Sentencia nº 00035 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2009

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000768-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000768-0186-FA

Res: 2009-000035

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis de enero de dos mil nueve.

Proceso abreviado de separación judicial establecido ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de S.J., por ALLAN LÓPEZ SABORÍO, geólogo, contra G.M.M., comerciante. Figura como apoderado especial judicial del actor la licenciada Z.S.C., soltera, abogada. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La apoderada del actor, en escrito fechado ocho y veintiocho de junio de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara la separación judicial entre su representado y la demandada, con base en la causal de separación de hecho por más de un año. Solicitó, se estableciera que la guarda, crianza y educación del hijo menor de edad le correspondía a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. También demandó que se declarara el derecho de cada uno de los cónyuges a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro y como tales invocó el vehículo placas 117737, el inmueble número 256667-000, el derecho de usufructo sobre la finca 235033-003 y todo el menaje de casa. Asimismo pidió se condenara a la accionada al pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, transacción, la genérica sine actione agit y la que denominó como falta de acción. Asimismo, la señora M.M. contrademandó y solicitó que con base en la causal de separación de hecho por más de tres años se declarara el divorcio. Hizo igual solicitud en cuanto a la guardia, crianza y educación, así como respecto de la patria potestad del hijo menor de edad. En cuanto a los bienes gananciales, solicitó que se declararan como tales el menaje de casa, el vehículo placas 226113 y el inmueble 97248-000. Adujo que estos habían sido traspasados fraudulentamente por el actor a su madre y hermano. Por último, pidió que se condenara en costas a la parte actora.

  3. -

    La parte reconvenida contestó la contrademanda en escrito fechado quince de setiembre de dos mil cinco y planteó las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, así como la que denominó como falta deacción.

  4. -

    La jueza, licenciada E.C.V., por sentencia de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil siete, dispuso: "Se rechazan las excepciones de la parte demandada reconventora, opuestas a la demanda, de falta de derecho, falta de acción y transacción, así como la genérica de sine actione agit. De igual forma se rechazan las excepciones a la reconvención, opuestas por la parte actora de falta de acción, derecho y genérica de sine actione agit, en su modalidad de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés. Se acoge la demanda y reconvención en cuanto a declarar gananciales, el vehículo placas 117737, inscrito a nombre de la actora. El inmueble matrícula 256667-000, el usufructo que pesa sobre la finca inscrita en propiedad matrícula partido de S.J., folio real matrícula 235033-003 y el inmueble del Partido de H., inscrito en Registro Público matrícula número noventa y siete mil doscientos cuarenta y ocho cero cero cero, (97248-000) el vehículo marca BMW placas 226113, estilo trescientos cinco E, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, color negro año mil novecientos ochenta y cinco, chasis número seis. No es ganancial el menaje de casa inventariado a folio 34 y que consiste en muebles ahí descritos que son: un juego de sala, de tres piezas, y sofá para tres personas, y dos para una persona, dos mesas de madera, de regular estado, una consola de estantería, un ropero de madera, una biblioteca de madera de cinco estantes, una mesa de comedor, con cuatro sillas, una refrigeradora de dos muestra, marca F., modelo 2-A 10907149, una cocina marca General Electric, color blanco en desuso, una cocina General Electric, un microondas, marca S., modelor R 19OHW, un mueble de cocina, lavadora K., modelo 72955110, secadora kemmore, modelo 76955110, una cama de madera una mesa. Ambas partes asumen el pago de las costas. En lo no expresamente concedido se rechaza la demanda y reconvención, concretamente en cuanto ambas pretensiones niegan el carácter de gananciales a los bienes que aquí son declarados como tales, y sobre estos extremos se acogen las excepciones de sine actione agit en su modalidad de falta de derecho, opuestas a la demanda y reconvención y las demás sobre estos extremos se rechazan". (sic)

