Sentencia nº 15218 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012830-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080128300007CO

EXPEDIENTE N°08-012830-0007-CO

RESOLUCIÓN Nº 2008-015218

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y veintidós minutos del diez de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.B., pasaporte número 421350129, a favor de L.B.C., pasaporte número C-424375 , contra la DIRECCION GENERAL DEMIGRACION Y EXTRANJERIA Y EL MINISTERIO DE GOBERNACION Y POLICIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 12:05 horas del 23 de setiembre del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA Y EL MINISTERIO DE GOBERNACION Y POLICIA, a favor de L.B.C., y manifiesta lo siguiente: que interpone este recurso a favor de su hermano L.B.C., debido a la denegatoria de la visa para ingresar a Costa Rica, por parte de las autoridades recurridas. Señala que cuando se le denegó la visa, no se tomó en cuenta que su hermano tiene hijos en este país. Indica que salió del país, en razón de la enfermedad que padece una hija que reside en Cuba, la cual será operada muy pronto. Refiere que su hermano ingresó al país en forma legal y tuvo que salir debido a la enfermedad de una hija. Agrega que no se le debe impedir la entrada al señor L.B., por cuanto su salida lo fue por razones de salud de un familiar cercano, y porque además, el tiene hijos menores en este país, los cuales dependen económicamente de él. Agrega que el derecho a la Familia, es increbrantable y se de proteger. Manifiesta que los recurridos no tomaron en cuenta los intereses familiares de los hijos de su hermano, ya que este tiene derecho a gozar de la residencia permanente, al existir un vínculo en el país con ciudadanos costarricenses. Refiere que la legislación cubana en cuanto a la salida de sus ciudadanos, es muy estricta, y no permite que su hermano salga del país, si no cuenta con la visa del país a donde va, que en el caso del amparado sería Costa Rica, pues debido a las consecuencias político- legales en ese lugar, podría incluso llevarlo a la cárcel, por cuanto en Cuba es un delito salir de su país. Considera lesionados los derechos individuales y sociales del amparado, pues se le esta negando una visa de ingreso a Costa Rica, alegándose falta de vínculo con ciudadano costarricense, cuando el mismo existe y son sus hijos, lo cual se puede comprobar con las certificaciones de nacimiento. Solicita se declara con lugar este recurso y se ordene a la autoridad migratoria recurrida, que revoque la resolución impugnada y entregue la visa de ingreso a favor del amparado.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    UNICO: Esta S. al resolver por sentencia número 2007- 006135 de las diecisiete horas treinta y nueve minutos del ocho de mayo del dos mil siete, hechos similares a los que aquí se impugnan, consideró:

    "...III.-

    Sobre el fondo. Según el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y el expediente administrativo, el amparado ingresó y permanece en el territorio nacional en estado de ilegalidad, por lo que según la Ley de Migración y Extranjeria no cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes, por lo que las autoridades migratorias pueden ordenar lo procedente en los términos previstos por el artículo 179 inciso a) de la Ley No. 8487 de 12 de agosto de 2006. Por otra parte, al ser la permanencia del amparado ilegal, su solicitud de residencia es inadmisible, según el artículo 62 del citado cuerpo de leyes, que en lo que interesa dispone:

    Artículo 62.-

    Será inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

    Ahora bien, el argumento del amparado de que es casado con costarricense, de manera alguna le otorga, de modo automático como se sugiere en el recurso, la imposibilidad de que sea deportado, y en todo caso, este es un tema que debe plantearse en las diferentes instancias administrativas, para que sean éstas las que valoren su procedencia. En este mismo sentido si el recurrente considera que al amparado debe aplicársele lo dispuesto en el inciso a) del artículo 122 de la Ley de Migración y Extranjería, dado el vínculo de primer grado que lo une a costarricense, esto constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta S. no le corresponde determinar si en este caso concreto y a consecuencia del vínculo indicado con anterioridad, las autoridades recurridas deben o no hacer una excepción a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Migración y Extranjería, extremos que deberán plantearse por medio de los recursos indicados al efecto en la resolución número 135-56382-Administrativa (ver folio 7 del expediente), o bien, en la vía jurisdiccional competente, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse..."

    En sentido similar, la S. en sentencia número 2007-008602 de las dieciséis horas y cuarenta y uno minutos del diecinueve de junio del dos mil siete, consideró:

    "... II.-

    Esta S. se ha pronunciado sobre la necesidad de que las autoridades migratorias procedan a la reunificación de la familia con el propósito de evitar que se pueda afectar, fundamentalmente, el núcleo familiar y a los menores de edad procreados, cuyo interés superior debe anteponerse a toda consideración, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 51 constitucional. Sin embargo, tampoco ignora este tribunal que algunos extranjeros crean un vínculo jurídico matrimonial con el evidente propósito de eludir los efectos de la aplicación del régimen migratorio, por permanencia ilegal en el territorio nacional. La S. ha advertido que algunos extranjeros acuden a practicar actos simulados para producir un fraude a la ley y, también, a la Constitución puesto que lo que recibe especial tutela del Derecho de la Constitución no es la existencia de un vínculo formal, sino la materialidad de aquél vínculo en el concepto de familia. Así, este tribunal no puede reconocer a los extranjeros un derecho fundamental a permanecer de manera ilegal en el territorio nacional y a ignorar las disposiciones legales de orden público en torno a esta materia, pues la sola existencia de un vínculo matrimonial, no puede suponer la derogación singular de las normas legales que rigen el ingreso y la permanencia de extranjeros en el territorio nacional.

    III.-

    Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- la prueba aportada para la resolución del asunto esta S. descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparable. Nótese que el rechazo en la solicitud de residencia de M.R. tiene como fundamento la resolución 135-62951-Administrativa de las nueve horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de abril del dos mil siete que declaró ilegal la permanencia de la amparable de conformidad con el artículo 62 de la Ley 8487. En consecuencia, la S. descarta la lesión a los derechos fundamentales de la promovente. Por otra parte aduce el recurrente que la Administración con la resolución de cita pretende ejecutar la deportación de M.R. a pesar de estar casada con un costarricense. Del estudio pormenorizado del expediente la S. determina que no consta que la amparable haya contraído nupcias con un costarricense, vínculo que en todo caso no le autoriza a permanecer en el país de forma ilegal. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    IV.-

    Finalmente, la S. observa que la resolución 2006-17713 que menciona el recurrente no se encuentra registrada en el Sistema Jurídico de la S. Constitucional. Asimismo se observa que el expediente 07-002357-0007-CO fue resuelto mediante sentencia 2007-07285 de las diez horas y cincuenta y siete minutos del veinticinco de mayo del dos mil siete, resolución que analiza supuestos diferentes, ya que, fue la misma Dirección General de Migración y Extranjería quién revoco la resolución de denegatoria de residencia de la amparable, madre de dos menores costarricenses..."

    Por último, en sentencia número 2007-008604 de las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del diecinueve de Junio del dos mil siete, consideró:

    "... IV.-

    CASO CONCRETO. El informe del D. General de Migración y Extranjería, rendido bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias, incluso penales, que pueden derivar de sus manifestaciones, permite concluir que no se vulnero derecho fundamental alguno del amparado. En efecto, mediante la resolución de la Dirección General de Migración y Extranjería Nº 135-65399-2007- SPVT-DG-CMM de las 9:32 hrs. del 23 de mayo del 2007, notificada en esa misma fecha por el medio señalado al efecto, se declaró inadmisible la solicitud de residencia del amparado y se ordenó el archivo del expediente, en virtud que el amparado no tiene una condición legal en el país e ingresó de modo también irregular; lo que de conformidad con el artículo 62 de la Ley General de Migración en relación con el 189 de la misma ley, torna inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera (expediente administrativo). Aunado a lo anterior, tampoco pudo constatar esta S. ninguna arbitrariedad por parte de la autoridad recurrida que permita siquiera sospechar –como lo afirma el accionante- que se ha tratado al amparado con criterios xenofóbicos o en circunstancias distintas a otros extranjeros. Bajo esta inteligencia, descarta la S. que se haya producido la infracción que se reclama..."

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resulta procedente aplicar dichas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa, razón por la cual, si el recurrente estima que a contrario de lo resuelto por la Dirección General de Migración y Extranjería, no le es aplicable al amparado lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Migración y Extranjería, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta S. no le corresponde determinar si la situación migratoria del amparado era o no legal al momento en que gestionó la residencia y por ende, si la denegatoria de su solicitud puede o no fundamentarse en lo dispuesto por el artículo 62 de la ley indicada, por lo que, deberá plantear sus alegatos por medio de la interposición de los recursos ordinarios respectivos, a efecto de que las autoridades competentes de la Dirección y el Ministerio recurrido, resuelvan lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.-

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana S.zar C.

    FCC/fmb/car.-

    EXPEDIENTE N° 08-012830-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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