Sentencia nº 00096 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000749-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

Exp:07-000749-0186-FA

Res:2009-000096

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por el actor, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, de las diez horas veinticinco minutos del catorce de mayo de dos mil ocho, en proceso especial de filiación, (impugnación de paternidad) establecido ante el Juzgado Primero de Familia de ese mismo circuito judicial, por C.G.S.Z., contra P.A.T.C.. Interviene el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA;y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

La señora P.A.T.C., acogiéndose a la Ley de Paternidad Responsable, n° 8101 de 27 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta número 81 de 27 de abril de 2001, interpuso ante el Departamento Civil, Sección de Inscripciones del Registro Civil diligencias de determinación de paternidad de su hijo, el menor xxxx , (folios 5 y 7). El 14 de marzo de 2007, mediante resolución número 355-PR-2007 de las 11:53 horas, el citado Departamento ordenó la inscripción del señor C.G.S. Z. como padre del menor xxxx (folios 155 y 156). Inconforme con la Resolución del Tribunal, don C.G.S.Z. interpuso proceso especial de impugnación de paternidad contra la señora Torres Castro (folios 214 a 220). El Juzgado de Familia de San José declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento y condenó al actor al pago de ambas costas (folios 1141 a 1147). El actor apeló lo así resuelto (folio 1154) y el Tribunal de Familia de San José confirmó el fallo del Juzgado (folios 1162 a 1164).

  1. AGRAVIOS: El señor C.G.S.Z. se muestra inconforme con el fallo del tribunal por lo que interpone recurso de casación en el que hace una relación de los hechos en los que se basa la demanda y luego invoca la inconstitucionalidad de los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Asimismo expone inconformidad por cuanto el Tribunal Supremo de Elecciones declaró sin lugar el recurso de apelación por inadmisión que interpuso contra lo resuelto por el Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Inscripciones y, finalmente señala que no existió relación amorosa entre él y la señora T.C., nunca ha salido con ella a fiestas o paseos, y nunca ha sido visto con ella en lugares públicos o privados, de lo que se deduce que el menor xxxx no puede ser su hijo. Con esos argumentos pideanular el fallo y declarar sin lugar la demanda.

  2. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El numeral 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997, dispone: "Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. (…) El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. Con base en ese artículo, esta S. ha interpretado que la tramitación del recurso admisible en derecho de familia, se gobierna por las disposiciones de la legislación laboral, de manera que los supuestos requeridos para admitir una impugnación en materia de Familia, son los establecidos en el Código Procesal Civil, ya que al respecto, no se introdujo ninguna modificación. En el caso concreto se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente no cumplen con los presupuestos citados, por las siguientes razones: la inconstitucionalidad alegada de los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, es un tema que no es competencia de esta S., pues debe alegarse ante la Cámara contralora de constitucionalidad, lo que ya hizo el actor. Según consta en autos su gestión fue rechazada de plano, por la Sala Constitucional mediante Resolución número 2409 de 21 de febrero de 2007 (visible a folios 298 a 316). En cuanto al rechazo de la apelación por inadmisión, se trata de un tema procesal que, al no ajustarse a ninguno de los supuestos que prevé el numeral 594 del Código Procesal Civil para admisibilidad por la forma, no puede ser conocido por esta Sala. Respecto del último agravio relativo a la no existencia de relación amorosa entre las partes, el actor no da razones claras y precisas por las cuales debe revocarse el fallo impugnado; el artículo 557 inciso b) del Código de Trabajo dispone: “El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero necesariamente contendrá: (…) b) Las razones claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso…”. En todo caso eso no fue objeto de apelación. En consecuencia el recurso no resulta admisible por lo que debe rechazarse de plano.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

María Alexandra Bogantes Rodríguez María del Rocío Carro Hernández

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