Sentencia nº 14565 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010461-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-010461-0007-CO

Res. Nº 2008-014565

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por J.C.T.Z., mayor, comerciante, vecino de San Pedro de Montes de Oca, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de Montes de Oca.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas tres minutos del veinticuatro de julio de dos mil ocho, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a la libertad de comercio. Señala que mediante orden de clausura número 5966, del veintiséis de junio de dos mil ocho, la Municipalidad recurrida ordena la clausura del local comercial denominado Tavarúa, ubicado en San Pedro de Montes de Oca, y que mediante resolución del Alcalde Municipal del primero de julio, se ordena la suspensión temporal por seis meses de la patente comercial número 459 y la patente de licores número N24, que son las patentes con las que opera el negocio indicado. Aduce que mediante estas actuaciones, la Municipalidad establece restricciones a su libertad de comercio, y que la orden de clausura no se encuentra fundamentada, porque tan solo indica que la misma obedece a la normativa vigente en patentes sin citar siquiera un solo precepto legal. Estima que la clausura es una sanción anticipada que se adoptó sin respetar el debido proceso ni el derecho de defensa, esto pese a existir prueba de que los menores encontrados en el local comercial ingresaron y permanecieron en el mismo utilizando cédulas de identidad falsas. Indica que la conducta que se le endilga a este negocio es la venta de licores a menores de edad, lo cual no es una falta de mera constatación, no obstante lo cual la Municipalidad clausuró el local sin el debido proceso. Agrega que la resolución del Alcalde Municipal indica que de oficio se revisa el proceso contra el negocio Tavarúa, pero no hace referencia a un solo fundamento que le faculte a la suspensión de las patentes, por lo que se desconoce por qué procede a suspender las patentes del negocio, cuando lo razonable era instaurar el debido proceso para tomar las medidas contra la patente de licores, pero no contra la patente comercial. F. petición para que se suspendan los actos administrativos recurridos. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas veintitrés minutos del treinta y uno de julio de dos mil ocho (folio 20), el recurrente solicita que la Sala se refiera de manera expresa a la solicitud de suspensión de los actos administrativos, aduciendo que se ha demostrado que existían situaciones atenuantes y motivos de exculpación que no fueron tomados en cuenta por la administración para el dictado de las medidas impugnadas, lo cual podría devenir en la ruina del patrono y el cierre definitivo del negocio.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintitrés minutos del dieciocho de agosto de dos mil ocho (folio 28), informa bajo fe de juramento F.T.B., Alcalde Municipal de Montes de Oca, quien señala que en el negocio Tavarúa opera la patente comercial número 459 a nombre de H y K M.P.S.A., y la patente de licores número N-24, a nombre de Distribuidora La Florida S.A., autorizada para la venta de bebidas alcohólicas única y exclusivamente como actividad secundaria. Agrega que no es cierto que la Municipalidad haya actuado indebidamente restringiendo la libertad de comercio, sino que se ha observado el debido proceso, toda vez que la resolución número 46-2008 se encuentra fundamentada en la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, la Ley de Licores y el Reglamento a la Ley de Licores. Añade que no es cierto que la clausura llevada a cabo por la Policía Técnica Fiscal mediante boleta número 5966, ni la suspensión de las patentes, constituyan sanciones anticipadas, sino que se trata de medidas cautelares impuestas en el marco del procedimiento administrativo dispuesto por el ente municipal. Explica que el día de los hechos, había menores de edad en el negocio Tavarúa, quienes supuestamente ingresaron utilizando cédulas de identidad falsas, hecho que el recurrente reconoce, lo cual demuestra un fallo de la seguridad del establecimiento. Precisa que la presencia de menores y su flagrante detección constituyen causal de cierre inmediato del negocio y suspensión temporal de las licencias de funcionamiento, tal como lo ha reconocido la Sala. Reitera que en este caso, la Municipalidad dictó una medida cautelar que resulta razonable y se encuentra motivada por el expendio de licor a menores de edad. Menciona que al recurrente se le comunicó la orden de cierre y la próxima apertura de un órgano del debido proceso, dentro del cual podrá exponer su posición al respecto y hacer legítima defensa de sus intereses. Indica que el órgano director fue nombrado por el Concejo Municipal el veintiuno de julio y se encuentra en la fase de estudio del expediente, por lo que en próximos días procederá a la apertura del mismo. Manifiesta que el primero de julio se emitió la resolución Alc-46-2008 que suspendió temporalmente la licencia comercial número 459 y la de licores número N-24, y el siete de julio el recurrente interpuso recurso de revocatoria, apelación subsidiaria y suspensión del acto, los cuales fueron conocidos por el despacho del Alcalde y por el Concejo Municipal, por lo que sí disfrutó el debido proceso. Refiere que las diversas normas en que se fundamenta la resolución 46-2008 establecen la prohibición clara y absoluta de la venta y permanencia de menores de edad en lugares donde se expenda licor. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  4. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas quince minutos del veinte de agosto de dos mil ocho (folio 35), el recurrente solicita una reunión con la Magistrada instructora, con la finalidad de discutir los perjuicios ocasionados.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del veinticinco de agosto de dos mil ocho (folio 39), el recurrente solicita expedir mandamiento a la Comisaría de Montes de Oca para que aporte al expediente las cédulas decomisadas el veintiséis de junio de dos mil ocho en el bar Tavarúa, a efectos de que la Sala compruebe su falsedad.

  6. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de agosto de dos mil ocho (folio 40), el recurrente señala que los menores de edad encontrados en el local comercial aparentan mayor edad de la que realmente tienen, y que para el personal de seguridad resultó materialmente imposible notar que las cédulas mostradas eran falsas. Reitera su petición de que se ordene a la policía de proximidad entregar a esta Sala las cédulas decomisadas.

  7. -

    Por constancia del Secretario de la Sala del primero de setiembre de dos mil ocho (folio 44), se acredita que del trece al veintinueve de agosto de dos mil ocho no aparece que el J. del Departamento de Inspección Municipal de Montes de Oca haya presentado escrito o documento para rendir el informe solicitado en la resolución que da curso al presente amparo.

  8. -

    Que a las once horas cuarenta minutos del ocho de setiembre de dos mil ocho (folios 45, 46 y 47), la señora D.P. aporta certificaciones expedidas por el Registro Civil sobre expedición de cédulas de identidad a tres personas que no guardan relación con el presente recurso de amparo.

  9. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante acta de observación policial de veintiséis de junio de dos mil ocho, se hace constar que en el bar Tavarúa se logró ubicar a tres menores de edad ingiriendo licor y utilizando cédulas falsas (folio 147 de las copias del expediente administrativo). b) que mediante boleta número 5966, de veintiséis de junio de dos mil ocho, el Departamento de Policía Técnica Fiscal de la Municipalidad de Montes de Oca, adiciona el acta policia de Delta 5, comunica al señora J.C. Tan que en el bar Tavarúa se presenta la anomalía de venta de licor a menores, y clausura el local comercial (folio 145 de las copias del expediente administrativo). c) que mediante resolución del Alcalde Municipal de Montes de Oca, número D.ALC-46-2008, de las ocho horas del primero de julio de dos mil ocho, se ordena la suspensión temporal por seis meses de la patente comercial número 459 y la de licores número N 24 que se explotan en las instalaciones del negocio denominado Tavarúa, así como se advierte a la empresa no abrir sus instalaciones al público, hasta que se determine el procedimiento legal (folio 151 de las copias del expediente administrativo). d) que mediante escrito recibido por la Alcaldía Municipal de Montes de Oca el siete de julio de dos mil ocho, el señor J.C.T.Z. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio y suspensión del acto contra la orden de clausura número 5966 y la resolución D.ALC-46-2008 (folio 156 de las copias del expediente administrativo). e) que mediante resolución del despacho del Alcalde Municipal de Montes de Oca, número 49-2008, de las quince horas del dieciocho de julio de dos mil ocho, se rechaza el recurso de revocatoria y suspensión del acto interpuesto por el señor J.C.T.Z. contra la orden de clausura número 5966 y la resolución D.ALC-46-2008, y se admite el recurso de apelación ante el Concejo Municipal (folio 188 de las copias del expediente administrativo). f) que mediante oficio número 987-2008, de veintiuno de julio de dos mil ocho, el Alcalde Municipal de Montes de Oca eleva al Concejo Municipal de Montes de Oca el recurso de apelación en subsidio interpuesto por J.C.T.Z. (folio 200 de las copias del expediente administrativo).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a su libertad de comercio, ante el cierre de local comercial Tavarúa y la suspensión temporal de las patentes comercial y de licores utilizadas por el mismo, lo cual estima violatorio del debido proceso.

    III.-

    De previo. Sobre la suspensión del acto administrativo. El recurrente solicita a la Sala se suspendan los actos administrativos impugnados por el daño que su ejecución puede representar a su patrimonio. Sobre el particular, debe aclararse al recurrente que es criterio reiterado de la Sala que el acto administrativo que se recurra en vía de amparo, será suspendido de pleno derecho cuando así lo disponga expresamente la Sala en la resolución que da curso a la acción de garantía; es decir, no existe una suspensión automática cuando se dicta la resolución que da curso del amparo, sino que se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala para valorar las consecuencias de la suspensión o el mantenimiento del acto impugnado, valoración permitida y ordenada por el párrafo segundo de la norma de comentario. En efecto, mediante sentencia número 2007-2814, de las dieciocho horas cuarenta y nueve minutos del veintisiete de febrero de dos mil ocho, señaló la Sala que:

    Mediante escrito visible a folio 21 del expediente, el amparado solicitó a esta Sala que ordenara la suspensión del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 41 de la ley que rige a esta jurisdicción. No obstante, como en el caso particular, por la naturaleza negativa de los actos impugnados, no resulta procedente la suspensión del acto administrativo, pues ello implicaría conceder de forma interlocutoria la pretensión del recurrente.

    En este sentido, siendo que la resolución de la Sala que da curso a este recurso de amparo no dispone de manera expresa la suspensión del acto administrativo impugnado, y que haber acogido la petición del recurrente habría significado resolver de manera interlocutoria la pretensión principal, es claro que tales actos no han sido suspendidos, por lo que durante el conocimiento de este recurso han mantenido su plena vigencia, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en sentencia.

    IV.-

    De previo.Sobre la petición de agregar prueba al expediente. El recurrente solicita a la Sala se ordene a la Policía de Proximidad remitir a esta sede las cédulas de identidad utilizadas por los menores identificados dentro de su establecimiento comercial, con la finalidad de demostrar ante la Sala que tales documentos son falsos y, por ende, que las disposiciones municipales recurridas resultan violatorias de sus derechos fundamentales. La Sala debe señalar que lo pretendido por el recurrente trasciende el ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional, toda vez que la especialidad de la materia dista de permitir valoraciones propias de otras instancias administrativas y judiciales. No es en sede de la Sala Constitucional que debe ventilarse la validez o falsedad de un documento de identidad, ni puede la Sala determinar o acreditar si un documento es falso o fue indebidamente utilizado por una persona, menos aún si la administración constató o no la aducida falsedad al emitir las resoluciones que ahora se impugnan. La naturaleza sumaria del recurso de amparo impide la realización de un amplio proceso contradictorio que implique la solicitud y evacuación de material probatorio más allá del estrictamente necesario para la valoración de la existencia de una violación de carácter constitucional. En este sentido, la petición de solicitar tales documentos resulta improcedente, toda vez que la Sala se limita a analizar si ha existido de manera concreta una vulneración a la libertad de comercio y al debido proceso en los términos aducidos por el accionante, mas no la situación fáctica tenida en cuenta por la administración para el dictado de sus resoluciones y la ejecución de sus actuaciones, aspectos de legalidad ordinaria que resultan del conocimiento de las instancias administrativas y judiciales correspondientes.

    V.-

    La libertad de comercio y su limitación. El artículo cuarenta y seis de la Constitución Política señala lo pertinente a la libertad de comercio. Sin entrar en una amplia valoración de la posibilidad de imponer limitaciones a los derechos fundamentales y las libertades públicas –sobre el particular, ver sentencia número 2008-4109, de las doce horas dieciocho minutos del catorce de marzo de dos mil ocho-, la Sala ha admitido limitaciones en el ejercicio de la libertad de comercio, al señalar mediante sentencia número 143-94, de las dieciséis horas del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que:

    “I.A. el accionante que las normas impugnadas resultan contrarias a las disposiciones constitucionales, específicamente el artículo 46, por cuanto es prohibido cualquier acto que amenace o restrinja la libertad de comercio, aunque fuere originado en una ley. De este modo, se crea un haz intangible de libertades y atributos del empresario para el manejo de su negocio o actividad comercial, y prohibe al legislador dar potestades a la Administración, que sean incompatibles con un núcleo irreductible de derechos y facultades del ciudadano, cuando quiera emprender o trabajar en una determinada actividad, núcleo que no sólo debe existir o darse, sino que, a su vez, no puede ser disminuido so pena de que produzca la cesación o inexistencia de dicha garantía constitucional (…). Sin embargo, como lo ha expresado esta S. en reiteradas ocasiones, la libertad empresarial no es absoluta ni ilimitada, y tal garantía debe someterse a las regulaciones legales que necesariamente deben cumplirse previamente, máxime cuando, como en el presente caso, existe normativa al respecto -precisamente la que está siendo impugnada en esta acción de inconstitucionalidad- (...) (ver entre otras en este sentido, la resolución número 1042-90, de las quince horas veinticinco minutos, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y resolución número 611-91, de las catorce horas cinco minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.) Este criterio fue sustentado de antemano por la Corte Plena, que en sesión ordinaria de nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve al conocer del veto del proyecto legislativo número 5098 consideró:

    La libertad de comercio que existe como garantía constitucional, es el derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus interese. Pero ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece, como sería la fijación de precios al consumidor, la de pagar determinados salarios a los trabajadores y eventualmente la limitación de ganancias que se estime conveniente. De modo que el ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de una regulación que se considera de interés general.

    ”(énfasis añadido)

    Pero igualmente importante en materia de limitaciones a la libertad de comercio se encuentra en el mismo texto constitucional del artículo cuarenta y seis, cuando define que “[l]os consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos.”. Esta precisión introducida por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, es una mención exacta a lo ya de por sí definido a partir de los artículos veintiuno y cincuenta de la misma Carta Política, pero en este caso en el texto de la misma norma que reconoce la libertad de comercio, por lo que desde el texto constitucional tal libertad viene ya unida al derecho a la protección de la salud de los consumidores y usuarios, siendo que la libertad de comercio deberá ejercerse con plena observancia y respeto de los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual resulta de lo dicho en cuanto al mismo texto de la Constitución como al desarrollo de esta Sala sobre el particular, de donde resulta, ciertamente, que la libertad de comercio no lleva intrínseca la posibilidad de un ejercicio desmedido o absoluto.

    VI.-

    Sobre la clausura de locales comerciales y el debido proceso. La S. ha reconocido y definido de manera consistente, la importancia de observar los principios del debido proceso a través de las diferentes actuaciones administrativas que guarden relación con los derechos de los administrados. En materia concreta de la libertad de comercio y en lo que atañe específicamente al cierre o clausura de los locales comerciales, la Sala ha definido que la orden de clausura que emite la administración es precisamente el acto que preside el inicio del proceso, por lo que es a partir de ese momento en que se expide la orden de clausura que debe respetarse de manera irrestricta el debido proceso en las actuaciones subsiguientes. Así, mediante sentencia 2007- 12554, de las diez horas cincuenta y siete minutos del treinta y uno de agosto de dos mil siete, dispone que:

    De los hechos que se han tenido por demostrados se desprende que la actuación de los funcionarios municipales no es arbitraria, sino que se basa en la obligación y responsabilidad que el ordenamiento jurídico le atribuye a los órganos competentes de las corporaciones municipales de resguardar el cumplimiento de la normativa que ella contiene, la que, aparte de regular el funcionamiento de locales comerciales debe vigilar también las actividades que allí se realicen, con la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los habitantes de la comunidad. (…) [L]a orden de clausura No. 218 notificada al recurrente a las 9:16 horas del 27 de junio del 2007 constituye el acto cabeza del proceso y es a partir de ese momento que deben observarse las exigencias del debido proceso.

    El debido proceso que la administración debe observar con posterioridad al cierre del local comercial, es justamente proceder de manera oportuna a la apertura de un procedimiento administrativo donde se decidirá en definitiva si ha existido violación a las normas de funcionamiento aprobadas para el local y las sanciones eventualmente aplicables, procedimiento que igualmente debe ser sustanciado de conformidad con la normativa correspondiente y dentro de los plazos legales establecidos. Es decir, una vez concretado el cierre de un establecimiento comercial por faltas constatadas por las autoridades pertinentes, la administración que ha procedido al cierre debe iniciar el procedimiento administrativo consecuente con estricta observancia del debido proceso. Esta definición debe valorarse en atención a la naturaleza jurídica del cierre de un establecimiento comercial, pues se encuentra validado que esta actuación –el cierre- es una medida cautelar a la que debe seguir la instauración del procedimiento administrativo dentro de los plazos legalmente permitidos. En este sentido, mediante sentencia 2004-8874, de las quince horas cuarenta y tres minutos del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, definió la Sala que:

    No deja de advertirle este Tribunal a las autoridades recurridas que la adopción de medidas cautelares ante causam resulta posible, siempre y cuando la administración proceda en un plazo razonable a incoar un procedimiento administrativo, respecto del cual la medida provisional es instrumental y accesoria. De lo contrario se desnaturalizarían las características estructurales básicas de toda medida cautelar (instrumentalidad y provisionalidad). De la relación de los artículos 229, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública, 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 243 del Código Procesal Civil, este Tribunal entiende que entre el decomiso cautelar y la incoación de un procedimiento administrativo no deber pasar más de un mes, para evitar que una situación interina devenga, indebidamente, en definitiva.

    De tal forma, es claro que en cumplimiento de las funciones y competencias que le son propias, las administraciones públicas –entre ellas las municipalidades-, ante la constatación de un incumplimiento de los permisos otorgados, pueden proceder válidamente a la clausura o cierre de un local comercial como medida cautelar, a partir del cual debe observarse el debido proceso e iniciarse el procedimiento administrativo dentro de los plazos legalmente previstos al efecto.

    VII.-

    Sobre el cierre de locales comerciales como medida cautelar. Bajo la misma línea de argumentación, la Sala ha entendido que el cierre de locales comerciales, y aún la suspensión de las patentes –sean comerciales, de licores o de otra índole- son efectivamente medidas cautelares que no llevan consigo una violación a la libertad de comercio, sino que son el resultado del ejercicio de las potestades de control de la administración. Así, mediante sentencia 2005-14773, de las diez horas ocho minutos del veintiocho de octubre de dos mil cinco –criterio reiterado por sentencia 2007-14745, de las once horas cuarenta y un minutos del doce de octubre de dos mil siete-, estableció la Sala que:

    La suspensión por seis meses de las patentes (…) y el cierre del establecimiento comercial dispuesto en la resolución del Despacho de la Alcaldesa Municipal (…), no son sanción anticipada como lo afirma el recurrente, sino una medida cautelar impuesta en el marco del procedimiento administrativo dispuesto por el ente municipal recurrido para determinar la verdad real sobre el presunto cambio de actividad del establecimiento comercial (…). Las actuaciones de la Administración Pública recurrida tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé en las actividades comerciales, no suponen en forma alguna una violación a derechos adquiridos o una limitación al derecho del libre ejercicio del comercio, sino que constituyen un ejercicio de sus potestades de control. Lo actuado en este sentido no cercena de manera o modo alguno el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales -en todo caso- no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores.”

    De igual forma, siendo medidas cautelares establecidas por los órganos administrativos al amparo de competencias que le son propias, resulta ajeno a la jurisdicción constitucional analizar o determinar si hay razones que hayan motivado su dictado, por lo que la discusión de su procedencia, viabilidad y duración escapa al conocimiento de esta jurisdicción –ver, en este sentido, sentencia 2006-9685, de las trece horas diecisiete minutos del siete de julio de dos mil seis-.

    VIII.-

    El caso concreto. El cierre del local comercial y la suspensión de las patentes. El recurrente aduce que se ha violentado la libertad de comercio en su perjuicio, por cuanto sin observar el debido proceso la Municipalidad de Montes de Oca clausuró el local comercial de su propiedad –Tavarúa- y posteriormente suspendió las patentes comercial y de licores allí utilizadas, resolución esta última que igualmente estima ayuna de fundamentación. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala advierte que en la tarde del veintiséis de junio del presente año, la Policía de Proximidad de Montes de Oca verificó que en el local comercial del recurrente permanecían tres menores de edad ingiriendo licor y utilizando cédulas falsas, por lo que ese mismo día, el Departamento de Policía Técnica Fiscal de la Municipalidad de Montes de Oca emitió la boleta número 5966 -adicionando la referida acta policial- clausurando con ella el local comercial. De conformidad con lo establecido en el VI considerando de esta sentencia, esta actuación municipal se erige como el «acto cabeza del proceso», por lo que a partir de allí debe la administración brindar el debido proceso al administrado que se vea afectado con la decisión administrativa. En este sentido, esta boleta y la consiguiente clausura del local comercial, por sí misma no resulta violatoria del debido proceso, pues la misma es el resultado del ejercicio de las competencias de control y verificación que posee la Municipalidad de Montes de Oca sobre los negocios que operan en su jurisdicción. Debe tomar nota el recurrente que la irregularidad comercial cometida había sido previamente identificada por la Policía de Proximidad del cantón, posterior a lo cual sobreviene la orden de clausura de comentario; es decir, ante la constatación de una irregularidad como la detectada, la administración procedió en el ejercicio de sus competencias a clausurar el local comercial, para a partir de allí, instaurar el debido proceso en los términos legalmente establecidos. Tal como ha sido definido, esta clausura no puede ni debe entenderse como una sanción anticipada, pues la misma es una medida cautelar adoptada por la Municipalidad de previo al inicio del procedimiento administrativo correspondiente, y en el cual se resolverá en definitiva lo que deba ejecutarse con respecto al cierre o apertura del local comercial y la habilitación o no de las patentes. En este sentido, se aprecia que la boleta número 5966 y la consiguiente clausura del establecimiento comercial, no violentan el debido proceso ni la libertad de comercio, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    IX.-

