Sentencia nº 17554 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-015102-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080151020007CO

EXPEDIENTE N°08-015102-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008017554

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y siete minutos del cinco de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por I.R.C., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de TRANSPORTES TICO VIAJES SOCIEDAD ANONIMA, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:50 horas del 06 de noviembre del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA a favor de TRANSPORTES TICO VIAJES SOCIEDAD ANONIMA y manifiesta lo siguiente: que es representante y propietario de la empresa amparada, que se dedica al transporte de personas, bajo la modalidad de porteo, conforma a los lineamientos establecidos en el art. 323 del código de Comercio, el cual establece que esa actividad mercantil es lícita, a tenor de la ley y los dictámenes de la Procuraduría recurrida y la jurisprudencia constitucional. Señala que en razón del giro comercial que realiza su representada, no se le pueden aplicar regulaciones o normas atinentes al servicio público modalidad taxi, por tratarse de una empresa de transporte privado. Se han creado una serie de barreras administrativas ilegales, para desarrollar esa actividad comercial en la zona de san R., por cuanto se aplican restricciones ilegales con las cuales se violenta el art. 411 del Código de Comercio, que estable que los contratos de comercio no están sujetos a formalidades especiales. Manifiesta que los distintos despachos del Poder Ejecutivo han creado una serie de interpretaciones restrictivas de la figura mercantil del porteo, que la actividad que realiza la empresa representada la consideran ilegal, lo cual surge de dictámenes emitidos por la Procuraduría accionada, por lo que los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, lo interpretan de manera restrictiva, y con ello se violenta la situación jurídica de la empresa amparada. Agrega que un ejemplo de esa interpretación la realizó el Regulador General, al establecer que “el contrato de porteo debe ser comprobado mediante contrato escrito”, para lo cual adujo que dicho requisito está establecido en la resolución C- 085-2008 de la Procuraduría General de la República, que por su carácter vinculante, le es de obligado acatamiento. Indica que la Procuraduría accionada ha interpretado y modificado los conceptos públicos en materia de contratación privada, lo cual es una injerencia arbitraria en el ámbito de la libertad contractual y la libertad de asociación establecida en la Constitución Política. Señala que tal intromisión de la Institución accionada, en cuanto a la libertad contractual atenta contra el principio de legalidad y reserva de ley, extralimitando su actuar al limitar por resolución la libertad contractual, en cuanto al mercado de servicio privado de transporte de personas (porteo). Refiere que debido a esa interpretación de la Procuraduría de la ley, los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como entes administrativos con funciones policiales en materia de transporte público emitieron una serie de decretos y reglamentos contrarios a derecho y con evidentes errores que ameritan su anulación en pleno conforme al ordenamiento jurídico existente. Manifiesta que la Procuraduría estableció en cuanto a la figura del porteo una serie de requisitos que no están contemplados en la ley, por medio de la opinión jurídica sobre el porteo número O.J.-127-2000 del 20 de noviembre del 2002 y la resolución C-226-2002 del 5 de setiembre del 2002. Agrega que dichos dictámenes, han sido empleados por la Sala Constitucional para sustentar sus fallos judiciales, por lo que al estar contaminados por la falta de información técnica, como lo indica la misma Procuraduría, se ha creado una patología administrativa al hacer referencia a los mismos. Señala que a pesar de ser ambiguo en aspectos como que es “un grupo cerrado y residual” la autoridad recurrida estableció regulaciones admnistrativas, porque les pareció “más relevantes e importantes”, para lo cual obvió los principios de razonabilidad y racionabilidad de sus actos. Refiere que las manifestaciones de la Procuraduría son ambiguas y los actos realizados han estado en clara contradicción de la jurisprudencia constitucional y violatorias de las garantías fundamentales que tiene el individuo ante el aparato estatal. Señala que el error de la Procuraduría accionada a la hora de analizar la figura del porteo, se contagió a otras dependencias administrativas, las cuales han generado una serie de decretos como el Decreto Ejecutivo N° 33526-MOPT, que en su artículo 4 establece la obligatoriedad del uso de los “contratos escritos” en el caso de transporte privado de personas para así proteger “el interés público involucrado en el servido de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxis…”, argumento reiterado por la autoridad recurrida en su resolución C-085-2008 del 26 de marzo del 2008, con lo cual avaló la creación de límites al comercio en el sector privado. Considera que la interpretación de la Procuraduría violenta el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque no aplica las resoluciones constitucionales en los términos y previsiones de la misma, al sostener que para realizar la actividad comercial de su empresa, debe existir un contrato escrito bajo la pena de considerarlo transporte ilegal, tipificación contraria a la ley de creación de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe en la misma una norma que le permita ejercer funciones de legislador, mucho menos para modificarla, por medio de consultas jurídicas o resoluciones internas, lo cual es anómalo y por ende anulable. Señala que la autoridad accionada al no cumplir con la jurisprudencia constitucional en cuanto a la actividad comercial del porteo que realiza su representada, cae en la figura del “abuso de poder”, conforme lo define la jurisprudencia administrativa. Refiere que la autoridad recurrida ha violentado la normativa existente, al dejar sin efecto la jurisprudencia constitucional, al establecer limitaciones al ciudadano en cuanto a su libertad contractual y al extralimitarse en sus funciones como órgano administrativo, al generar una acción contraria a la ley. Manifiesta que la resolución C-085-2008 desnaturaliza la interpretación del artículo 18 de la Ley General de la Administración Pública, con lo cual se estaría ante una reforma interpretativa de los alcances de dicho artículo y del artículo 28 de la Carta Magna, al imponer condiciones en donde la ley no las prevé. Señala que los funcionarios de la Procuraduría accionada, han establecido un concepto equivocado sobre el porteo como figura comercial, ya que le brindan atributos públicos, cuando el mismo es de origen privado, y además le establecen restricciones bajo el argumento de salvaguardar el interés público, sin indicar cual es el bien público protegido, ya que no defienden los intereses de los administrados, sino de un gremio cerrado como los taxistas. Manifiesta que el hecho de que la Procuraduría establezca limitaciones, sobre el artículo 411 del Código de Comercio vía resolución consultiva, lo cual se refleja en otras dependencias administrativas, evidencia un exceso de funciones que contravienen la jurisprudencia y la normativa existente, en las cuales se indica que ningún particular puede prestar servicio de transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, sino cuenta con una concesión o permiso del Estado - artículo 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres-, interpretado al contrario, el transporte privado no está obligado a tener concesión o permiso del Estado. Señala que el recurrido en cuanto a los contratos indicó que se debe contratar por escrito, en el caso exclusivo de los porteadores, sin ningún asidero legal ya que el Código de Comercio, al igual que el Código Civil, no lo exigen bajo el principio de la libertad contractual, cuyo concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual establece que no pueden hacerse limitaciones cuando la ley no lo prevé. Agrega que estando frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no sólo el deber, sino, la obligación de hacer lo que esté a su alcance para enderezar esa situación. Considera que la Procuraduría accionada, en su afán de proteger el interés público, se ha excedido en su actuar y ha creado barreras comerciales, al reinterpretar la ley no a favor del administrado, ni a los principios de libertad, sino para favorecer a un grupo determinado como los taxistas, al crear y exigir requisitos para la ejecución del contrato de porteo que no se señalan en la ley, como es el acreditar el contrato por escrito y bajo formalidades no estipuladas en la ley. Indica que se debe ordenar al recurrido corregir su actuar y ajustarse a lo estipulado en la jurisprudencia constitucional, la cual hace reiterada referencia a la libertad contractual. Manifiesta que la acción de la Procuraduría recurrida al desconocer la normativa civil como comercial y al desobedecer resoluciones jurisprudenciales, crea actos ilegítimos que conllevan la responsabilidad del funcionario involucrado, al igual que el Estado, porque no existe excusa legal o moral para imponer sanciones a practicas comerciales legalmente normadas, ya que indicar que la no presentación de un contrato por escrito se acreditará como un hecho ilegal quiebra las garantías constitucionales del debido proceso y la reserva de ley. Agrega que la libertad contractual no puede ser definida vía reglamentaria como lo ha pretendido la Administración Pública, con el apoyo de la Procuraduría, ya que no puede admitirse que un órgano consultivo pueda determinar y establecer límites a un servicio privado, ya que con ello se rebasa y desconoce el contenido esencial de la ley, con lo cual se produce una deslegalización de la materia. Refiere que la Procuraduría accionada no tiene la potestad ni el derecho de elegir que jurisprudencia constitucional aplicar, en contravención del artículo 13 de la Ley de la jurisdicción Constitucional. Agrega que la ley no admite la injerencia del sector público en el mercado privado, bajo los términos y actuaciones denunciados en este recurso, ya que el Estado a través de la Procuraduría General de la República no debe pretender crear limitaciones ni restricciones bajo el ámbito de sus potestades de imperio, cuando las mismas rebasan su competencia o marco de acción legal, ya que si su actividad o inactividad gubernamental es contraria a derecho, todo su quehacer administrativo adolece de severas nulidades al violentar derechos fundamentales de los administrados, como los indicados en este asunto. Solicita se acoja este recurso y se le ordene a la autoridad accionada corregir su actuar, por su omisión al no acatar lo dispuesto en el artículo 13 de la ley de la Jurisdicción Constitucional. Que emita un nuevo criterio dirigido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que establezca que la contratación de servicios de porteo pueda ser en forma escrita o verbal. Que se modifique el Decreto 34095 en los artículos que establecen la obligatoriedad de utilizar un contrato por escrito para el servicio de porteo y en su lugar se establezca el muto consenso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    En criterio de recurrente las autoridades administrativas recurridas han interpretado erroneamente una serie de normas legales sobre el porteo, extremo que es de legalidad ordinaria y debe ventilarse ante la jurisdicción común o en la propia vía administrativa. De otra parte, si el recurrente estima que el organo técnico recurrido no aplica las líneas jurisprudenciales de este Tribunal, así debe aducirlo en las instancias de legalidad correspondiente. Por lo expuesto se impone rechazar de plano el recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    ERJ/*-

    EXPEDIENTE N° 08-015102-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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