Sentencia nº 02623 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2009

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002042-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: 09-002042-0007-CO

Res. Nº 2009002623

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y dos minutos del dieciocho de febrero del dos mil nueve.

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las dieciocho horas del treinta y uno de enero del dos mil nueve, dictada dentro del expediente número 09-000017-1092-PE que es causa por el delito de conducción temeraria seguida contra J.J.O.V. por el delito de conducción temeraria cometido en perjuicio de La Seguridad Común.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y ocho minutos del doce de febrero del dos mil nueve, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Jueza Consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 254 bis del Código Penal. Considera que dicha norma puede violentar los artículos 28, 39 y 41 de la Constitución Política, donde se consagran los principios de reserva de ley, tipicidad y legalidad. a) Sobre el dolo: El legislador utilizó, para definir la acción que se considera como conducción temeraria del artículo 254 bis de la Ley de Tránsito, el remitir al segundo párrafo de una disposición administrativa, lo cual implica que el delito, no se basta a sí mismo en sus contenidos, es lo que se conoce como una norma penal en blanco, que requiere del artículo 106 (107) de la Ley de Tránsito. La infracción administrativa de conducción temeraria tipificada en el artículo 107 inciso a) se consuma cuando concurran todos los elementos del tipo objetivo en la realización del hecho, o sea a) cuando conduce un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, presentando una concentración de alcohol igual o superior a cero punto cero cinco gramos por cada litro de sangre. En el artículo 254 bis, párrafo segundo, se remite a este artículo y se establece la sanción penal, la figura deja de ser administrativa y se convierte en delito. Al analizar la norma, se generan dudas de constitucionalidad con respecto al elemento objetivo, se da el problema de saber cuál es el objeto del dolo: si los elementos de hecho descritos en la norma 107 o los del artículo 254 bis. En este caso la pena prevista es de dos a seis años de prisión y además inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos por un período de dos a diez años. Si hay reincidencia la pena es de dos a ocho años. La segunda cuestión que genera dudas de constitucionalidad es el párrafo cuarto. La duda es con respecto al dolo, si el mismo debe abarcar el conocimiento del sujeto activo, respecto de los elementos normativos y descriptivos del tipo, que en este caso sería que conduzca un automotor por las carreteras, en estado de ebriedad o con ingesta de drogas. El conflicto constitucional es la problemática de cómo determinar el conocimiento objetivo respecto al estado de ebriedad, si esto sólo se puede determinar por medio de una prueba técnica que se hace con posterioridad, lo que obligaría a exigirle al imputado que debe conocer el grado de alcohol que lleva en su sangre y con ese conocimiento, tomar un vehículo y manejar. El tema es complicado y genera dudas, si se toma en consideración que científicamente no todas las personas reaccionan de la misma forma con el licor, ni tampoco tienen los mismos efectos, ya que, la tasa de alcoholemia dependerá de los parámetros físicos del individuo analizado y se ha comprobado que la ingesta de alcohol suele afectar más a los menores de veinticinco años y a los mayores de sesenta. Asimismo, bajo las mismas condiciones las mujeres tienden a reflejar una mayor tasa. También se ha indicado que el tipo de bebida ingerida, por el peso de la persona analizada y tomando en consideración otras variables, entre ellas si ha comido, pueden incidir e influir en ese índice que se refleje al hacer la alcoholemia por medio de los alcohosensores o por prueba de sangre. Así como está redactada la norma lleva a suponer que su estado etílico, desde la perspectiva del conocimiento común, era el de ebriedad, pero esta determinación se impone por medio de una prueba técnica. Otro de los aspectos a considerar, es si esa cantidad de alcohol, tomando las variables sobre la edad, el peso, la condición, incluso el género, si la persona había comido, admite prueba en contrario, pues de no ser así se estaría frente a una prueba tasada y prohibida su utilización en el sistema de derecho, que se rige por el sistema de libertad probatoria y no de prueba tasada. Tan indeterminado es el conocimiento sobre el elemento de ebriedad que para el párrafo segundo del artículo 254 bis, el nivel de alcohol en sangre es de 0.5 gramos de alcohol mientras que el párrafo cuatro es de 0.75, la diferencia se presta a una interpretación que resulta arbitraria y que demuestra la imposibilidad de las personas para conocer realmente su condición. Es por ello que esta norma de contenido doloso, en ambos supuestos (párrafos segundo y cuarto) genera dudas de constitucionalidad, mas cuando se confronta con otras normas del ordenamiento jurídico, como son los artículos 117 y 128 del Código Penal y que ambas fueron reformadas por la Ley de Tránsito y son de contenido culposo, el homicidio y las lesiones, claramente definidas y con penas similares, las cuales requieren un resultado que en este caso es culposo. B) En