    Asimismo, habiéndose dispuesto la clausura el veintiséis de junio, consta que el primero de julio, mediante la también recurrida resolución D.ALC.-46-2008, el Alcalde Municipal de Montes de Oca dispuso la suspensión temporal por seis meses de las patentes que operan en dicho local comercial y consolidó la orden de cierre del establecimiento hasta que la Municipalidad determine las medidas permanentes que se adoptarán mediante el procedimiento legal correspondiente. Del informe rendido bajo fe de juramento, se acredita que el órgano director del procedimiento administrativo se nombró por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 117-2008, del veintiuno de julio de dos mil ocho, y a la fecha de presentación del informe estaba en fase de estudio del expediente por lo que en los días siguientes se procedería a la apertura del mismo. De tal forma, la Sala constata que la actuación administrativa con posterioridad a la clausura del local mediante la boleta número 5966, se encuentra ajustada a los requerimientos que debe seguirse en observancia del debido proceso, toda vez que los actos tendentes a la apertura del procedimiento administrativo dieron inicio con celeridad una vez dictada y ejecutada la medida cautelar.

    X.-

    Por otra parte, aduce el recurrente que la referida resolución D.ALC.-46-2008 se encuentra ayuna de fundamentación. De la atenta lectura de la resolución de cita, la Sala advierte que contrario a lo dicho por el recurrente, tal resolución municipal sí se encuentra debidamente motivada, tanto desde el punto de vista normativo como desde la situación fáctica allí relatada. Nótese que el señor Alcalde Municipal refiere a las actuaciones realizadas por la Policía de Proximidad de Montes de Oca y por la Policía Técnica Fiscal de la Municipalidad, por las cuales se verifican hechos acontecidos en el local comercial del recurrente que estima encuadran dentro de normativa específica de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas y el Reglamento de Patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, estableciendo claramente que la clausura de locales comerciales está permitida cuando se confirme por las autoridades municipales que se están desarrollando actividades lucrativas prohibidas, como indica lo es la venta de licor a menores de edad según lo define el artículo primero de la legislación citada. Asimismo, observa la Sala que contra esta resolución, el recurrente interpuso oportunamente un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y suspensión del acto, revocatoria que le fue rechazada y se admitió la apelación ante el Concejo Municipal. De tal manera, el recurrente ha ejercido la actividad recursoria en sede administrativa, por lo que tampoco resulta válido alegar violación al debido proceso en esta materia. En todo caso, de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes, la valoración de la pertinencia, oportunidad y duración de las medidas cautelares, así como la verificación de los supuestos fácticos tenidos en cuenta por la administración para el dictado de las resoluciones y la ejecución de sus actuaciones, son aspectos que escapan al ámbito de competencias de esta jurisdicción, por lo que toda discusión sobre el particular deberá acreditarse ante las instancias administrativas o judiciales correspondientes.

    XI.-

    En definitiva, la Sala constata que la orden de clausura del establecimiento comercial Tavarúa, contenida en la boleta 5966, y la resolución D.ALC.-46-2008, que dispone la suspensión de las patentes comercial y de licores que operan en dicho local y consolidan el cierre del establecimiento, son medidas cautelares impuestas por la Municipalidad de Montes de Oca en ejercicio de sus potestades de control, en las cuales se ha observado el debido proceso y la resolución de cita se encuentra debidamente fundamentada, siendo así que no existe vulneración a la libertad de comercio del recurrente ni vulneración del debido proceso en su perjuicio, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    S. sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 08-010461-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR