Sentencia nº 00179 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Marzo de 2009

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-202204-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2009-00179

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnuevehorascincuenta y un minutosdelseis de marzodeldos mil nueve.

Recurso de casacióninterpuesto en la presentecausaseguida contra L., mayor de edad, vecino de Tajo de RíoJiménez, cédula de identidadnúmero xxx; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de J.I. en la decisión del recursolosMagistradosJesús A.R., A.C.R., M.P.V., C.C.S. y M.E.G., estaúltimacomoMagistradaSuplente. Intervienenademás el licenciado M.C.O., comodefensordelencartado. Se apersonó la representantedelMinisterioPúblico, licenciadaErnaGonzálezZ..

Resultando

  1. -

    Mediantesentencia N° 115-07 de lasdocehoras del veintidós de mayo del dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la ZonaAtlántica, resolvió: “POR TANTO: R., reglas de la sanacriticaracionalartículos 39 y 41 de la ConstituciónPolítica, 1, 30, 31, 117 todos del Código Penal, 360 a 366 todos del CódigoProcesal Penal, Ley 7331 al resolver el presenteasunto, se acuerda: Absolver de todapena y responsabilidad a L., en estacausaque se le siguiópor la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de J. Se pronuncia el Tribunal sin especial condenatoria en costas. Se declara sin lugar la accion civil resarcitoriaincoadapor J. contra L.Sin especial condenatoria en costas en cuantoa lo civil. NOTIFIQUESE POR LECTURA.(sic). Fs.MYLENE A.C.U.E.S.O. .”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento la licenciadaErnaGonzález Zamora, quienfiguracomorepresentantedelMinisterioPúblico, interpusorecurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberaciónrespectiva, la Salaentró a conocerdelrecurso.

  4. -

    En losprocedimientos se hanobservadolasprescripcioneslegalespertinentes.

    Informa el M.R.;y,

    Considerando

    I.-

    En eI primer motivodelrecursointerpuestopor la representantedelMinisterioPúblico, se reclamafundamentación insuficiente y contradictoria. Argumenta la recurrente, que a pesar de que el Tribunal tuvopordemostradoque el encartadoconducía a exceso de velocidad, e ibadetrás del ofendidopor el mismocarril, y que al alcanzarlo lo impacta con la parte frontal de su auto, en la llantatrasera de la bicicleta, lo absuelve en virtud de consideracionesque a juicio de la impugnante, podrían ser previsibles y evitablespor el encartado. Señalaque la sentenciaescontradictoriacuandoafirmacomohechoprobado, quetantoofendidocomoimputadoviajabanpor el mismocarril, pero al fundamentar el falloabsolutorio, el Tribunal asevera"...no se acreditó que el encartado hubiere "atropellado" al ofendido cuando circulaba sobre su margen derecho de la vía, y ello es así porque no se señaló posible punto de impacto y todo parece indicar que más bien, que el encartado sí avanzaba no por el margen derecho, sino por el centro de la calzada..."

    . Indica la recurrente, quesi se tuvoporciertoque el acusadoconducía a exceso de velocidad, y detrásdelofendido, resultainconsecuenteafirmarque no se conoce la posición de la víctimasobre la calzada al momentodelaccidente. Se acoge el reclamo. El Tribunal en susentencia, tuvoporprobado: "El nueve de diciembre del dos mil cuatro, al ser aproximadamente las veintiuna horas con treinta minutos, el imputado L. conducía sobre carretera el vehículo marca Hyundai placas 453436, esto por la zona de la ruta 248, y frente a la antigua fábrica de embutidos La Princesa, al conducir el vehículo mencionado el justiciable de marras, lo hacia con falta al deber de cuidado, pues conducíaa una alta velocidad de 86 kilómetros por hora, y la carretera por donde circulaba no contaba con suficiente luz artificial. En el mismo sentido en que él viajaba i y un poco más adelante también lo hacia el ofendido J., este iba conduciendo una bicicleta marca Bideca, junto con tres compañeros más en sendas bicicletas, sin luces o dispositivos reflectantes. Resulta que el justiciable L. al alcanzar sobre dicha vía al ofendido supra citado, lo impacta con su vehículo con la parte frontal izquierda, en la llanta trasera de la bicicleta, en la que se desplazaba la víctima J. Inmediatamente después de dicho impacto, el ofendido cae sobre la carretera con serías lesiones, luego es trasladado al Hospital de San José, sitio en donde se produce su deceso a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ya mencionado" (folios 219 y 220). El Tribunal tieneporacreditadoque el accidente se produjo en la mismavía en la quecirculabantanto el ofendidocomo el encartado, cuando el segundo lo impactapordetrás, mientrasconducía a altavelocidad. La razón fundamental paradictar la sentenciaabsolutoria, es la falta de precisióndelMinisterioPúblico en cuanto a la causadelaccidente. Señala el Tribunal: "Nótese que la pieza acusatoria es confusa y atribuye dos inobservancias al deber de cuidado: 1) la conducción del vehículo a 86 kilómetros por hora; 2) Y el adelantamiento por el carril al que conducía el ciclista J. No explica el órgano acusador, cómo adelantando por el carril contrario al que circula la víctima pudo impactarlo, no lo dice la acusación, ni lo explica, como tampoco explica en qué consistió esa infracción al deber de cuidado..."

    (folio 235). No obstanteesaaseveración del J., de falta de circunscripción de la causa del accidente, en líneasanteriores se habíaconsignado: "En el caso en estudio, el Ministerio Público en su requisitoria estableció que la inobservancia al deber de cuidado por parte del justiciable es el conducir su vehículo a 86 kilómetros por hora, en un lugar con buena visibilidad y que además su inobservancia al deber de cuidado, consiste en no medir bien la distancia para adelantar la bicicleta que conduce el ofendido y que no obstante que invadió el carril contrario para el adelantamiento impacta con la parte frontal de su vehículo la parte trasera de la bicicleta del ahora occiso produciéndose la colisión...La representante del Ministerio Público asegura que la inobservancia ocurre cuando el justiciable avanza sobre la calzada hacia Río Jiménez, en el mismo sentido que el ahora occiso y sus acompañantes, que estos van por su carril, sobre el margen derecho, observando la normativa de tránsito y el encartado al acercarse a ellos, por la velocidad de su automotor, trata de adelantarlos, atrope/lando al último de ellos de nombre L., con el resultado muerte"-(folio 235). En la mismasentencia, el Tribunal dice tantoque la acusación y lasconclusiones de la fiscal fincan la violación del debidoproceso en dos causasqueconcurren; tanto el exceso de velocidadcomounainadecuadamaniobra de adelantamiento, paraluegosustentar el Juzgador el fallo, en la falta de precisión del MinisterioPúblico en cuanto a lascausas de la colisión, afirmandoque no se dice en dichapiezacómo el adelantamientopudoprovocar el impacto, ni en quéconsistió la infracción al deber de cuidado. T., y no lograsustentar la dudaalegadapara el dictado de la sentenciaabsolutoria.En consecuencia, se anula el fallorecurrido y se dispone el reenvío de la causaparasudebidatramitación. En atención a lo resuelto se omitepronunciamiento en cuanto a losotrosextremosdelrecurso.

    PorTanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación, se anula el fallorecurrido y se dispone el reenvío de la causaparasudebidatramitación.

    Jesús Alberto Ramírez Q.

    Alfonso Chaves R.Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.María Elena Goméz C.

    (Mag. Suplente)Exp. N° 868-4/4-07

    paa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR