Sentencia nº 14485 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-009601-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-009601-0007-CO

Res: 2008014485

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y veinte minutos del veintiséis de setiembrede dos mil ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por M.M.L., mayor, Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Oficina Suregional de Wesfalia La Bomba de Limón del Ministerio de Ambiente y Energía y la Compañía Standard Fruit Company.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del siete de agosto del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Oficina Suregional de Wesfalia La Bomba de Limón del Ministerio de Ambiente y Energía y la Compañía Standard Fruit Company y manifiesta que: a) El Valle de la Estrella -provincia de Limón-, presenta condiciones ambientales deplorables que origina continuas inundaciones; b) En esa área del territorio nacional existe un alto nivel de deforestación, hay uso inadecuado de la tierra por malas prácticas de agricultura y, en el pasado, se produjo la destrucción de grandes áreas forestales producto de la siembra del Banano; c) La empresa Standard Fruit Company posee en esa zona cerca de cuatrocientas hectáreas reforestadas con la especie maderable G., con lo que se ha conformado un importante bosque secundario en el que habitan muchas especies, algunas de ellas en peligro de extinción; d) La referida empresa inició -en el área de su propiedad- una tala indiscriminada -ver fotografías- amparada en dos certificados de aprovechamiento forestal (AC-01-SAF-053-91 Y AC-01SAF-12-06) y, el Ministerio de Ambiente y Energía ha permitido esa tala, sin ninguna rigurosidad técnica, sin mayor fiscalización y, sin prevenir los estudios de impacto ambiental necesarios para el aprovechamiento de la madera en una zona tan frágil desde el punto de vista ecológico, situación que lesiona el numeral 50 constitucional. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se condene a las autoridades recurridas a reparar el daño ambiental causado, por ser las actuaciones desplegadas contrarias a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las nueve horas y veintisiete minutos del ocho de agosto del dos mil seis se le dio traslado al representante legal de la Standard Fruit Company y se le solicitó informe al Ministro de Ambiente y Energía y al Jefe de la Oficina Subregional, Westfalia, La Bomba, del Ministerio de Ambiente y Energía en Limón. Así mismo y de conformidad con lo dispuesto con el párrafo cuarto del artículo 41 de la citada Ley, se podrá dictar cualquier medida cautelar de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, por lo que se ordena al Ministro del Ambiente y Energía y a la Jefe de la Oficina Subregional del MINAE-LIMÓN adoptar de manera inmediata y coordinada las medidas que sean necesarias, a fin de salvaguardar de manera efectiva y oportuna, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que implica fiscalizar la labor de aprovechamiento forestal que realiza la empresa Standard Fruit Company, lo cual deberá realizarse en observancia a la legislación aplicable para tales efectos, o bien, aplicar las medidas correctivas del caso, ello hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver folio 09 y 10 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento R.D.M., en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía (ver folio 21 del expediente), que: a) En la percepción ciudadana de los efectos de que desatan las actividades productivas, una de las que quizá resulta más impactante por el evidente proceso de transformación del entorno que crea, es la actividad de aprovechamiento forestal; b) Muchas ideas y opiniones no siempre precisas, pueden surgir alrededor de esta actividad, lo que conduce a asumir el planteamiento de este tema en uso de criterios necesariamente objetivos, desprovistos de las distintas posturas con lo que la temática podrá abordarse; c) Ese aprovechamiento de recursos forestales, que no es cosa distinta del uso económico que hace un propietario, poseedor o arrendatario, de los recursos arbóreos con que cuenta el inmueble, en el que se sitúan sus derechos, puede presentar dos posibles situaciones fácticas siendo la primera de tales, el aprovechamiento de bosques primarios o naturales, y el segundo, la corta de árboles de plantaciones o de árboles aislados en zonas abiertas que no son bosques, tal como lo es el caso de los llamados sistemas agroforestales; d) Para cada uno de tales supuestos, la legislación forestal contempla distintos tratamientos, en cuanto a requisitos tanto para que la administración forestal del Estado valore cada solicitud, como desde el punto de vista del petente, el cual se percibe como el proponente de la solicitud de aprovechamiento forestal, que deberá finalmente aprobar o improbar dicha administración a partir de la información que provea el interesado y que corroborará la oficina representante del Estado; e) La Administración Forestal del Estado la ejerce el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el cual desarrolla sus competencias mediante las oficinas regional y subregionales con las que cuenta en distintas partes de todo el país; f) En el presente caso, no resulta aceptable atribuir condiciones de deplorabilidad de esa zona por motivos de la actividad de aprovechamiento forestal, no pareciera apropiado, desde ninguna óptica, formular este tipo de generalizaciones, que a todas luces podrían no corresponder a la realidad no sólo fáctica sino normativa; g) La Ley Forestal número 7575, define la plantación forestal como un terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera, así mismo, el sistema agroforestal se define como una forma de usar la tierra que implica la combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema; h) A diferencia de las regulaciones legales existentes para tutelar la actividad forestal en bosques y potreros, la ley otorga un tratamiento diferente a las personas físicas o jurídicas que utilicen sus terrenos para las actividades de siembra, comercialización e industrialización de madera; i) Las regulaciones forestales establecen una intervención del Estado mínima, pues dejan la actividad de supervisión y la responsabilidad ambiental en los regentes forestales; j) De esta manera, el regente forestal, debidamente adscrito al Colegio Profesional respectivo, informa a la Administración Forestal del Estado, mediante un certificado de origen, de la existencia de una plantación o un sistema agroforestal y este certificado de origen es el documento solicitado por la ley para obtener las guías para el transporte de la madera, provenientes de estos sistemas de uso de la tierra; k) Toda persona física o jurídica que tenga integrada su materia prima proveniente de plantaciones forestales o sistema agroforestales a una industria forestal, podrá acogerse si lo desea a un sistema alternativo para las guías de transporte; l) Este tipo de regulación pretende que los administrados no se vean desmotivados por una excesiva burocracia para someter sus terrenos a estas formas de uso de la tierra; m) Para el ambiente, estos sistemas de producción forestal conllevan grandes beneficios, entre ellos: la obtención de la madera sin necesidad de intervenir los bosques y los servicios ambientales que se obtienen de estas plantaciones, durante los años que éstas se mantienen en pie; n) Tanto las plantaciones como los sistemas agroforestales han sido regulados por el legislador manteniendo su objetivo final, cual lo es ser objeto de aprovechamiento maderable, al calificar el recurrente, dichas plantaciones como bosques secundarios comete un error técnico, pues estas plantaciones no cuentan con diversidad de especies arbóreas y están compuestas por una o muy pocas especies de árboles, dedicados a la producción de bienes de madera, es decir especies comerciales; o) Los hechos que el recurrente denuncia, consisten en realidad, en el ejercicio de una actividad económica, en el marco de legalidad existente y en cumplimiento de todas las medidas técnicas y legales necesarias para asegurar el derecho al ambiente en equilibrio con los derechos de la propiedad privada, la libertad de empresa y de comercio que la Constitución Política garantiza; p) El recurso debe desestimarse en lo que al MINAE respecta, sobretodo porque los hechos alegados no son el producto de una adecuada apreciación de la realidad normativa y fáctica, pues el MINAE no ha faltado en modo alguno al cumplimiento de los deberes legalmente impuestos.

  4. -

    Informa bajo juramento R.H.C., en su calidad de J. a.i. de la Oficina de la Subregión de Limón (ver folio 34 del expediente), que: a) Acerca del hecho que la empresa Standard Fruit Company posee cuatrocientas hectáreas reforestadas con la especie maderable melina, indica que en la oficina subregional se encuentra el expediente AC-1-SAF-112-06, en el cual se aportó un certificado de origen por una plantación forestal de 110 hectáreas en las fincas inscritas en el Registro Público, bajo matrículas folio real 001507, 007733 y 003388, submatrícula 000, de Standard Fruit Company de Costa Rica S.A.; b) Acerca del alegato de que esta plantación se ha convertido en bosque secundario, es una apreciación subjetiva del recurrente sin ningún sustento técnico pues la plantación de la empresa cumple con la definición que otorga la ley forestal, es decir, es un terreno de una o más hectáreas, sembrado con una o más especies forestales; c) A diferencia de lo que establece la ley forestal como bosque que es “un ecosistema nativa o autóctono, intervenido o no, regenerando por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP); d) Acerca de la tala indiscriminada, la empresa propietaria de esa plantación presentó un certificado de origen, pues el artículo 28 de la Ley Forestal establece una excepción en el caso de las plantaciones, al no requerir de un permiso de aprovechamiento forestal, para cortar la madera y aprovecharla; e) Sobre el alegato de que el Ministerio ha permitido esta tala sin rigurosidad técnica ni fiscalización, la ley lo que estipula para el caso de las plantaciones es que el regente forestal es el profesional encargado de la supervisión del proyecto y de ajustar la ejecución del mismo a los lineamientos técnicos necesarios, en este caso en particular, el regente a cargo del proyecto L. Á.S., número de colegiado 2945 estipuló un total de doce visitas distribuidas entre el 20 de junio del 2005 y el 30 de diciembre del 2006; f) El contrato con regencia que suscribieron la Standard Fruit Company y el regente, establece que el profesional brindará la empresa recomendaciones sobre las labores que se ejecutan en el proyecto, de estas recomendaciones de envía copia a la Administración Forestal del Estado; g) Asimismo, de conformidad con la legislación vigente este tipo de actividad no requiere de estudio de impacto ambiental; h) A la fecha el expediente administrativo se apega a derecho, no se han cometido faltas ni daños ambientales y el proyecto continua bajo la supervisión de su regente forestal, tal y como lo establece la ley. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informa bajo juramento E.A.S., en su calidad de apoderado general judicial de Stándar Fruit Company de Costa Rica S.A. (ver folio 37 del expediente), que: a) El Valle La Estrella ha estado desde el año 1956 sembrado de banano para exportación, en casi toda su extensión, fue sembrado por su representada a partir de 1956 y las plantaciones bananeras y otras tierras con sus anexidades son propiedad de su representada, que las mantiene sembradas y en producción; b) Hoy día El Valle de la Estrella es la cabecera del distrito segundo del cantón central de Limón, gracias al desarrollo que se inició con la llegada de S.F.C. a esa zona; c) Es cierto que existen áreas aledañas a los ríos propicias a inundaciones durante las épocas de mayor lluvia, pero esto no obedece a mal uso del suelo propiamente, sino a inundaciones provocadas por deslaves que suceden en las zonas altas de la Cordillera de Salamanca, al Suroeste del Valle; d) El Valle de la Estrella es propiamente eso, un valle: una gran llanura cercana a lo que se conoce como Baja Salamanca; son terrenos en gran pare aptos para el cultivo de banano exportable; e) Por consiguiente, no debe atribuirse al cultivo de banano la deforestación a que se hace referencia; todo lo contrario, en el caso de su representada se respetan las áreas de protección las cuales son reforestadas en atención a la normativa de la Ley Forestal y siguiendo las exigencias internacionales de la calificación ISO 14001 y EUREP-GAP- del 2003; f) En 1997 su representada destinó al uso forestal 400 hectáreas de las que tenía plantadas de banano, y las reforestó con las especies conocidas como GMELINA y TECA, esos suelos son clase I, II y III, según la metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica; se hizo la plantación de árboles maderables con el propósito de proveerse de madera para tarimas de las que se utilizan para la exportación de cajas de banano producidas por S. en El Valle de la Estrella; y en consideración a la escasez de madera para la industria nacional de tarimas; g) La reforestación se llevó a cabo sin afectar la flora y la fauna porque, esos suelos estaban destinados al cultivo de banano para exportación desde 1956; de allí que al efectuarse la siembra de los árboles no se hizo deforestación, sólo se cambió el uso de los suelos; h) Se trata, por consiguiente, de una reforestación de suelos siguiendo los criterios técnicos de los expertos en estas materias; y, entre los años 2001 y 2004 se efectuaron las raleas necesarias recomendadas por los técnicos, cuya ejecución estuvo a cargo del regente del proyecto, ingeniero M.J.R., como consta en el expediente número AC-01-SAF- 176-01, certificado por la ingeniera L. M.S., Jefa Subregional del Área de Conservación de La Amistad del MINAE, Sector Caribe, aportada al expediente por el recurrente; i) Cinco años después de efectuadas las primeras raleas, se gestionó y obtuvo el certificado de origen con el regente, ingeniero L.Á.S., que consta al folio 06 del expediente AC-01-SAF-12-06, documento peste también certificado por la ingeniera L.M., con el propósito de cosechas de la plantación los árboles ya maderables de GMELINA y TECA, para hacer tarimas, y se cumplieron los trámites legales administrativos ante el MINAE; j) Se trata en la especie de una plantación forestal sembrada y asistida por su representada y ahora en proceso de cosecha, existente donde no había ni árboles de otras especies regenerados naturalmente; plantación ésta a la que se le ha dado la asistencia técnica requerida, sin que pueda decirse con certeza, como lo afirma el recurrente, que se trate de un bosque secundario, donde puedan permanecer animales silvestres como tepezcuintes, monos en grandes manadas, aves migratorias, etcétera; porque una plantación forestal no constituye un bosque, como está reconocido técnicamente por el MINAE y la jurisprudencia constitucional; k) Es posible que los animales que menciona el recurrente no se vean en El Valle La Estrella desde la primera mitad del siglo XX, porque fue sembrado de banano y cacao desde inicios de la primera mitad del siglo XX; l) Razones todas por la que la extracción de esas maderas no requiere, de previo, estudio de impacto ambiental, como se pretende, bastando en tal caso cumplir con los trámites legales y administrativos ante el MINAE; todo lo cual se cumplió a cabalidad y no ha habido ninguna oposición o recomendación de ese Ministerio que deba cumplir o haya incumplido su representada que pudiera justificar la procedencia del recurso de amparo; m) De previo al inicio del aprovechamiento de las maderas se hizo una evaluación detallada de la plantación y se emitió por certificado de origen de madera, donde se especifica al área a aprovechar, cantidad de árboles a cortar y volumen de madera existente en el sitio; n) El artículo 28 de la Ley Forestal número 7575 del 13 de febrero de 1996, vigente a partir del 16 de abril del 2006, excepciona del permiso de corta “las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos”, salvo que antes de la vigencia de la ley exista un contrato forestal firmado con el Estado para recibir certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, caso en el que la corta deberá efectuarse conforme al plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado; situación ésta que no se da en el caso de la sociedad que representa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente acude en amparo en tutela de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, presuntamente, porque en la zona del Valle de la Estrella se está dando una tala descontrolada de árboles, en un importante bosque secundario en el que habitan muchas especies, algunas de ellas en peligro de extinción sin contar con un estudio de impacto ambiental que permita mitigar los diferentes impactos paralelos que potencialmente se dan en la corta irracional de un ecosistema de más de doce años.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que por oficio de 20 de mayo del 2005 el Regente Forestal, L.Á. S. le envió al Gerente de Materiales de la Standard Fruit Company la documentación necesaria de las plantaciones de M. establecidas en la zona (ver folio 46 del expediente).

    b)Que por oficio de 20 de marzo del 2006 el Regente Forestal, L.Á.S. le envió al Gerente de Materiales de la Standard Fruit Company los resultados de la evaluación de las plantaciones forestales propiedad de la compañía, ubicados en Valle de la Estrella Limón (ver folio 48 del expediente).

    c)Que por oficio AEL-179-2006 de fecha 26 de julio del 2006 el recurrente solicitó ante la Jefe de la Subregión Limón, Área de Conservación Amistad Caribe un informe sobre los aprovechamientos forestales por parte de la Standard Fruit Company (ver folio 05 del expediente).

    d)Que por oficio SRL-222-06 de fecha 03 de agosto del 2006 el Jefe de la Subregión Limón, Área de Conservación Amistad Caribe le brindó respuesta al recurrente de la solicitud presentada el 26 de julio del 2006 (ver folio 06 del expediente).

    e)Que el regente forestal, debidamente adscrito al Colegio Profesional respectivo, informa a la Administración Forestal del Estado, mediante un certificado de origen, de la existencia de una plantación o un sistema agroforestal y este certificado de origen es el documento solicitado por la ley para obtener las guías para el transporte de la madera, provenientes de estos sistemas de uso de la tierra (ver informe a folio 21 del expediente).

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

    1. Que exista, en la propiedad de la recurrida Compañía Standard Fruit Company, una tala descontrolada de árboles, en zona de bosque secundario.

    IV.-

    Sobre la alegada violación al artículo 50 constitucional. Esta S. ha desarrollado en su jurisprudencia los alcances del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al ambiente. En reiteradas ocasiones ha señalado, además, esta Sala que el derecho a la salud es también un derecho fundamental, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, y que sin un ambiente libre de contaminación, ese derecho no puede ser efectivo. La protección que el Estado está obligado a proveer en este sentido, puede suministrarse mediante políticas generales o actos concretos (sentencia número 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994). Entre las acciones concretas dirigidas a la protección del derecho a la salud, está el deber del Estado de controlar la contaminación, ante lo que deviene ilegítimo alegar falta de recursos económicos, pues criterios de esa índole ceden en importancia ante la salvaguardia de los derechos a la vida y la salud.

    V.-

    Caso concreto. Acusa el recurrente que en la zona del Valle de la Estrella se está dando una tala descontrolada de árboles, en un importante bosque secundario en el que habitan muchas especies, algunas de ellas en peligro de extinción, sin contar con un estudio de impacto ambiental que permita mitigar los diferentes impactos paralelos. Los numerales 3 (definiciones) y 28 (Excepción del Permiso de Corta) de la Ley Forestal que se encuentra en el Capítulo III, intitulado “Fomento de las plantaciones forestales” del Título III llamado “Propiedad Forestal Privada”; disponen textualmente:

    “ARTICULO 3.-

    Definiciones

    Para los efectos de esta ley, se considera(…)f) Plantación forestal: Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera.”

    “ARTICULO 28.-

    Excepciónde permiso de corta

    Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y

    los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán

    permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin

    embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un

    contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de

    Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá

    realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la

    Administración.”

    A partir de la lectura de las normas trascritas en relación con los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, debidamente advertidas de las consecuencias incluso penales que señala el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene que la plantación de la empresa recurrida cumple con la definición de plantación forestal que dice el artículo 3° de la Ley Forestal trascrito; es decir, es un terreno de una o más hectáreas, sembrado con una o más especies forestales y no es un ecosistema nativo o autóctono, en los términos que lo describe al bosque la ley de cita, como equivocadamente afirma el recurrente. Al tratarse de una plantación, por disposición legal contenida en el artículo 28 de la Ley Forestal, no requiere de un permiso de aprovechamiento forestal, para cortar la madera y aprovecharla; sino que lo que la ley exige para el caso de las plantaciones, es que sea nombrado un regente forestal, que es el profesional encargado de la supervisión ambiental del proyecto y de ajustar la ejecución del mismo a los lineamientos técnicos necesarios. En el caso de la Compañía Standard Fruit Company recurrida sometido a estudio, el regente responsable a cargo del proyecto es el profesional L.Á.S., número de colegiado 2945, quien es el que ha brindado a la empresa las recomendaciones sobre las labores que se ejecutan en el proyecto, recomendaciones que se ha puesto en conocimiento de la Administración Forestal del Estado. A lo anterior se agrega que este tipo de actividad tiene como objeto el aprovechamiento maderable y por sus características no requiere de estudio de impacto ambiental. Observa la Sala que el recurrente califica como bosque secundario, lo que de conformidad con las autoridades recurridas son plantaciones que por su naturaleza, presentan características muy diversas al bosque secundario y no cuentan con diversidad de especies arbóreas sino que están compuestas por una o muy pocas especies de árboles, dedicados a la producción de bienes de madera, es decir especies comerciales; en cumplimiento de específicas medidas técnicas y legales para asegurar el derecho al ambiente sano y en procura de la sostenibilidad del sistema (ver informe a folio 21 del expediente). De lo expuesto, estima este Tribunal que el amparado discrepa y no está de acuerdo con la calificación técnica del sitio que hace la autoridad recurrida, que lo cataloga como plantación, aspecto que deberá si es del caso, ser expuesto y conocido por las autoridades administrativas competentes o incluso, en la vía judicial que corresponda pues no corresponde a este Tribunal vertir criterio alguno en relación con los elementos técnicos que permitan determinar la naturaleza del lugar. Como consecuencia de lo expuesto, no se evidencian las vulneraciones a normas o principios constitucionales que acusa el recurrente, razón por la que no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    FCC/68/vah

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