cuanto al bien jurídico tutelado, estima que en el tipo penal del artículo 254 bis párrafo 4) se da una duda de constitucionalidad, porque no se sabe si la norma pretende castigar el ilícito en un área muy anterior a la efectiva lesión del bien jurídico, mismo que no queda claro cual es porque se habla de la seguridad común, que es un concepto indeterminado, pero no se aprecia en forma clara, la remisión directa o indirecta a un bien jurídico tutelado contemplado en la Constitución Política, tales como la vida, la integridad personal, etc. Solicita que la Sala determine si es válida la tendencia a crear figuras delictivas que mas bien expresan objetivos de organización política, económica y social. Es necesario establecer para la aplicación de la misma, si constitucionalmente el interés del legislador en esta reforma se ha plasmado en un ámbito de la tutela del bien jurídico donde por las reglas del derecho penal no debería hacerlo, por cuanto pareciera que se quiere incidir donde no hay una efectiva protección de bienes jurídicos, donde no se establece afectación al objeto protegido, en forma directa o indirecta, o el peligro de ser lesionado, considerando que por el hecho de conducir en estado etílico, no se por si, ocurre una lesión o resultado para la seguridad común, porque la norma no contempla que con esa conducta se ponga en peligro la vida o integridad de las personas. La consulta que se realiza es porque se considera que en nuestro ordenamiento jurídico no se puede concebir un castigo penal sin la ofensa a un interés bien jurídico individual de la persona humana en sí misma o de su proyección social. En este sentido, que sea directamente dirigido a proteger la vida humana, la integridad personal de un tercero, en forma concreta y no general como “seguridad común” sin un referente específico a la Constitución Política. C) En cuanto a las penas. Asimismo, con esta reforma se generan dudas de constitucionalidad con respecto a si violenta el principio de proporcionalidad de las penas. Se analiza si la pena con la que se castiga esta conducta resulta desproporcionada con los otros tipos penales que requieren un resultado, tales como las lesiones culposas, el homicidio culposo, las lesiones graves. Observando la pena del artículo del homicidio culposo y siendo el mismo un delito de peligro concreto, que requiere un resultado donde la ofensa que se realiza es al bien jurídico tutelado “vida”. El resultado es la muerte por culpa, la pena en circunstancias normales (sin alcohol en sangre) será de seis a ocho años de prisión. Y si el caso es que se conduce en forma temeraria con alcohol o drogas en sangre (254 bis párrafo 2 o párrafo 4) con más de cero punto cinco en el primer supuesto y con cero punto setenta y cinco gramos de alcohol por cada litro de sangre, en el segundo supuesto, la pena será en el primer supuesto del artículo 254 bis de dos a seis años y en el segundo supuesto de uno a tres años. El problema de interpretación en relación con estas normas es que el conducir con ebriedad del artículo 254 bis es una figura dolosa, pero se amplía para agravar la pena en un delito culposo, lo cual implica un conflicto de interpretación. Respecto a las lesiones culposas en circunstancias normales, sin alcohol y que se produzcan lesiones por culpa al ofendido, la pena será de hasta un año o cien días multa, si se producen las lesiones contempladas en los artículos 123, 124 y 125, lesiones que pueden ser desde una disfunción intelectual, sensorial, física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad para engendrar o concebir, o debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano de un miembro o de una función si se hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado una marca indeleble en el rostro, hasta un daño en el cuerpo o en la salud en la cual tenga el ofendido una incapacidad por más de cinco días a un mes. Ahora bien, si el delito de lesiones culposas se cometió bajo los efectos del licor o sustancias enervantes (conducción temeraria) la pena será de dos a seis años, misma pena que se le impone de acuerdo al artículo 254 bis por el solo hecho de ser detenido con 0.5 gramos de alcohol por cada litro de sangre y de uno a tres años cuando conduce con alcohol en sangre por más de cero setenta y cinco gramos de alcohol en la sangre. Pareciera entonces que existe una desproporción en la imposición de una pena por conducción temeraria, es evidente, con alcohol en sangre (0.5 gramos por litro de sangre) la pena de acuerdo al artículo 254 bis es de dos a seis años de prisión, aunque no se lesione en forma efectiva ningún bien jurídico tutelado y en igual sentido de 1 a 3 años si conduce con más de 0.75 de alcohol en sangre. Y en el caso de lesiones gravísimas, en las que puede presentar una incapacidad permanente, pérdida de un órgano, de un miembro, la palabra, la posibilidad de engendrar, la pena es la misma de dos a seis años. Incluso, con respecto a las lesiones graves la cual tiene un resultado, como pueden ser la debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si se hubiere incapacitado al ofendido por más de un mes o tuviese una marca indeleble en el rostro, se le podría aplicar una pena mínima de un año de prisión y una máxima de seis, cuando la conducción temeraria, sin que se establezca una lesión efectiva al bien jurídico de terceros tendría una pena mínima de uno a tres años.

  2. -

    Esta consulta tiene como base la causa penal tramitada con el número de expediente 09- 000017-1092-PE, seguida contra J.J.O. por el delito de Conducción Temeraria cometido en perjuicio de la Seguridad Común.

  3. -

    Dentro del término del emplazamiento conferido por la autoridad consultante, el defensor público J.C.M.J. solicita que aesta consulta "se le confiere el carácter y se le den los efectos de una acción de inconstitucionalidad” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 dela Ley de Jurisdicción Constitucional.

  4. -

    El diez de febrero del dos mil nueve, el accionante J.C.M.J., promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 106 (107) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y el artículo 254 bis del Código Penal, ambos introducidos por Ley número 8696 del diecisiete de diciembre del dos mil ocho, por las siguientes razones: a) Violación al principio de non bis in idem: Estima que los artículos cuestionados infringen el principio de non bis in idem, en la medida en que el Estado expone al conductor a una doble sanción; la administrativa, que se relaciona directamente con la imposición de la boleta de infracción y la penal, por conducir en estado de ebriedad. b) Violación a los principios de legalidad y tipicidad: Considera que el párrafo cuarto del artículo 254 bis del Código Penal tiene problemas de tipicidad porque no señala qué es lo que se debe conducir o cómo se determina el elemento “sangre” dentro del tipo objetivo. Además afirma que en la medida en que hace remisiones al artículo 106 de la Ley de Tránsito, se convierte en un tipo penal en blanco, lo cual atenta contra el principio de legalidad y reserva de ley. c) Determinación del dolo: Señala que la norma tiene problemas en la determinación del dolo, ya que no puede saberse si ese elemento aparece para la infracción administrativa o si es propio del ilícito penal. En lo que se refiere al conocimiento que debe tener el sujeto activo, acerca de los elementos normativos y descriptivos del tipo, se da el problema de cómo las personas pueden advertir que se encuentran en estado de ebriedad, cuando en realidad se requiere una prueba de alcoholemia para determinarlo. d) Vulneración al principio de lesividad: La norma infringe el principio de lesividad porque se trata un delito de peligro abstracto, donde se adelanta la intervención punitiva del Estado y se vale de bienes jurídicos universales, indeterminados o de contenido difuso para debilitar el propio concepto de bien jurídico y el principio de lesividad. e) Infracción al principio de proporcionalidad: Argumenta que si se analizan las penas contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal en relación con los tipos de homicidio culposo, lesiones culposas o lesiones graves, resulta más que claro que no hay paralelismo alguno.

  5. -

    En los procedimientos se han cumplido lasprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    Dispone el artículo 105 de la Ley deJurisdicción Constitucional, en lo que interesa:

    "De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República, si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso, podrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.

    No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo."

    En el caso en estudio, la resolución de las dieciocho horas del treinta y uno de enero del dos mil nueve, mediante la cual la Jueza Penal del Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, formuló esta consulta judicial facultativa de constitucionalidad, fue notificada el día ocho de febrero del dos mil nueve a la defensa pública del imputado (folio 63). La defensa del imputado, dentro del término del emplazamiento, formula solicitud en el sentido de que a esta consulta se le el carácter de acción de inconstitucionalidad y posteriormente, dentro del término de ley, formuló la correspondiente acción de inconstitucionalidad contra las mismas normas consultadas, la cual se tramita ante esta Sala bajo expediente 09-001944-0007-CO. Ello conlleva a que se deba ordenar la acumulación de la consulta a la acción, para tramitarlas y resolverlas conjuntamente, según lo dispuesto en el transcrito artículo 105.

    Por tanto:

    1. esta consulta judicial facultativa a la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el número de expediente número 09-001944-0007-CO, a efecto de que sean resueltas conjuntamente.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-002042-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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