Sentencia nº 15774 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-009707-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 07-009707-0007-CO

Res. Nº 2008015774

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.A.M.-OrtizC., separado, profesor universitario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Curridabat; y A.C.S. A., soltera, ingeniera química, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Escazú; ambos mayores; contra el artículo 138 del Código Electoral.

Resultando:

Único: Por escrito recibido el 18 de junio del 2008 (folio 41), la coactora S.A. formula gestión de adición y aclaración de la sentencia número 2007-011272 dictada por esta Sala a las 14:41 horas del 8 de agosto del 2007, que rechazó por el fondo la acción planteada. Alega que la motivación del mencionado voto no corresponde a los argumentos planteados en la acción de inconstitucionalidad presentada. En su opinión, el artículo 138 del Código Electoral tiene un sinnúmero de aspectos inconstitucionales que atentan contra los principios fundamentales de la democracia representativa, ya que distorsiona la voluntad de los electores expresado en las urnas mediante votos válidos y produce discriminaciones múltiples, ya que: 1) permite que un solo partido político, habiendo obtenido menos de un 34% de los votos válidos, obtenga todas las plazas del congreso; 2) inhabilita al Tribunal Supremo de Elecciones de asignar plazas al congreso cuando ningún partido político haya logrado alcanzar un número de votos válidos de al menos el subcociente; 3) produce una distorsión en la voluntad de los electores en la composición de la Asamblea Legislativa; 4) discrimina contra candidatos(as), favoreciendo a otros, como consecuencia de la barrera de alcanzar un cierto número de votos para adquirir el derecho a ser electos(as), a pesar de haber obtenido un mayor número de votos; 5) establece una barrera arbitraria, el subcociente, que no es un artificio para concentrar la representación en los partidos políticos que hayan obtenido un mayor número de votos excluyendo a una parte de los votantes, que puede ser mayoritaria, de obtener representación en la Asamblea Legislativa; 6) discrimina contra candidatos que obtuvieron un número mayor de votos al considerar los votos que ya fueron utilizados en plazas adjudicadas por cociente; 7) discrimina contra candidatos de partidos que hayan obtenido un número de votos válidos múltiplos enteros del cociente cuando otros partidos hayan alcanzado o superado el subcociente sin haber logrado el cociente. El artículo 138 impugnado establece artificialmente la barrera del subcociente que produce una alteración de la voluntad popular manifestada en el sufragio popular lo cual legaliza el principio de la discriminación ya que selecciona excluyendo a aquellos candidatos que no hayan alcanzado el número de votos del subcociente contrario a los principios democráticos y constitucionales. La Asamblea Legislativa es un órgano representativo de la voluntad de los electores y debe reflejar esto en su composición en forma proporcional y razonable de la voluntad del electorado y no una elección en que quien obtiene mayoría logra toda la representación excluyendo de esta forma la representación de las minorías consagrado en el inciso 6) del artículo 95 de la Constitución Política. El concepto de cociente, que consiste en dividir el número de votos válidos de una determinada circunscripción electoral entre el número de plazas por asignar, se deriva de una elección para elegir varias plazas entre candidatos que participan en la elección. Así el cociente es el número de votos válidos que dan derecho a una plaza. Por el principio de proporcionalidad y razonabilidad no se debe asignar un número de plazas mayor al número de cocientes obtenidos y si quedasen plazas por llenar después de asignadas a los partidos que alcanzaron el cociente se deben repartir las plazas restantes en orden decreciente a la fracción del cociente lograda. Los que legaliza el articulo 138 impugnado atentan directamente contra el sistema democrático y puede convertirse en el detonante de disturbios populares por la inequidad y discriminación que produce.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.-

Dos son los motivos que tornan improcedente la gestión de adición yaclaración planteada:

  1. La gestión es extemporánea. Señala el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto interesa, que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, plazo que cuenta a partir de la notificación (artículo 8, párrafo tercero, ibidem). En este caso, como se ve del acta de notificación por fax de folio 39, fechada 6 de marzo del 2008, la sentencia dictada en este asunto no pudo ser notificada a los accionantes por falta de comunicación. Esto torna aplicable el artículo 12 de la “Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales”, que dispone que si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho -o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente- la parte quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas (lo anterior -valga la pena aclarar- no obstante la excepción prevista en el ordinal 14 ibidem para la jurisdicción constitucional, ya que el régimen propio de ésta no contempla una disposición aplicable a situaciones como la reseñada). En consecuencia, para el 18 de junio del 2008, que es la fecha en que se presentó esta gestión, el plazo estaba sobradamente vencido.

  2. Lo solicitado no constituye una verdadera gestión de adición y aclaración, sino un recurso contra el fallo. En la especie, lo que la petente plantea no tiene, en realidad, el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en la sentencia a que se refiere, puesto que los temas que menciona en su memorial están cubiertos por el fallo, directamente o como consecuencia directa de sus alcances. Lo que formula es, en realidad, una disconformidad con el contenido de esa resolución. Ello formalmente torna su petitoria en un recurso y, desde luego, son inadmisibles los recursos contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional (artículo 11, párrafo segundo, de la ley de esta sede).

II.-

No se omite indicar que el memorial que formula la gestión de adición y aclaración carece de autenticación, requisito formal indispensable conforme al artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; norma que vale para todas las actuaciones del proceso y no solo para el escrito inicial, tanto en virtud del carácter formal de la acción como por aplicación supletoria del artículo 114 del Código Procesal Civil. Se omite, sin embargo, formular prevención al efecto conforme a esa última disposición, por resultar innecesario a la vista de lo indicado en el acápite anterior.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Rosa María Abdelnour G. Gastón Certad M.

EXPEDIENTE N° 07-009707-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR