte años al promedio salarial indicado se le aplicará, a su vez, el cien por ciento. La suma que resulte constituirá la indemnización que a cada uno corresponde. Condeno a la demandada a pagar ambas costas del proceso y fijo las personales en el veinte por ciento del total de la condena.

J.V.A.

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