  5. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de S.J., integrado por los licenciados R.E.Q., C.L.S. y A.L.B.B., por sentencia de las trece horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil ocho, resolvió: "Se revoca parcialmente la sentencia. Se declara que la finca del Partido de H., matrícula de Folio Real 97248-000 no es bien ganancial. Asimismo se excluye como bien ganancial el derecho de Usufructo en la finca del Partido de S.J., matricula de Folio Real, 235033-003. Se declara bien ganancial el menaje de casa inventariado, sobre el cual corresponde a cada cónyuge, participar del cincuenta por ciento de su valor neto. Derecho que harán valer en la vía de ejecución de sentencia. En lo demás se deja incólume el fallo apelado". (sic)

  6. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales de data veintiuno y veintidós de julio de dos mil ocho, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La demanda fue planteada por el señor A.L.S. con el fin de que se declarara la separación judicial, con base en la causal de separación de hecho por más de un año después de dos de haberse verificado el matrimonio. Solicitó que se estableciera que la guarda, la crianza y la educación del hijo menor de edad le correspondía a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. También demandó que se declarara el derecho de cada uno de los cónyuges a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro y como tales invocó el vehículo placas 117737, el inmueble número 256667-000, el derecho de usufructo sobre la finca 235033-003 y todo el menaje de casa. Pidió que se condenara a la accionada al pago de ambas costas (folios 8-11 y 20). La señora G.M.M. contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, la que denominó como falta de acción, transacción y la genérica sine actione agit. Indicó que el vehículo 111737 había sido vendido, pero aún aparecía a su nombre. Señaló que el inmueble 256667-000 lo había adquirido con recursos de la señora S.S.G. y que la finca 235033 la pudo comprar gracias al dinero que obtuvo de la venta de un inmueble ubicado en Escazú, el cual su padre le había heredado a ella y a sus hermanos. Al mismo tiempo, planteó contrademanda para que con base en la causal de separación de hecho por más de tres años se declarara el divorcio. Hizo igual solicitud en cuanto a la guardia, la crianza y la educación, así como respecto de la patria potestad del hijo menor de edad. En cuanto a los bienes gananciales, solicitó que se declararan como tales el menaje de casa, el vehículo placas 226113 y el inmueble 97248-000. Adujo que estos habían sido traspasados fraudulentamente por el actor a su madre y hermano. Por último, pidió que se condenara en costas a la parte actora (folios 69-81). La parte reconvenida contestó en forma negativa y planteó las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, así como la que denominó falta de acción (folios 98-100). A las 13:30 horas del 21 de noviembre de 2005 se dictó sentencia parcial por la cual se homologó el acuerdo de las partes en cuanto al divorcio y a la guarda, la crianza, la educación y la patria potestad del hijo. También se avaló lo acordado sobre alimentos. No se llegó a ningún acuerdo sobre los gananciales, por lo que la decisión se postergó para ser resuelta a la luz de las pruebas aportadas (folio 138). La juzgadora de primera instancia resolvió que eran gananciales los vehículos placas 117737 y 226113, y los inmuebles de S.J. número 256667-000, 235033-003 y el de H. número 97248- 000. Negó tal condición al menaje de casa y resolvió sin especial condena en costas (folios 449-459). Ambas partes apelaron lo resuelto (folios 464, 470; 465, 471 a 478). El Tribunal de Familia revocó parcialmente el fallo y estableció que el menaje de casa sí era ganancial y que no tenían esa condición el inmueble de H. número 97248-000 y tampoco el derecho de usufructo que la accionada tenía sobre la finca de S.J. número 235033-003 (folios 479-491).

II.-

LOS AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ambas partes recurren la sentencia del Tribunal. A) Recurso de la parte demandada: La señora G.M.M. muestra disconformidad en cuanto se excluyó como ganancial el inmueble de la provincia de H. número 97248-000. Señala que esta propiedad fue traspasada por el actor a su madre y hermano, en fraude de ley, cuando mediaba conflicto entre la pareja y se vislumbraba la disolución del vínculo conyugal, tal y como sucedió con el vehículo que sí fue declarado ganancial. Agrega que aun y cuando el inmueble se haya comprado para el padre y la madre del demandante, lo cierto es que se hizo con recursos del matrimonio, pues quedó demostrado que el dinero que aquellos tenían era insuficiente. En ese aspecto solicita que se revoque el fallo y que se declare su derecho a gananciales sobre dicho bien (folios 532-533). B) Recurso de la parte actora: La apoderada especial judicial del accionante indica que durante la unión matrimonial se adquirieron, con naturaleza de gananciales, el menaje de casa, el vehículo placas 117737, así como los inmuebles 256667-000 y 235033-003, ambos de la provincia de S.J.. En relación con este último, arguye que se adquirió con los gravámenes que pesaban sobre el mismo, a saber: un gravamen hipotecario a favor del INS y otro a favor de Promociones Residenciales, S.A. Indica que cuando se compró dicho inmueble quedó una deuda a favor del señor E.V. y otra con el INS, a las cuales se les hizo frente con el alquiler de la misma propiedad y del inmueble ubicado en San Pedro, mientras los cónyuges vivían en el extranjero. Agrega que la demandada no acreditó que el inmueble 97248-0000 de la provincia de H. y el vehículo placas 226113, los cuales se encuentran inscritos a nombre de otras personas, sean gananciales. Señala que los dueños registrales de esos bienes no fueron demandados y no cabe presumir que los traspasos fueron ficticios o fraudulentos. Aduce que en los proyectos de divorcio por mutuo consentimiento esos bienes no fueron incluidos como parte del haber conyugal. Plantea que del testimonio de la señora R.L.S. se desprende que el inmueble 97248-000 siempre ha pertenecido a sus padres y que por circunstancias ajenas dicho bien se inscribió a nombre del actor, mas su padre siempre le ha reintegrado el dinero por el pago de la hipoteca contraída con el ICE y es la persona que asume todos los gastos relacionados con el inmueble. Añade que la escritura la firmó su hermana R., precisamente porque la casa era de sus padres. De lo contrario, sostiene que su ex cónyuge hubiera firmado la correspondiente escritura, lo que constituye un indicio de que efectivamente el bien no formó parte del haber matrimonial. Apunta que la demandada ha incurrido en diversas contradicciones, lo que hace inverosímil su posición en juicio. Al respecto, manifiesta que en la contestación a la demanda esta indicó que el bien 256667-000 fue adquirido con recursos de la señora S.S.G. y el número 235033-003 con recursos económicos de una herencia. Luego, adujo que el usufructo sobre este último bien no era ganancial porque fue constituido durante la separación de hecho y que el primero lo compró con dineros de una herencia, directamente por medio de su hermano G., quien después declaró que no sabía nada respecto de la compra de ese inmueble. Afirma que en la confesional cambió su versión y dijo que el bien ubicado en San Pedro lo compró antes de casarse con una póliza que realmente era suya, pero que estaba a nombre de su ex cónyuge, sin que mencionara la venta de una joya para obtener recursos para la adquisición. Después quedó demostrado que para ese momento no había percibido herencia alguna y era estudiante, por lo que no tenía ingresos propios. En relación con la casa ubicada en la urbanización Cristal retoma su posición anterior e indicó que la compró con dinero proveniente de una herencia. Agrega que la accionada indicó que la venta del inmueble de la herencia se hizo en 1980, pero realmente fue en 1976. Añade que nunca se invocó la venta de una joya y no media prueba de que la póliza de vida del INS realmente fuera suya y no del actor. Dice que debe destacarse que la demandada admitió que el cambio de piso de la casa ubicada en la urbanización Cristal lo hizo con dineros que el accionante le entregaba. Refiere que el testigo G.M.M. también incurrió en contradicciones. Señala que si este último bien se adquirió el 2 de julio de 1980 no resulta creíble que desde la venta de uno de los inmuebles de la herencia, en 1976, no le haya entregado el dinero a su hermana. Estima que si desde este último año se había vendido la propiedad, no hubiera sido necesario recurrir a la venta de una joya de la familia, para adquirir el inmueble ubicado en San Pedro, lo que ocurrió en 1977, ni a constituir una póliza a nombre de un tercero. Afirma que la parte demandada ha incurrido en importantes contradicciones, por lo que ha perdido credibilidad. También señala que el fallo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto en la contrademanda no se pidió la nulidad de los traspasos del bien 97248-000 ni del vehículo placas 226113 y tampoco se demandó a los dueños de dichos bienes, razón por la cual no pueden ser declarados gananciales. Acusa que el considerando cuarto de la sentencia no fue debidamente motivado. Al respecto, sostiene que la finca 235033 fue vendida por el señor A.C.V. a la accionada el 2 de julio de 1980, por la suma de doscientos cincuenta mil colones, con los gravámenes que sobre ella pesaban, concretamente uno a favor del INS y otro a favor de Promociones Residenciales, S.A. Argumenta que quedó un saldo a favor del vendedor, todo lo cual se pagaba con el producto de los alquileres de esa propiedad y la ubicada en San Pedro, tal y como lo declaró la testigo, cuya declaración no fue debidamente valorada. Considera que el Tribunal presumió el pago de la hipoteca, que fue constituida para ser cancelada en el plazo de veinte años, lo que resulta contrario a la lógica, aparte de que en la escritura de adquisición no se indicó que la venta fuera libre de gravámenes. Con base en esos argumentos pretende que se revoque lo fallado y se declaren como bienes gananciales únicamente el vehículo placas 117737, el menaje de casa y los inmuebles números 256667-000 y 235033-003 (folios 536-553).

III.-

SOBRE EL VICIO DE INCONGRUENCIA: La apoderada del actor indica que se incurrió en el vicio de incongruencia al declararse como gananciales el bien inmueble 97248-000 y el vehículo placas 226113, a pesar de que están inscritos a nombre de terceras personas, las cuales no fueron demandadas y sin que se haya solicitado la declaración de la nulidad de los traspasos. De conformidad con el artículo 594, inciso 3) del Código Procesal Civil, el motivo de orden procesal planteado puede ser objeto de análisis, pues en reiteradas resoluciones se ha establecido que los supuestos de admisibilidad del recurso siguen regulándose por esa norma, a pesar de la modificación que mediante Ley n° 7.689, del 21 de agosto de 1997, se introdujo al artículo 8 del Código de Familia. Sin embargo, se estima que el Tribunal no incurrió en el vicio que se reprocha. Esto, por cuanto, con base en la normativa que regula la materia, se ha considerado que el derecho a gananciales es un derecho de valor y no un derecho real. Por consiguiente, se ha establecido que no resulta necesario demandar la nulidad de traspasos ni integrar la litis, en el tanto en que el derecho puede hacerse efectivo con otros bienes o valores. En ese sentido se pronunció esta S. en la sentencia 606, de las 9:40 horas del 30 de julio de 2008, cuando señaló: “De acuerdo con el artículo 41 aludido, el derecho a gananciales es de naturaleza personal o de valor; es decir, no es un derecho sobre el bien sino en relación con él, de modo que puede hacerse valer sobre el bien que lo genera cuando esta (sic) en poder del (o la) cónyuge o conviviente, el cual, para ese efecto, se puede considerar gravado de pleno derecho, a partir de las resultas de la respectiva liquidación o bien sobre cualquier otro elemento patrimonial. Desde esta perspectiva, o sea, tomando en cuenta que es un derecho personal, la parte que pretende la ganancialidad tiene dos caminos, para hacer valer su derecho; a saber: puede accionar la declaratoria de nulidad de los actos de disposición con la consecuente reintegración de los bienes al patrimonio del deudor, a fin de hacer efectivo el gravamen previsto y lo cual se asemeja a una acción de naturaleza real (reipersecutoriedad); o bien, accionar la declaratoria del derecho personal, a efecto de que se establezca el valor neto de la mitad de los bienes...A ambas vías es legítimo acudir”. De lo expuesto queda claro que el órgano de alzada no incurrió en vicio de incongruencia alguno al declarar gananciales los bienes relacionados, a pesar de que la demandada no haya gestionado la nulidad de los traspasos hechos por su ex cónyuge.

IV.-

EL RÉGIMEN DE BIENES GANANCIALES CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO DE FAMILIA: Nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales, de conformidad con el cual cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que por cualquier título adquiera durante la existencia del vínculo-. Es entonces al declararse disuelta o nula la unión matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que con ese carácter jurídico sean constatados en el patrimonio del otro (artículos 40 y 41 del Código de Familia). Sobre este especial régimen de participación se ha explicado:

“Se suele aludir a él como régimen mixto, porque operando como el régimen de separación durante el matrimonio, acuerda derechos de participación entre los cónyuges... a su disolución. Pero, he aquí lo fundamental, no se constituye una masa partible (lo típico en los regímenes de comunidad), sino que la participación se resuelve en un crédito a favor de uno de los cónyuges contra el otro para equiparar las ganancias operadas durante el matrimonio. Adviértase: a la disolución del régimen no se constituye una comunidad o masa común con los bienes adquiridos o ganados por ambos cónyuges, sino que los patrimonios de cada cual mantienen su independencia, naciendo en cabeza de uno de ellos el derecho a obtener, mediante un crédito, una participación en las ganancias del otro, [...]” (Zannoni, E.A.D. de Familia, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea, cuartaedición, 2002, p. 456).

Ahora bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación real y efectivos de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (T.S., G. y R., M.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio. En el artículo 41 del Código de Familia se establece con claridad cuáles bienes no tendrían el carácter de ganancial. Al respecto, se indica:

...Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación:

1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria;

2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;

3) A. cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;

4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y

5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges

.

De conformidad con la reforma introducida al artículo 41 del Código de Familia, por la Ley n° 7.689, del 21 de agosto de 1997, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro con absoluta independencia del calificativo de inocente o de culpable dentro de un proceso que concluya con la disolución del vínculo matrimonial. También, a manera de excepción, la legislación contempla la posibilidad de que se pueda realizar una liquidación anticipada de tales bienes gananciales, pero ello cuando se compruebe, de manera indubitable, “que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos”. (Sobre este tema, pueden consultarse las sentencias números 214, de las 15:10 horas del 9 de mayo; 372, de las 15:00 horas del 26 de julio, ambas del 2002; y, 599, de las 9:40 horas del 21 de julio de 2004). Luego, a pesar de la libertad indicada de cada uno de los cónyuges para poder disponer de los bienes que adquieran durante la vigencia del matrimonio, la S. ha reiterado, que esa libertad no resulta ser plena cuando el vínculo entra en conflicto y se vislumbra su disolución, pues en tal caso la validez de los actos quedaría necesariamente sujeta a la existencia de la buena fe. Al respecto, en la sentencia número 142, de las 10:00 horas del 17 de junio de 1998, se indicó:

“Es cierto que, en Costa Rica, la regulación legal de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, tiene como principio rector la independencia total de los bienes de cada uno. De conformidad con ese régimen, denominado de participación diferida, cada consorte es dueño y puede disponer, libremente, de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unas y de otras (artículo 40 del Código de Familia). El derecho de participar de la mitad del valor neto de las que, constatadas en el patrimonio del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales, surge al celebrarse capitulaciones matrimoniales, después del enlace marital, o en el momento en que se declare su nulidad o su disolución, o bien, cuando se decrete la separación judicial (ordinal 41 ibídem). Antes de la emisión de cualquiera de tales actos jurídicos, lo que existe es una expectativa de derecho, que no cuenta con una protección especial. Sin embargo, a pesar de que no se establezca, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios, con vocación de ganancialidad; es innegable que, ese derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil. N., también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada, de los bienes de esa naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de la ley en su artículo 20; disposición que es aplicable en todas las materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir." Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Esas reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar que, el derecho a la participación diferida en los gananciales, pueda ser burlado, invocando, por ejemplo, la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo efecto es, en realidad, contrario a derecho”. (La negrita no es del original. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias números 2006-482, 2006-1106, 2007-634, 2008-26, 2008-423 y 2008-606).

A la luz de lo expuesto, procede entonces analizar los reclamos de los recurrentes.

V.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: a) Sobre la naturaleza del inmueble 97248-000: La demandada pretende que se declare su derecho de participación en dicho bien. Señala que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que aun y cuando fuera para el padre y la madre del actor, lo cierto es que se compró con recursos del haber matrimonial. Agrega que el traspaso hecho por el accionante a su madre y hermano, se hizo cuando la pareja estaba en conflicto y se preveía la disolución del vínculo matrimonial. Para resolver el punto en cuestión debe indicarse que el demandante y la accionada contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1976. El 2 de diciembre de 1994, el actor adquirió el relacionado inmueble (folios 221-222), razón por la cual está cubierto por la presunción de ganancialidad. De la documental de folios del 51 al 54 se desprende que el 2 de mayo de 2005 este último vendió la nuda propiedad de dicho bien a su hermano C.L.L.S. y el usufructo, por partes iguales, a M.F.S.C. y a C.L.L.A., quienes son sus progenitores. Esta venta se efectuó poco más de un mes antes de ser planteada la demanda, cuando la pareja tenía varios años de estar separada. El señor A.L.S. ha argumentado que este bien no es ganancial, sino que fue adquirido a su nombre, por la posibilidad suya de acceder a un crédito, pero que en realidad eran sus padres quienes lo pagaban, reintegrándole a él las rebajas que se hacían de su salario con motivo del préstamo y constituye el lugar donde estos residen. Su versión fue confirmada por su hermana, R.L.S., quien al respecto declaró: “Durante la vida matrimonial se adquirió la casa de mis padres... A. pidió un préstamo en el INS (sic), para pagar lo que le hacía falta a mis padres, a A. se lo rebajan de su salario,... mi padre luego le paga a A. lo que le deducen del salario. Yo me presenté al ICE para hacer los trámites para esa hipoteca, ahí viven mis padres y mi hermano, y por eso mis padres decidieron que quedara el usufructo a mi hermano y se hizo el traspaso atendiendo la voluntad de mis padres. D.G. sabía que la intención de la compra era para los padres de A.... En esa casa que compraron para los padres de A. nunca vivieron ellos... Hasta la fecha siempre han vivido sus padres, y mi hermano C. el menor, y en una época cuando hubo conflicto de pareja vivía A. en forma temporal... Los impuestos territoriales, municipales, y mantenimiento de la casa lo hace mi padre... En cuanto a la casa de mis padres, esa casa se compró en el año noventa y cuatro, atendiendo a la voluntad de mis padres, y por el (sic) enfermedad de mi madre, decidieron mis padres que se pusiera orden y que querían que la casa le quedara a mi hermano el menor y que se hiciera el trámite para eso [...]”. (Folios 191-195). Valorada esa declaración, con las reservas del caso, dado el vínculo consanguíneo de la deponente con el actor, la S. considera que la presunción de ganancialidad sí fue desvirtuada. Se tiene que el inmueble fue comprado mediante un crédito realizado por el señor L.S., debido a su posibilidad de acceder al mismo, pero sus padres le han reintegrado el dinero que le rebajan de su salario por ese concepto, por lo que no es cierto que se haya adquirido con recursos del matrimonio. Luego, ese bien ha constituido siempre la casa de habitación de sus padres y la testigo señaló que estos se hacían cargo del pago de impuestos y cualquier otro gasto. En consecuencia, se estima que no puede acogerse la petición de la demandada para que dicho inmueble sea considerado como ganancial. b) En relación con el vehículo placas 226113: La apoderada del demandante muestra disconformidad en cuanto se declaró ganancial el citado vehículo. Sin embargo, su petición para que se excluya como tal no puede ser acogida. De la documental de folios del 57 al 63 se extrae que prácticamente un mes antes de plantear la demanda, el actor vendió el relacionado vehículo a su hermano. Sin duda, la venta fue hecha en un período durante el cual el matrimonio estaba en conflicto y cercano a disolverse. Por consiguiente, debe considerarse que la negociación se hizo con el único fin de sustraer del patrimonio dicho bien, a efectos de hacer nugatorio el derecho de gananciales de la cónyuge. En la confesión, el accionante manifestó que la venta se hizo para cubrir deudas que tenía con su hermano, pero esa manifestación no encuentra sustento en ninguna prueba. Consecuentemente, se estima que lo fallado por el Tribunal en cuanto a este punto se encuentra ajustado a derecho y la circunstancia de que no haya sido incluido en los borradores de los proyectos de divorcio por mutuo acuerdo no es determinante como para resolver en sentido contrario. c) Respecto del carácter ganancial o no del derecho de usufructo de la demandada en el inmueble 235033: La parte actora se muestra disconforme con la decisión de excluir como ganancial el citado derecho. La recurrente insiste en que el bien fue adquirido por el esfuerzo de ambos cónyuges durante la vigencia plena del matrimonio. Indica que fue necesario asumir el pago de dos deudas, una con el INS y otra con la empresa Promociones Residenciales, S.A., quedando pendiente un saldo a favor del vendedor. Afirma que para cubrir esos créditos se usó el producto de los alquileres tanto del inmueble comprado como el que se había adquirido en San Pedro. Se reprocha una falta de motivación de la sentencia en cuanto a este punto y se acusa que no se valoró la declaración de la señora R.L.S.. También impugna que se haya considerado que las hipotecas habían sido canceladas, lo que resulta contrario a la lógica, pues el plazo era por veinte años. Aduce que tampoco es lógico que si la venta del bien hereditario se hizo en 1976 se entregara el dinero a su cónyuge hasta en 1980. En relación con este bien, se tiene que el Tribunal lo excluyó como ganancial al no tener por acreditado que hayan mediado los gravámenes que indicó el actor y porque consideró que la compra la hizo la demandada con recursos propios, derivados de una herencia. Analizadas las pruebas que constan en los autos, la S. estima que la señora M.M. logró acreditar su posición en juicio, en el sentido de que la compra de este bien la hizo con los recursos que obtuvo de la venta de un bien ubicado en Escazú, herencia de su padre, realizada por su hermano, quien estaba a cargo de la administración de los bienes hereditarios. Si bien el testigo G.M.M. señaló que la venta se hizo en 1976, lo cierto es que dicha propiedad fue vendida el 7 de junio de 1979, según se desprende de la documental visible a folios 205-206. En consecuencia, no es cierto que entre la venta de un inmueble y la compra del otro hayan transcurrido más de cuatro años, como lo alega la recurrente, pues la accionada compró el inmueble el 2 de julio de 1980. Luego, como lo sostuvo el Tribunal, la venta se hizo libre de gravámenes hipotecarios, según se extrae del documento visible a folios 64-65. También consta el documento del folio 202, correspondiente a una transferencia bancaria por ¢199.178,40 a favor del vendedor. De igual forma, los integrantes del órgano de alzada dieron cuenta de que las hipotecas a favor del INS y de Promociones Residenciales, S.A. las otorgó el antiguo dueño (folios 247- 249), quien al momento de traspasar la propiedad a su sobrino se reservó el dinero necesario para cancelar ambos gravámenes (folio 245). El señor G.M.M., cuya declaración también se valora con cuidado en razón del parentesco con la accionada, declaró lo siguiente: “...me consta que el inmueble de la Uruca en Barrio Cristal yo fue como el responsable de administrar dineros en nombre de todos los hermanos de los bienes de mis padres, en concreto herencias. En mil novecientos setenta y seis, se hizo la venta de un inmueble herencia que se ubicaba en San Rafael de Escazú,... del producto de esa venta que fueron como ciento setenta y cinco mil dólares me correspondió hacer la repartición y administrar ese dinero, en nombre de mis hermanos y de G. por supuesto. De ahí a nombre de ella yo le entregué o giré una proporción que le correspondía a ella y se le giré a mi cuñado M.E.V. que vivía en Miami... para la compra de la propiedad en Barrio Cristal, el monto era el equivalente a doscientos cincuenta mil colones, el precio de la propiedad era esa suma hasta donde tengo entendido, el precio me lo dijo don M.E. que era el dueño junto con mi otra hermana A.... El dinero de la propiedad de Cristal se le envió directamente un cheque a nombre de él de E.V., no fue un cheque dos, y me acuerdo que uno el primero se perdió, y tuvo que hacer un segundo,... La casa de urbanización Cristal fue comprada con el dinero que dije, don A. no aportó nada, esa propiedad se adquirió tal y como dije, con dineros de herencia, no participó en la negociación don A.... En cuanto a hipotecas de las propiedades que cité no preciso que existieran [...]”. (Sic. Folios 197-200). Interesa, además, la confesión del demandante, quien manifestó: “En cuanto a la casa de Cristal yo no estuve presente en ninguna transacción que ellos hicieron, los familiares de ella D.G., tienen un capital importante y no me metí en esas cosas, doña G. si me dijo de que se podía adquirir la casa del cuñado don E.V. y que ella tenía un dinero no me consta de donde, yo no me metía en esas cosas porque como ellos tienen capital importante, propiedades valiosas y recibían dineros de alquileres, ella mi esposa también [...]”. (Sic. Folio 181). Si bien posteriormente indicó que quedaban pendientes de pago una hipoteca y una póliza, así como un saldo a favor del vendedor y que el dinero de los alquileres lo utilizaban para saldar esas deudas, lo cierto es que también manifestó que “Como estábamos en Holanda los dineros posteriores de esos alquileres ya cancelada la propiedad los utilizamos en aquel país para algunos disfrutes...” (folio 181), lo cual es contrario a sus otras afirmaciones. Luego, resulta extraño que no haya quedado rastro alguno de esas deudas, en especial cuando supuestamente una de ellas había sido con una entidad pública (INS). Por otra parte, se considera que si había quedado algún saldo pendiente de pago, se tiene que el actor refirió que el producto de los alquileres de la propiedad servía para cancelarlo, con lo cual necesariamente debe concluirse que la exclusión como bien ganancial fue acertada, pues no derivó del esfuerzo en conjunto sino del aporte exclusivo de la accionada, con bienes derivados de la herencia de sus padres y el adquirido producía lo suficiente para pagar cualquier saldo en descubierto. La declaración de la hermana del demandante no constituye una prueba suficiente como para resolver en sentido contrario, y con sus manifestaciones más bien se refuerza la conclusión de que si había quedado algún monto por pagar, el propio alquiler de la casa adquirida por la accionada lo producía. Tampoco es una razón válida ni suficiente para declarar la ganancialidad del bien, que el actor haya dado dinero a la demandada para cambiarle el piso a la casa, pues quedó demostrado que la adquisición la hizo ella con recursos propios. Por último, la falta de motivación que se reprocha respecto del considerando cuarto del fallo impugnado carece de sustento, dado que los integrantes del Tribunal justificaron plenamente su decisión, según el análisis que hicieron de las pruebas aportadas.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, se concluye que no pueden acogerse los recursos planteados, los cuales deben ser declarados sin lugar, con las costas a cargo de los promoventes (artículo 611, Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los recursos, con las costas a cargo de las partes que los promovieron.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra B.R.

Yaz.-

2

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