Sentencia nº 01066 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2008

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000638-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000638-0639-LA

Res: 2008-001066

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por J.M.T., cartero, vecino de Alajuela, contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial licenciado H.A.Z., abogado, vecino de Heredia. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado catorce de diciembre del dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle todas las anualidades acumuladas al mes de agosto de 1998 y a futuro, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de marzo del dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación.

  3. -

    La jueza, licenciada L.D.C., por sentencia de las quince horas veinte minutos del catorce de enero de dos mil ocho, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos la demanda Laboral incoado por J.M. TORRES contra CORREOS DE COSTA RICA S.A, representado por su Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma señora S.M.A.. - Se acogen las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación entendida la misma en sus dos modalidades activa y pasiva.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas por considerar la suscrita que el actor actúo de buena fue y en la creencia que le asistía algún derecho.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y ) del Código de Trabajo; votos de la S. Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sal a Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)". (sic)

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados C.E.A.M., D.M.B. y Y.S.V., por sentencia de las once horas del seis de mayo de dos mil ocho, resolvió: "Se confirma la sentencia venida en alzada. No se notan defectos que causen nulidad".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintisiete de mayo del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: En primer lugar, señala don J. que el ad quem insiste en que Correos de Costa Rica S.A. es un ente privado regido por las normas del Código de Trabajo en lo que concierne a las relaciones con sus empleados. Es decir, que para el tribunal la accionada no es una empresa que forme parte del sector público y, por ende, sus trabajadores no son servidores públicos, sino que se encuentran regulados por el derecho laboral privado. El recurrente opina que él sí es un empleado público, aunque su relación laboral esté regulada por el Código de Trabajo. Al respecto, explica que existen dos tipos de regímenes de empleo en el sector público: uno bajo el ámbito del Servicio Civil y el otro amparado al Código de Trabajo, pero ello no quiere decir que los derechos de los trabajadores sean excluyentes por el simple hecho de estar bajo una modalidad (estatutaria) o la otra (privada), como lo aducen los jueces de segunda instancia, dado que sí existe legislación para que a los empleados bajo el régimen de empleo privado se les cancelen las anualidades, de acuerdo con el principio del “Estado patrono único”. Este aspecto esencial, que no pocas veces se ha prestado a confusión, es el que vino a ser subsanado con la emisión de la Ley n° 6835 -que enmendó la Ley de S.rios de la Administración Pública-, concretamente en lo establecido en su artículo 4. Si bien es cierto que el Código de Trabajo no contempla el derecho a las anualidades, debe tenerse presente el numeral 57 de la Carta Magna, que establece que la materia salarial en el caso de los empleados públicos será regulada por la Ley de S.rios de la Administración Pública. El ordinal 4 de la susodicha Ley 6835 garantiza ese derecho pues fue, precisamente, la norma que vino a otorgar sustento legal para el reconocimiento de las anualidades en todo el sector público, estén los empleados en un régimen estatutario o no, por cuanto la mentada ley concibe al Estado como un patrono único. Recalca el impugnante que en su caso ni siquiera ha sido trasladado de una institución a otra porque lo que operó fue una transformación de la entidad en donde siempre ha prestado sus servicios desde que se vinculó laboralmente con el Estado, primero en la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) y luego, a partir de 1998, en forma continua e ininterrumpida, en Correos de Costa Rica S.A. El ente demandado, después de ese cambio, siguió siendo una empresa del Estado y, por lo tanto, sus trabajadores son servidores del Estado como patrono único. En efecto, Correos de Costa Rica S.A., mediante la Ley n° 7768, nació a la vida jurídica como una empresa del Estado, ya que su patrimonio y su capital social le pertenecen íntegramente a este, por