Sentencia nº 01246 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 2008

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007193-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2008-01246

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnueve horas veinte minutos del veintinueve de octubre del dos mil ocho.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra W., […], por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de L. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A. C.R., M.P.V. y C.E.N., este último como Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, la licenciada L.M.A.C., en su condición de defensora del imputado.Se apersonó el representantedelMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia, dictada a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO:En mérito de lo expuesto, normas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 7, 8, 10, 130 a 133, 136, 139, 141, 142, 144, 145, 148, 360, 361, 363, 364, 365, 367,del Código de Procesal Penal; 1, 21, 30, 31, 45, 50,53, 54, 55, 56,59 a 63,71 a 77, y117 del Código Penal; 7 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres;reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941; y17 y 44del Decreto Ejecutivo Nº 20307-Jytransitorio primero del DecretoEjecutivo Nº 32493-J.Con relación a la acción penal.se declara a W. autor responsable del delitodeHOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de L.,porel cual se le imponeTres Años de prisión; quedeberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Por el plazo de cincoaños se le concede al sentenciado W. el beneficio de ejecución condicional de la pena, con el entendido de que duranteesteplazo no deberá cometer delitodoloso algunosancionado con pena de prisión superior a los seis meses.Se le condenaal pago deambas costas del proceso.Inscríbase el fallo en el Registro Judicial, se comunicará al Juzgado de Ejecución de la Penay el InstitutoNacional de Criminología.Por el término de UN AÑO seINHABILITAal sentenciado W. parala conducción de vehículos automotores.Comuníquese al Departamento de Licencias del Ministerio deObras Públicas y Transportes para que le suspendan lala licencia de conducir.En cuanto a la acción civil.Se declara sin lugarla Acción Civil Resarcitoria incoada porLuis E.S.S. civilMANUELA.M.C. Y W.Notifíquese.Patricia S.C.. A.M.F.. N.C.B. (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.L.A.C. interpuso recurso de casación alegando fundamentación errónea. Solicita se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y ordene el reenvío para su nueva sustanciación.

    3- Se celebró audiencia oral y pública a las diez horas treinta minutos del quince de julio de dos mil ocho.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    1. La defensora de W. presentó un único motivo de casación contra la sentencia # 1320, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 18:15 horas del 6 de diciembre del 2007, en la que su representado fue encontrado autor responsable del homicidio culposo en daño de L., y se le impuso una sanción de tres años de prisión y se le inhabilitó por un año para la conducción de vehículos automotores.A criterio de la recurrente, el fallo sufre de una fundamentación errónea, por cuanto atribuye la causa del resultado mortal exclusivamente a la velocidad con que conducía el imputado, como si sólo él tuviera que haber procedido sensatamente en la vía pública. En este caso, afirma, mientras el endilgado trató de esquivar a la ofendida, ésta no prestó atención alguna a los gritos que la prevenían del peligro. Amén de ello, los semáforos no estaban coordinados y tanto el vehicular como el peatonal daban señal de paso, por lo que no se le puede recriminar a su defendido que ignorara su propio derecho de paso. En este asunto, añade, quedó claro que el justiciable intentó evitar el atropello y golpeó a la víctima con el espejo del automotor, pero los jueces pasaron por alto que en el cadáver de L. fue encontrado 0,055 ug/mil de benzodiapecina, lo que posiblemente hizo que no actuara adecuadamente para evitar el suceso. En cambio, los Jueces, sin asidero alguno, infirieron que, de haber conducido el sospechoso a veinticinco kilómetros por hora, ese hecho no se habría concretado. No es atendible el reclamo. Está fuera de discusión que para el momento del accidente los semáforos no estaban coordinados, pues el vehicular daba luz verde intermitente. Tampoco es de objetar si la ofendida actuó de manera imprudente al cruzar la calle, pues según lo expone el Tribunal en su razonamiento (folio 191 frente y vuelto), L. cruzó la calle sin reparar en el tránsito que fluía y probablemente inducida por la luz verde del semáforo peatonal. Sin embargo, el otro aspecto alegado, como es que en su organismo fuera encontrada una sustancia como es la benzodiapecina, no es razón para decir que fue esa la causa de que no atendiera los gritos que la prevenían del peligro, pues ello es una mera conjetura. A pesar de todo lo anterior, lo que también es indiscutible en este asunto es que, aunque hipotéticamente fuera cierto que la perjudicada cruzó la calle sin ver el camión que se avecinaba y cerca de la zona de paso peatonal (como se dijo, probablemente atendiendo al semáforo que daba luz verde a los transeúntes), es notorio que esa no fue la causa eficiente del accidente de tránsito. Por el contrario, ésta se halla en la conducta imprudente del acusado, quien conducía un vehículo de carga en las proximidades de una clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social sita en una zona muy poblada, como es la que une P.G.V. y Zapote (en esta ciudad capital), por lo que, como se demostró, hay suficientes indicaciones para los choferes, a fin de que manejen con precaución y no rebasen los veinticinco kilómetros por hora de velocidad. En vez de ello, ignorando que se acercaba a la zona de paso que une el lado de la Clínica C.D. con la otra acera, y que, por ende, es posible que haya personas sea sanas más también enfermas o valentudinarias atravesando la vía, W. manejaba aproximadamente a cincuenta y un kilómetros por hora. Esto es, como lo explica el Tribunal a folio 190 frente, a más del doble de la velocidad permitida. Entonces se tiene que, por una parte, el acusado obvió el cuidado que se debe tener al acercarse a un centro médico como el aludido, aunque no hubiera indicaciones de tránsito de no superar los veinticinco kilómetros por hora; y, por otro, existiendo efectivamente tales prevenciones, las ignoró. Esto ocasionó que, gracias a que era un día claro y soleado, el endilgado pudiera ver con antelación a la difunta, por lo que empezó a sonar el pito de su automotor, pero no se detuvo, como era lo adecuado. De inmediato, cuando se percató que tampoco lo haría la víctima, intentó parar su vehículo, impidiéndoselo la velocidad que llevaba. Así las cosas, no es cierto que la culpa del justiciable radique solamente en la velocidad, como dice la defensora; o que a este no le cabe responsabilidad del hecho, pues la perjudicada debió actuar de modo más precavido. Como se explicó, la causa eficiente del deceso fue el atropello que el carro de W. produjo sobre la señora L., sin que pueda alegarse ni mucho menos que, aun cuando el semáforo vehicular le daba luz verde, ello lo autorizaba a transitar de forma temeraria y no frenar tempestivamente ante la presencia de un peatón que cruzaba la calle.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar la casación presentada.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.CarlosEstrada N.

    (Mag Suplente)

    asc

    Exp N° 254-1/1-08

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