lo que, al igual que los poderes del Estado, las instituciones autónomas, las municipalidades y las empresas del Estado, Correos de Costa Rica S.A. forma parte del Estado costarricense y sus trabajadores son empleados del Estado o funcionarios públicos. Aun cuando en la Ley de Correos promulgada en 1998 se excluyó a la accionada de una serie de regulaciones y controles propios del Estado, posteriormente mediante el dictado de la Ley de Presupuestos Públicos dicha compañía quedó nuevamente bajo la égida de la Autoridad Presupuestaria en lo que concierne a empleo y presupuesto y del Ministerio de Planificación Nacional en materia de inversiones. Además, están bajo la cobertura, tanto la aquí recurrida como sus empleados, de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, la Ley de Control Interno, las evaluaciones de la Contraloría General de la República y los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República. Ello reafirma que se trata de una empresa estatal dotada de empleados públicos, quienes en consecuencia son funcionarios del Estado como patrono único. Destaca el recurrente que, entre otros, a los servidores de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Banco Nacional de Costa Rica se les pagan anualidades por cada año servido. Asimismo, la S. Segunda les reconoció el beneficio a los alcaldes municipales. Los servidores de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que es un ente conformado con acciones del Estado y un porcentaje de acciones nominativas en manos de personas privadas, también gozan del sobresueldo por anualidad. Igualmente, todos los trabajadores del grupo ICE, incluyendo los de R.C., esta última con una naturaleza jurídica similar a la accionada -sociedad anónima propiedad del ICE, o sea, del Estado-. En segundo término, el señor M.T. trae a colación el tema del finiquito. Dice que en los autos hay prueba suficiente de las condiciones en el tiempo y en el espacio en que se impuso la firma de dicho documento, viciado -según su criterio- de nulidad absoluta. Critica que el ad quem haya tenido este como un tema novedoso en el proceso bajo el argumento de que en el libelo inicial no se hizo referencia a la presión o coacción infligida por parte de los jerarcas para lograr la rúbrica de ese arreglo. Al efecto, el recurrente remite a sus memoriales del 5 de julio y del 6 de agosto del 2006, así como al testimonio de D.M.R.. Asegura que la suscripción de ese convenio se dio en situaciones adversas, contrarias a las más elementales reglas de convivencia entre patrono y trabajadores, en virtud de las prácticas desleales que caracterizaron a los directivos de la accionada de ese entonces. El mismo exgerente general al que le correspondió acometer la transformación de la empresa así lo manifestó en declaraciones dadas a la prensa escrita cuando expresó: “los empleados que aceptaban las nuevas condiciones se quedaban y quienes no, se iban” (diario La República del 1-6-00). Existía en todo el personal un ambiente de incertidumbre, ante el temor a ser despedido, lo que se agravaba porque la mayoría eran empleados con muchos años de servicio y de avanzada edad. Para el impugnante, el finiquito es contrario a los numerales 11 del Código de Trabajo y 74 de la Carta Fundamental, razón por la cual dice desconocerlo en todos sus extremos, y porque además no fue homologado por ninguna autoridad competente lo que impide reputarlo como cosa materialmente juzgada. Otro yerro que al parecer del recurrente cometieron los jueces superiores fue afirmar que la nueva escala salarial formaba parte del finiquito y que en consecuencia no se le causó un perjuicio económico grave. La implementación de una nueva escala salarial fue simplemente una muestra más de las prácticas desleales del entonces exgerente general, pues no había necesidad alguna de variarla, como no existía impedimento alguno para continuar con la misma escala que se venía aplicando, incluyendo las anualidades. En tercer lugar, arguye don J. que el fallo objetado quebranta el canon 34 de la Constitución Política en lo que se refiere a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. El derecho que él venía gozando trasciende y permanece aun modificada la naturaleza de la Dirección Nacional de Comunicaciones a Correos de Costa Rica S.A., por constituirse en un beneficio otorgado al trabajador antes de la entrada en vigencia de la ley de transformación de aquella en esta. Por lo tanto, es obligación de la demandada seguir cancelando las anualidades tal y como fueron pactadas desde el inicio de la relación laboral, y hacia futuro, por cuanto ese plus constituyó un derecho adquirido por parte del actor (folio 296).

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre del 2005, el señor J.M.T. incoó demanda ordinaria laboral contra Correos de Costa Rica S.A., con base en los alegatos de hecho y de derecho que de seguido se resumen: a) trabaja para la entidad accionada desde el 29 de agosto de 1990, como cartero, devengando -a la fecha de interposición de la demanda- un salario mensual nominal de ¢157.034; b) aun cuando se mantiene la continuidad laboral, en su relación es posible identificar dos componentes: 1) del 1-1-86 al 28-8-98, cuando la dependencia se llamaba Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) y funcionaba bajo la Ley n° 5870 y 2) del 29-8-98 en adelante, que empezó a regir la Ley 7768, la cual transformó la antigua CORTEL en Correos de Costa Rica S.A., pasando él en forma automática e inmediata a laborar para dicha empresa; c) como consecuencia de la promulgación de Ley 7768 del 24 de abril de 1998, CORTEL se convirtió en Correos de Costa Rica S.A., cuyo capital accionario y patrimonio social pertenecen al Estado, pero se encuentra regulada por el derecho privado, de conformidad con sus artículos 1 y 3; d) el Transitorio I de la Ley 7768 estatuye que Correos de Costa Rica S.A. asumirá todas las obligaciones y derechos de la extinta CORTEL; e) desde que comenzó a laborar en CORTEL, al cumplir años de servicio, se le pagaban anualidades, pero a partir del 30-8-98, en virtud de una abrupta disposición unilateral, en violación de sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas (artículo 34 de la Constitución Política) e irrespetándose el debido proceso, se le dejó de cancelar ese plus, ocasionándosele un grave perjuicio económico y social; f) la Sección IV del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., mediante el voto n° 174-05, concedió el derecho reclamado a un grupo de servidores de Correos de Costa Rica S.A. que presentaron una demanda en forma conjunta. Ante ese panorama, pretendió: que se le reconozcan todas las anualidades que tenía acumuladas al mes de agosto de 1998 y se le abonen a partir de esa fecha y hacia futuro, más los respectivos intereses sobre las sumas adeudadas desde agosto del 98 hasta el efectivo pago y ambas costas de la acción (folio 41). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de derecho y de legitimación, con sustento en estos argumentos: a) el actor malinterpreta el Transitorio I de la Ley 7768, el cual se refiere a las obligaciones inherentes a las actividades propias de correos y telecomunicaciones; b) a partir del 29-8-98 CORTEL se transformó en Correos de Costa Rica S.A., la cual está regida por el Derecho Laboral (Código de Trabajo). Desde entonces sus trabajadores dejaron de estar bajo la cobertura del Estatuto de Servicio Civil y, por ende, de la Ley de S.rios de la Administración Pública, lo que motivó que desde el 1-9-98 se les dejara de pagar las anualidades. Ello fue ratificado por la Procuraduría General de la República en su dictamen n° C-279-98, de obligatorio acatamiento, donde se dijo que los empleados de Correos no son servidores públicos, salvo los puestos gerenciales y de fiscalización superior que sí mantienen vínculos funcionariales regidos por el Derecho Administrativo, de tal manera que en el esquema de remuneración de Correos de Costa Rica S.A. no resultan aplicables los institutos salariales de los empleados públicos, como lo es el plus por anualidad regulado en la Ley de S.rios de la Administración Pública; c) con el fin de lograr un equilibrio interno salarial y conformar un salario único por puestos, Correos de Costa Rica S.A. aprobó un Manual de Puestos, cuya implementación conllevaba la creación de una nueva escala salarial, la cual fue autorizada por la Contraloría General de la República, órgano que también permitió la liquidación de los derechos adquiridos de los trabajadores que arrastraban una relación con la desaparecida CORTEL. El accionante firmó un finiquito mediante el cual se le liquidó el derecho adquirido al sobresueldo por anualidad, aceptando las nuevas condiciones que allí se convinieron, entre las que estaba recibir un monto único de salario que en su caso era mayor al que disfrutaba antes de la suscripción del finiquito; d) a los trabajadores se les mantuvo el rubro de anualidades como derecho adquirido en cuanto al monto que ya había sido incorporado a su sueldo en virtud de la aplicación de la Ley de S.rios de la Administración Pública que la antigua CORTEL hiciera en su momento. Por ejemplo, a un servidor de CORTEL que ganaba un salario base de ¢92.500 más ¢27.000 de anualidades se le cancelaron los aumentos anuales de acuerdo al número de años que había laborado en la institución; en otras palabras, si había trabajado 8 años se le indemnizaron en el caso del ejemplo ¢27.000 por 8, lo cual da ¢216.000, y posteriormente se le fijó un salario único igual o superior al salario total que tenía anteriormente, por lo que no es cierto que se haya causado un perjuicio económico (folio 71). Al contestar la audiencia conferida sobre excepciones, don J. manifestó que al mantenerse la continuidad de la relación laboral pese a la transformación de CORTEL en Correos de Costa Rica S.A., y al asumir esta los derechos y obligaciones de aquella, a los trabajadores de la antigua CORTEL se les deben respetar los derechos laborales acumulados. Situación distinta se daría si se hubiese roto el contrato de trabajo y se le hubiese recontratado en nuevas condiciones. En este orden de ideas, el no pago de anualidades debería ser para los empleados nuevos que entraron a laborar luego de la vigencia de la Ley de Correos. Cambiando de tema, en esa oportunidad el señor M.T. atacó la validez del finiquito aportado por la parte demandada. Expuso que cuando entró en vigencia la Ley de Correos se estaba iniciando un nuevo gobierno que nombró como gerente general de Correos de Costa Rica S.A. al señor T.C., quien arremetió con una despiadada política de terror laboral que creó un clima de incertidumbre y desazón entre los trabajadores. En ese entonces la planilla de la institución era de 1.010 trabajadores y dicho señor despidió a centenares de ellos cubriéndoles las prestaciones, quedando únicamente alrededor de 450 empleados de la extinta CORTEL. En ese contexto circuló un rumor entre los servidores en el sentido de que si no estampaban su rúbrica en el finiquito serían cesados, lo que implicaba una solapada e implícita coacción. Agregó el accionante que la ley no tiene efectos retroactivos y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, motivos todos por los cuales desconoció el referido finiquito (folio 88). En primera instancia se tuvo por demostrado que: a) el nexo comenzó el 29-8- 90; b) al formular la demanda el actor percibía un salario mensual nominal de ¢157.034; c) el vínculo, que no ha sufrido interrupciones, tiene dos componentes: del 1-1-86 al 28-8-98, cuando la dependencia se llamaba CORTEL, y del 29-8-98 a la fecha, que se transformó en Correos de Costa Rica S.A.; d) en virtud de la mencionada transformación, a partir del 30-8-98 se le eliminó al demandante el derecho de anualidades que establece la Ley de S.rios de la Administración Pública, previa suscripción de un finiquito mediante el cual se efectuó la liquidación de los derechos adquiridos por ese concepto. En cuanto al fondo del asunto, la a quo indicó que el punto a dilucidar era si, a pesar de la transformación institucional, el actor conservaba el derecho al pago de anualidades, tomando en cuenta que fue contratado bajo el régimen del Servicio Civil. La juzgadora razonó que con ocasión de la Ley n° 7768 las relaciones laborales de la entidad demandada salieron de la esfera del Derecho Público y quedaron sujetas al Derecho Privado, es decir, regidas por el Código de Trabajo. El artículo 8 de esa ley establece la competencia de la Junta Directiva para definir las políticas en materia de personal, mas esas potestades se ven limitadas por los derechos preexistentes de los trabajadores que podrían ser modificados solo con la anuencia de estos o previa indemnización, como de hecho ocurrió con las anualidades, respecto de las cuales se realizó una liquidación (o sea, un resarcimiento) y se firmó un finiquito relativo a ese derecho adquirido. En ese documento se asignó un salario mayor al que el actor venía devengando, mismo que vino a retribuir en alguna medida la renuncia al derecho adquirido a los aumentos anuales. Ese nuevo sueldo de ¢96.000 por mes fue condicionado a la renuncia del citado derecho. Lo que se liquidó con dicho finiquito fueron algunos derechos adquiridos como anualidades, carrera profesional, dedicación exclusiva y prohibición, con el fin de poder reubicar a los trabajadores dentro del manual de puestos que se implementó y pagarles conforme a la nueva escala salarial. De ese finiquito se desprende que el aumento de salarios que se dio en enero del 2000 buscó compensar el cese del pago de los derechos adquiridos por anualidades, carrera profesional y dedicación exclusiva, incremento que precisamente fue condicionado por la accionada a la aceptación por parte de los trabajadores de la eliminación de los citados pluses. Por lo tanto, se declaró sin lugar la demanda acogiéndose las excepciones opuestas, pero se resolvió sin especial condena en costas por estimarse que el accionante litigó de buena fe (folio 214). Tal veredicto fue apelado por el señor M.T. (folio 224). No obstante, el órgano de alzada decidió confirmarlo, con fundamento en las razones que a continuación se reseñan. No es cierto que Correos de Costa Rica S.A. sea una empresa del sector público por el mero hecho de estar regulada por varias leyes de índole público. Correos de Costa Rica, como sociedad anónima, es un ente privado regido por el Derecho Comercial en cuanto a sus nexos con terceros y por el Código de Trabajo en lo que concierne a las relaciones con sus empleados. La naturaleza jurídica de dicha empresa fue definida en su ley de creación y a ella se refirió la S. Constitucional en el voto n° 8883-02. El hecho de que la sociedad esté constituida con capital perteneciente al Estado no la hace una entidad pública, pues más bien con la transformación que sufrió CORTEL se quiso convertir ese ente en una sociedad comercial regida por el derecho común. La compañía en cuestión no forma parte del sector público y, por consiguiente, sus trabajadores no son empleados públicos, sino que se encuentran regulados por el Derecho Laboral Privado. Como el actor no es un funcionario público, la demandada no está en la obligación de pagarle anualidades, puesto que el Código de Trabajo no otorga ese derecho y no hay prueba de que en el contrato de trabajo ello se haya estipulado o de que exista una norma al respecto en el reglamento interno de trabajo. Al resolverse de esta manera no se conculca el numeral 34 de la Constitución Política, pues en virtud de la mutación institucional no se podían seguir aplicando los preceptos que regulan el empleo público a los servidores de Correos de Costa Rica S.A., sino solamente el Código de Trabajo. No se vulneran derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas porque el accionante suscribió un finiquito mediante el que la demandada le pagó cierta cantidad de dinero a título de liquidación de ese derecho adquirido a anualidades, lo que significa que el derecho adquirido ha sido respetado como tal, pues en ningún momento se ha obligado al actor a devolver lo pagado por ese concepto, pero es claro que hacia el futuro no tiene derecho a que se le sigan abonando los aumentos anuales. El señor M.T. nunca indicó en su libelo inicial haber sido presionado para suscribir el finiquito, por lo que se trata de un argumento novedoso que no se podría plantear a estas alturas del proceso sin causarle indefensión a la contraparte. En todo caso, no hay prueba de la alegada coacción. No es verdad que fuera una decisión unilateral el eliminar las anualidades, sino que fue un asunto convenido. Tampoco es cierto que con ese finiquito el actor renunciara a sus derechos dado que una renuncia implica un despojo de una ventaja sin obtener nada a cambio, y en este caso por el contrario ambas partes se concedieron beneficios recíprocos. Lo que allí se transó fue un derecho legal que antes existía y que dejó de existir pero que seguía incorporado al contrato de trabajo como lo era el referente a las anualidades. Entonces se ideó una figura sui generis en la cual ambas partes se hacían concesiones mutuas. Así, la demandada indemnizó al accionante como si estuviera finalizando, aunque de manera parcial, la relación laboral que los unía. Ese resarcimiento era doblemente porcentual: por un lado, tomaba en cuenta solo la porción del salario correspondiente a anualidades, y por el otro, consideraba el total de años laborados, pero sin que pudieran exceder de 8. Ese dinero se otorgó como un auxilio de cesantía parcial, en tanto que el resto de la relación se mantuvo igual en cuanto a los derechos que proporcionaba la antigüedad en el puesto, excepto en la parte que el trabajador cedió, ya que este, a cambio de ese pago parcial de la cesantía, aceptó que luego de la sustitución patronal ya no se le cancelaran las anualidades y además se estableció que ingresaría a una nueva escala salarial. En atención a lo expuesto, se consideró inatendible el agravio según el cual en virtud de la nueva escala salarial el actor se encuentra ahora en condiciones de desventaja en comparación con las que antes tenía, ya que esa nueva escala fue parte de lo pactado lícitamente (folio 280).

III-. FONDO DEL ASUNTO: La Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) fue creada por la Ley n° 5870 de 11 de diciembre de 1975 como un órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Por ende, sus funcionarios estaban cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil, es decir, sometidos a un régimen de empleo público. Dicha ley fue derogada por la n° 7768 de 24 de abril de 1998 -Ley de Correos-, de la cual interesan las siguientes normas (se advierte que lo subrayado no está así en el original):

“ARTÍCULO 2.-

Creación de Correos de Costa Rica S.A.

Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado (…)”.

“ARTÍCULO 3.-

Normas aplicables

Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas(…)”.

“ARTÍCULO 8.-

Funciones de la Junta Directiva

g) Definir las políticas en materia de personal”.

“ARTÍCULO 16.-

Controles

Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposicioneslegales:

a) Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.

b) Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.

c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2de mayo de 1978.

d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de1982.

e) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953.

f) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de

24 de febrero de 1984.

Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa”.

También resultan relevantes los siguientes artículos del Reglamento de la Ley de Correos (Decreto Ejecutivo n° 27239-G de 18 de agosto de 1998):

“Artículo 2: Correos de Costa Rica, es una empresa que desarrolla una actividad de interés público, para lo cual tendrá como naturaleza jurídica la de una sociedad anónima; mediante su escritura constitutiva se establecerá su domicilio, el cual será en la ciudad de S.J., pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar. Su objeto será prestar la actividad postal y de comunicación, declarado de interés público.

Su plazo será de noventa y nueve años. Su capital social la suma de cuatro mil millones de colones, representado por cien mil acciones con un valor facial de cuarenta mil colones cada una. Dichas acciones serán comunes y nominativas, las cuales serán íntegramente suscritas y pagadas por el Estado de Costa Rica. El patrimonio, lo constituirá el patrimonio de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones, todos lo bienes que le traspase el Estado por medio de su notaría y los que adquiera en el futuro de acuerdo con lo que establece su ley de creación.

La forma de administración y fiscalización será la establecida por la Ley de Correos y el Código de Comercio. Para su operación deberá estarse a lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley de Correos, el Código de Comercio y demás disposiciones del ordenamiento jurídico (…)”.

Artículo 4: La aplicación de la Ley de Correos, el reglamento y de los reglamentos internos, así como la implementación de las políticas laborales, de contratación, presupuestarias, de inversión y otras propias de su naturaleza, compete a Correos de Costa Rica a través de la Junta Directiva y la Gerencia General”.

“Artículo 12: Son funciones de la Junta:

f) Conocer y aprobar los Reglamentos que sobre régimen del personal, financiero y presupuestario, contratación de obras, suministros, de controles internos y externos y otros propios de la actividad de la empresa, que se emitan en el futuro, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial La Gaceta”.

La S. Constitucional, en el voto n° 8883-02 (vinculante erga omnes, al tenor del numeral 13 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional), señaló:

“Respecto a los alegatos del recurrente, cabe señalar que mediante ley número 7768, se varía la naturaleza jurídica del órgano que prestará, en lo sucesivo, el servicio postal costarricense (…). Según se desprende del texto del artículo transcrito, por medio de la promulgación de la Ley 7768, la Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con la naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones y, por ende, regida-en cuanto a la relación laboral de sus empleados- por las normas comunes de la contratación laboral privada. Tanto es así, que el artículo 3 de dicha ley, y en cuanto a las normas aplicables, remite al Código de Trabajo y leyes conexas, tratándose de situaciones de índole laboral. En razón de ello, las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Constitución Política, no alcanzan más a los funcionarios contratados por la empresaCorreos de Costa Rica Sociedad Anónima, ya que los puestos que ocupan, por accesión, fueron excluidos del servicio civil, por cuanto dicha sociedad dejó de ser pública y su régimen contractual es completamente privado (…). Con ello, el régimen laboral vigente para Correos de Costa Rica ya no lo es más el contenido en el Estatuto de Servicio Civil, excluyéndose, de esa forma, lo puestos que ocupaban los servidores -hasta entonces públicos- de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, y modificando en un todo, su relación laboral con la nueva empresa”.

En un fallo posterior, n° 9326-04, el órgano contralor deconstitucionalidad reiteró:

“Con ello, el régimen laboral vigente para Correos de Costa Rica ya no lo es más el contenido en el Estatuto de Servicio Civil, excluyéndose, de esa forma, los puestos que ocupaban los servidores -hasta entonces públicos- de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, y modificando, en un todo, su relación laboral con la nueva empresa (…). Conforme a la expuesto en los considerandos anteriores queda claro que, la situación laboral que le une con la sociedad accionada, se rige por la normativa que al efecto se estable en el Código de Trabajo”.

La S. de que venimos hablando acaba de dictar la resolución n° 7686- 08, en la que se conoció una acción de inconstitucionalidad contra el ordinal 3 de la Ley de Correos precisamente en cuanto establece que las relaciones laborales en Correos de Costa Rica S.A. están regidas por el Código de Trabajo. Esa acción fue interpuesta por un cartero -mismo puesto que ocupa el actor-, quien defendió la tesis de que él es un empleado público, pero dicha S. rechazó por el fondo el asunto, lo que implica que no puede reputarse al señor M.T. como servidor público. Luego, esta otra Cámara también ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el tema:

“Señala el recurrente que existe error en lo resuelto porque no se tomó en cuenta que Correos de Costa Rica se rige por el derecho laboral, esa afirmación la fundamenta en el Dictamen C-279-98 de la Procuraduría General de la República y el Voto 8883-2002 de la S. Constitucional. Es cierto que la Ley de Correos N° 7768 que regula las relaciones laborales en esa empresa pública, dispone que la normativa aplicable es la del Código de Trabajo; así se indica en el artículo 3 que dice: “Normas aplicables: Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas.” Por su parte el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública dispone que “1.- El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario. 2.- El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes”. De las citas antes transcritas se colige que la relación entre el actor y la demandada se rige, como regla de principio por el derecho laboral privado (…). Así las cosas se concluye que en el sub litem se analiza una situación de empleo privado en consecuencia no es posible reasignar al actor con base en las funciones que ha venido desempeñando, por cuanto la figura de la reasignación es propia del régimen estatutario, característico del empleo público” (voto n° 784-06).

Una vez aclarado lo anterior, vale hacer notar que el ordinal 48 del Estatuto de Servicio Civil reza:

“Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de S.rios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos”.

Así, el 9 de octubre de 1957 se emitió la Ley de S.rios de la Administración Pública (n° 2166) de la cual importa rescatar estos preceptos:

“ARTICULO 1º.-

La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil”.

“ARTICULO 4º.-

Créase la siguiente escala de sueldos con setenta y tres categorías y con las siguientes asignaciones:

CATEGORIA BASE AUMENTO ANUAL

1 -------------- ¢5,000 -------------- ¢251

2 -------------- ¢5,100 -------------- ¢252

3 -------------- ¢5,200 -------------- ¢253

La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla, mediante resolución. En ningún caso se rebajará la base del salario de los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos, constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la correspondiente ubicación en la presente escala salarial”.

“ARTICULO 5º.-

De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.

Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo”.

“ARTICULO 12.-

Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:

d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial” (inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley n° 6835 de 22 de diciembre de 1982).

En la sentencia n° 473-00 de esta S. se explicó:

“La Ley N° 5690, de 29 de abril de 1975, fue la que introdujo en nuestro ordenamiento el pago de anualidades en el sector público. Dicha ley, en su artículo 5, establecía que: "De acuerdo a la anterior escala, cada categoría, además de un sueldo mínimo, tendrá sueldos intermedios, o pasos y un sueldo máximo que comprenderá veinte aumentos anuales".Los aumentos anuales serán concedidos por mérito a aquellos servidores que hayan recibido calificación de "Bueno", "Muy Bueno" o "Excelente", en el año anterior, otorgándosele el sueldo inmediato superior al que estuviere devengando, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo". Esta norma fue reformada por la Ley N° 6408, de 14 de marzo de 1980, mediante la cual se amplió el tope a treinta anualidades: "De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4° anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de las correspondientes categorías". En un principio, se contabilizaba solo la antigüedad acumulada en una misma dependencia pública. Fue la Ley N° 6835, del 22 de diciembre de 1982, la que introdujo la posibilidad de reconocer, para efectos del pago de anualidades, la antigüedad acumulada en todo el sector público, aplicando la teoría del Estado - patrono único. Ello con el propósito de evitar las injusticias que se cometían cuando los servidores se trasladaban de una entidad a otra, situación que, bajo el imperio de la normativa anterior, implicaba la pérdida de la antigüedad acumulada. Así, dicha ley adicionó un inciso d) al artículo 12 de la Ley de S.rios de la Administración Pública, que indica: "A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicios prestado en otras entidades del sector público)". Esta disposición no establece ninguna excepción respecto de las personas que mantengan varias relaciones laborales simultáneas con la Administración Pública, ni dispone como requisito que haya habido un traslado de una dependencia pública a otra, con la respectiva finalización de la relación anterior, como lo han interpretado erróneamente los juzgadores de instancia. Ello es así porque el espíritu de la norma no se reduce simplemente a disponer el reconocimiento de la antigüedad en caso de servidores que sean trasladados de una entidad a otra, sino que va más allá, pues pretende el reconocimiento (y la debida remuneración) de la experiencia acumulada en el sector público, que es la razón de ser del instituto de las anualidades, como ha sido reconocido en la doctrina: "El origen de los premios por antigüedad se encuentra probablemente en el beneficio que la Administración Pública otorga a los funcionarios que de ella dependen, para recompensarles la permanencia y constancia en el trabajo; se establece así un incremento en la retribución por ciertos lapsos transcurridos, bien en la misma categoría, bien en el mismo cuerpo, bien al servicio del Estado, acumulando las tareas desempeñadas en otras dependencias públicas". (CABANELLAS, G., "Contrato de Trabajo", B.O., Buenos Aires, 1963, Vol. II, pág. 522)”.

Más adelante, en la resolución n° 147-05, este órgano expresó:

“En reiteradas ocasiones, la S. ha tenido la oportunidad de revisar la cobertura de las reformas introducidas a la Ley de S.rios de la Administración Pública, por la Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982, precisamente ante la objeción que varias instituciones públicas igualmente autónomas han esgrimido para rechazar la aplicación a sus funcionarios, de las disposiciones prescritas por esa ley. De manera semejante a como se pronunció en el voto de esta misma S. que se cita en el fallo del Tribunal, se ha reiterado el criterio de que la ampliación del reconocimiento de la antigüedad acumulada en todo el Sector Público, deviene de lo establecido en los artículos 4 y 12 inciso d), según reforma introducida por la Ley 6835 mencionada, en las cuales se hizo referencia expresa a todo el sector público, entendido en los términos más amplios y no sólo limitado a los funcionarios adscritos al régimen del servicio civil, pues la segunda de las disposiciones mencionadas expresamente concibió para los servidores del Sector Público el derecho al reconocimiento del tiempo laborado en otras entidades del Sector Público, sin restricción alguna respecto de los funcionarios amparados por el Servicio Civil, según lo entiende el recurrente. Es cierto, como se argumenta, que las modificaciones se hicieron en la Ley General de S.rios de la Administración Pública, N ° 2166, de 9 de octubre de 1957, y sus reformas, normativa esa que fue dictada de acuerdo con previsiones del Estatuto de Servicio Civil en materia de salarios del Poder Ejecutivo; sin embargo, la aplicación de las reformas introducidas por la ley 6835 debe ser general, no sólo por el sentido literal de sus disposiciones, sino porque el espíritu de la norma es claro en establecer mecanismos para tratar de igual manera, en ese campo, a todos los servidores del Sector Público, dentro de la doctrina del Estado como patrono único. Si el legislador hubiera querido darle a la reforma una aplicación restringida para las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo del Servicio Civil, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1° de dicha Ley General de S.rios, no tendría sentido el que se haya referido a "... todo el Sector Público..."

máxime si la misma ley dejó a salvo los derechos adquiridos a través de convenciones colectivas que pudieran haberse dado en algunas áreas de ese Sector (cuya práctica lleva a concebirlo ya como general). Por otra parte la Ley 6835 al reformar el artículo 4 y adicionar un inciso d), al numeral 12 de la Ley de S.rios mencionada dispuso la derogación de toda disposición que se le opusiera, extendiendo su aplicación a todo el Sector Público, con independencia de que los trabajadores se encontraran o no regidos por un régimen de carácter estatutario. Por esta razón, el agravio sobre la imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 6835 a otras entidades no cubiertas por el régimen de Servicio Civil, no puede ser atendido”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7768, Correos de Costa Rica es una sociedad anónima propiedad del Estado, y por lo tanto, constituye una empresa pública estatal, integrante como tal del sector público costarricense. Pero eso no es motivo suficiente para declarar con lugar la demanda, por las razones que se dirán. Para gozar del derecho a anualidades al amparo de la Ley de S.rios de la Administración Pública, aparte de laborar en una dependencia del sector público, se requiere ser funcionario público,tal y como esa figura es definida por el artículo 111 incisos 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública; y ya se dijo líneas atrás que el actor no lo es. Al respecto, resulta esclarecedornuestro voto n° 64-08:

“La Ley de S.rios de la Administración Pública (N° 2166 del 9 de octubre de 1957) tuvo por objetivo uniformar la materia salarial en el Sector Público. Para resolver la litis, interesa el contenido de su artículo 4, el cual previó una escala de sueldos a la cual deben ajustarse las distintas categorías, aplicable para todo el Sector Público; dentro del cual se encuentra, sin duda alguna, la Caja Costarricense de Seguro Social (…). En el ordinal 5 de aquella Ley de S.rios se estableció el derecho de los servidores públicos de disfrutar de un aumento anual, hasta un total de treinta, de conformidad con la escala de sueldos fijada en el numeral anterior. El artículo 1° de las “Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores”, dictadas en enero de 1994, textualmente decía: “... Esta normativa no es aplicable a aquellos trabajadores contratados para actividades específicas y ocasionales, que no sean del giro normal de la institución (peones agrícolas, obreros de construcción, etc.), quienes, dada la naturaleza excepcional de sus servicios y las necesidades para las cuales son contratados, están fuera de los beneficios especiales, de los procedimientos de selección, de nombramiento, de sanción, etc., y consecuentemente quedan sujetos al derecho laboral común (artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública)”. El texto que vino a sustituir el anterior, a saber, la “Normativa de relaciones laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social”, publicada en La Gaceta N° 137 del 16 de julio de 1998, reiteró aquella disposición. Esas normas lo que previeron fue la capacidad de la CCSS de actuar conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado. Está claro que a su amparo, si el vínculo fue de naturaleza privada, y no de empleo público, no procede conceder el derecho a anualidades, el cual está contemplado exclusivamente para los servidores regidos por una relación de empleo público. De acuerdo al artículo 111 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, servidor público es todo aquel que presta servicios a la Administración, o a nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura -nombramiento-, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Por otro lado, cuando se está en presencia de trabajadores cuyo ligamen con la Administración Pública no se haya producido en virtud del citado acto formal, por tratarse de empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común, o de obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública, sus relaciones se rigen por el Derecho Laboral Privado (ordinales 111 inciso 3) y 112 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior significa que, en nuestro régimen de Derecho, existe una clara diferencia entre los servidores públicos, regidos por un régimen de empleo público, y los trabajadores de las administraciones públicas contratados bajo un régimen laboral privado, a quienes, por lo mismo, no se les aplican las disposiciones del Derecho Público, propias de los servidores sujetos a un régimen estatutario”.

Existe otra razón adicional para denegar la demanda y es que la Ley de S.rios de la Administración Pública, que regula el derecho a las anualidades, parte de un sistema de remuneración compuesto por un salario base más pluses, mientras que al actor se le fijó un salario único (como el que rige en las relaciones de empleo privadas, es decir, un monto global), y por ende, no le resulta aplicable la ley dicha, que conceptúa las anualidades como un plus salarial. El nuevo salario único que se le asignó al actor no podría contar con los diversos componentes (antigüedad, prohibición, dedicación exclusiva, etc.) que, como regla general, se reconocen en la Administración Pública. Para una mayor claridad, conviene hacer referencia a la resolución de este despacho n° 309-97:

"... el salario base es un elemento del salario total de los trabajadores del Sector Público y está concebido fundamentalmente en función de las políticas presupuestarias, manejadas a través de escalas salariales, con categorías de puestos establecidos, precisamente, en esa Ley de S.rios de la Administración Pública. Para cada categoría de puesto existe un salario - salario de clase-, al cual deben sumarse los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo, por concepto de elevación en el costo de la vida. Esos aumentos, tienen como objeto restablecer el valor adquisitivo de la remuneración de los trabajadores, a fin de mantenerlos, en la medida de las posibilidades macroeconómicas del país, equiparados con la inflación y así, por razones de equidad y de justicia distributiva, procurar el bienestar y la existencia digna de los trabajadores. Por su parte, el salario total, es un concepto que comprende no sólo el salario base (salario de clase más aumentos por costo de la vida), sino que engloba todos aquellos "pluses salariales" que, por otros conceptos, percibe el trabajador; v. gr. el zonaje, la prohibición o la dedicación exclusiva. La voz francesa "plus", siguiendo la jurisprudencia de la antigua S. de Casación (véase el Voto No. 10, de las 16:00 horas, del 21 de enero de 1975), es una acepción gramatical y semántica que significa "más", y es aceptada como un galicismo jurídico. El Diccionario de Derecho Usual de C. define "plus" como "... "sobresueldo o bonificación" que se da a las tropas en campaña por servicios especiales. Cualquier pago suplementario; como gratificaciones, dietas, viáticos, primas, premios, etc. ...". Con fundamento en esa definición, se afirmó que el "plus salarial", se funda en otro "servicio especial" a remunerar, extendiéndose a cualquier pago suplementario, como los indicados. P.B....en su Manual de Derecho de Trabajo los define también como "emolumentos que se agregan a la retribución base para compensar trabajos generales o especiales...". Esa compensación, entonces, no es gratuita ni general; es especial, directa y personal, o sea, se funda en la compensación por la relación laboral particular de cada trabajador. Constituyen pluses los aumentos por antigüedad que se le hace al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, a su buen desempeño y a la mayor experiencia adquirida en sus labores, como también lo que percibe por zonaje, puesto que con este rubro se compensan los mayores desembolsos que debe hacer el trabajador que tiene que ejecutar sus labores en lugares distintos al centro de trabajo. El "MÁS" trabajo se gratifica con un suplemento salarial y afecta, mejorando, el salario total, pero no el salario base. No se debe hablar de un "plus de costo de la vida", ni de "plus de carestía de la vida", porque el costo de la vida y su carestía, no se origina en un sacrificio de rendimiento a compensarse de una labor especial o particular del trabajador, sino que responde a las circunstancias económicas que hacen necesario el ajuste salarial. Por ello, los aumentos de salario por aumento en el costo de la vida, no son "pluses" adicionales o particulares para pagar o compensar rendimientos o sacrificios especiales o complementarios. El aumento por la elevación en el costo de la vida, no es otra cosa que la elevación del salario para satisfacer la necesidad de comentario" (este criterio fue reiterado en el fallo n° 5-02).

En otro orden de ideas, cabe acotar que al actor sí se le respetó el derecho adquirido a las anualidades porque cuando se pasó del esquema del salario base más pluses al salario único, este último se obtuvo a partir del salario total que devengaba el accionante en ese momento, tal y como se sostuvo en la contestación de la demanda, pues no otra cosa se deduce del reporte de salarios a la CCSS que figura a folios 75-86, en donde se observa que con el cambio instaurado la remuneración del actor no sufrió disminución alguna. Por ello, a nada conduce examinar el tema de la validez del finiquito firmado el 30 de abril del 2000, visible a folio 69. En distinta línea de pensamiento, el recurrente hace mención de otras entidades que sí le pagan las anualidades a sus servidores, trayendo concretamente a colación los casos de la Caja Costarricense de Seguro Social, Banco Nacional de Costa Rica, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Instituto Costarricense de Electricidad y R.C.. No obstante, tal aseveración se encuentra totalmente ayuna de prueba, y en todo caso, no hay seguridad de que las situaciones sean idénticas (por ejemplo, que los trabajadores de esas otras instituciones ganen un salario único, así como puede ser que el beneficio de las anualidades esté estipulado en alguna convención colectiva -lo que no se acreditó en el caso de Correos de Costa Rica S.A.-, etc.). A modo de observación final, no desconocen los firmantes la sentencia n° 174-05 de la Sección IV del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. (contra la cual se planteó un recurso ante esta S., el cual fue rechazado de plano por voto n° 58-06, adquiriendo firmeza lo allí resuelto), que concedió las anualidades a un grupo de empleados de Correos de Costa Rica S.A. que interpusieron una demanda ordinaria laboral en forma conjunta, pero dicha sentencia solo surte efectos para los actores de aquel proceso y no se le pueden extender a don J. (ver folio 7). En todo caso, esa Sección IV posteriormente cambió de criterio (ver voto n° 485-07 a folio 258), el cual comparte con las otras secciones de ese tribunal (ver resoluciones de folios 146 y 155).

IV-. CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, debe denegarse el recurso incoado, procediéndose a confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

S. el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia V.A.

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Yaz.-

2

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