Sentencia nº 00376 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001835-0338-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLiquidación anticipada de bienes

Exp: 05-001835-0338-FA

Res: 2009-000376

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del ocho demayo de dos mil nueve.

Proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia de Cartago, por MARÍA DEL CARMEN MACHADO RAMÍREZ, pensionada y vecina de Cartago, contra A.Q.N., empresario y vecino de Puntarenas. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, la licenciada M. de los Ángeles Machado Ramírez, soltera y vecina de Cartago; y del demandado, la licenciada I.V. U., vecina de San José. Todos mayores y casados, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    la actora, en escrito presentado el trece de diciembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para: "...2-2. Que se ordene anotar las bienes muebles a favor de la empresa MAQUINARIA ALCIDES QUIROS S.A. CEDULA JURÍDICA 3101320387, que se anote lo relacionado con las acciones, de las cuales posee nueve acciones. Que se orden el auto del mandamiento de estilo para la respectiva anotación del 50% correspondiente BIENES NUEBLES Y INMUEBLES DEL CUAL SON OBJETOS DE BIENES GANANCIALES... 2.- 3.- Que se ordene la anotación de los bienes de la empresa TRANSPORTES ZEMI S.A. TODA VEZ SU AUTORIDAD QUE DICHOS BIENES LOS GESTIONAN COMO SI FUERA EL UNICO DUEÑO O EL SOCIO Y EMPRESARIO MAYORITARIO. A SABER:... 2-4.- Que se ordén UN ESTADO DE CUENTA DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS Y SE PROCEDA A embargar las CUENTAS DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL PUBLICO Y PRIVADO: A NOMBRE DEL AQUÍ DEMANDADO A SABER: Cuenta del BANCO DE COSTA RICA cuenta corriente a nombre de “A.Q.N., BANCO INTERFIN, BANCO DE SAN JOSÉ y B.. ADEMÁS SOLICITAR LA ANOTACIÓN EN LA BANCA INTERNACIONAL A SABER ISLAS CAIMÁN, Y EN BANCOS EN SUIZA, Y BANCOS DE PANAMA y CENTROAMÉRICA QUE SE ORDENE POR SU DIGNO MEDIO LA INVESTIGAR DICHOS MOVIMIENTOS BANCARIOS A NIVEL INTERNACIONAL E INTERNACIONAL A SABER: ISLA CAIMAN, SUIZA CENTROAMÉRICA Y SISTEMA BANCARIO DE PANAMA. 3.- Solicito que se nombre un P.M. para que este cuantifique el monto del capital Y BIENES MUEBLES HE INMUEBLES POR DIVIDIR, de Cuentas Corrientes del Sistema Bancario Nacional Público y Privado Nacional en Costa Rica y Internacional a nombre de A.Q.N., de las empresas TRANSPORTES ALCIDES QUIROS S.A, CEDULA JURÍDICA 3-101-275582, MAQUINARIA A.Q.S.A, CEDULA JURIDICA 3-101-320387, TRANSPORTES ZEMI S.A, CEDULA JURÍDICA 3-101-209084. Y OTRAS LAS CUALES SOLICITO EN ESTA OPORTUNIDAD PRESENTAR LUEGO COMO PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. 5. -SOLICITO POR SU DIGNO MEDIO SE ORDENE LEVANTAR UN INVENTARIO DE BIENES INMUEBLES Y BIENES MUEBLES, DINEROS DEPOSITADOS EN CUENTA CORRIENTES Y AHORROS, DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL E INTERNACIONAL, PRIVADO Y PUBLICO, ADEMÁS DE LAS CUENTAS A NIVEL CENTROAMERICANO, PANAMA, ISLAS CAIMÁN Y SUIZA. 6.- SOLICITO QUE SE ME OTORGUE CITA PARA VALORACIÓN MEDICO LEGAL DE MI ESTADO DE SALUD EN GENERAL Y PSICOLÓGICA. 7.- Solicito por su digno medio se instruya al Ministerio Público ( por el delito de simulación) para que coadyuve en el proceso de investigación para prueba mejor resolver sobre las cuentas en el extranjero. POR INTERPONER A TERCERAS PERSONAS A QUE ACTÚEN A SU NOMBRE, SIENDO EL DUEÑO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES ZEMI. S.A., PORQUE SU ACTUAR LOS CONTRATOS EL ES QUIEN LOS GESTIONA. 8.- Que se decrete impedimento de salida por fronteras terrestres, puertos o aéreo, en contra de señor A.Q. N.. 9.- Que se le condene al pago de costras procesales y personales Y QUE SE LO ORDEN EL AFIANCIAMIENTO SUFICIENTE DE DICHOS DE PAGO DE COSTAS PROCESALES Y PERSONALES. 10.- Solicito que se nombre perito matemático para el respectivo inventario y valoración de los bienes muebles y inmuebles y cuentas corrientes por liquidar como ganancial". (sic)

  2. -

    El demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de marzo de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la que denominó como falta de acción.

  3. -

    La jueza, licenciada R.F.U., por sentencia de las trece horas del primero de febrero de dos mil ocho, dispuso: "Razones dadas y fundamento de derecho, procede acoger las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva planteadas por el demandado entorno a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de acción gestionadas por el demandado contra la pretensión de la actora a pretender la declaratoria de gananciabilidad sobre las mejoras introducidas al inmueble matrícula de folio real ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES planteada por MARÍA DEL CARMEN MACHADO RAMÍREZ contra A.Q.N.. 1.- Se declara que cada cónyuge adquiere el derecho a participar de la mitad del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del cónyuge. 2.- Se declara el derecho a ganancial de doña M. delC. sobre los vehículos placas CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO y CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE, así como las motocicletas CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS y CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS, las cuales constaran en el Registro Público inscritas a nombre de don A.Q.N., bajo el estado civil de casado y registradas como tal con anterioridad a la separación de cuerpos entre las partes. 3.- Se declara el derecho a ganancial de doña M. delC. sobre los inmuebles matrículas de folio real DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CERO CERO CUATRO, NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CERO CERO CERO, CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CERO CERO CERO, CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CERO CERO CERO, así como la finca CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CERO CERO CERO; todas ellas fincas que constan inscritas en el Registro Público, a nombre de don A.Q.N., bajo el estado civil de casado y registradas como tal con anterioridad a la separación de cuerpos entre las partes. 4.- Se declaran bienes gananciales las NUEVE ACCIONES que poseyera don A.Q.N. sobre MAQUINARIA A.Q.S.A, las DOS ACCIONES que posee don A.Q.N. sobre TRANSPORTES A.Q.S.A, las DOS ACCIONES que posee don A.Q.N. sobre TRANSPORTES ZEMI S.A y las CINCO ACCIONES que suscribió don A.Q., respecto de MURALQUI S.A. Es de interés aclarar a la actora que no aportó documento que acreditara las acciones que suscribió don A., al momento de constituir las sociedades Transportes Alcides Quirós S.A y Transportes Zemi S.A, de allí que, en estos dos casos, se tome la existencia de acciones que informan los Secretarios de dichas personas jurídicas que, como en los hechos probados se concretó, ostentan el cargo por nombramiento legal. 5.- Se rechaza la pretensión de doña M. delC., respecto de declarar ganancial las acciones que pudo haber poseído o posee don Alcides sobre Productos Varios Dime Si S.A. Sobre esta persona jurídica no consta en autos más que prueba documental que señala al demandado como Presidente de la sociedad, con facultades de representante judicial y extrajudicial y apoderado generalísimo sin límite de suma de la misma. 6.- Se declara bien ganancial el saldo positivo que arroja la cuenta corriente y de ahorro Nos 460-603-3 y la No 275-8970-2, ambas del Banco de Costa Rica, a nombre del demandado, por 45.872.28 colones y 19 dólares, consecuentemente. 7.- Se rechaza la pretensión de doña M. delC., respecto de declarar ganancial las sumas de dinero que posea don A. en Bancos Privados e Internacionales. En resolución de folio 145 se le solicitó información para expedir los oficios, lo cual nunca cumplió la interesada. 8.- Se rechaza la pretensión de doña M. delC., respecto de declarar ganancial las supuestas mejoras introducidas por las partes durante el matrimonio sobre el inmueble matrícula de folio real CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CERO CERO TRES. La actora nunca concretó las mejoras realizadas y tampoco demostró como realizadas las mismas dentro del matrimonio. 9.- Se declara que el inmueble matrícula de folio real CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CERO CERO TRES no es bien ganancial. Este fue adquirido por don A. por donación de su madre. 10.- Se rechaza declarar ganancial el inmueble matrícula de folio real CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CERO CERO CERO. No demostró la actora que el mismo ubiese estado inscrito a nombre del demandado, dado a que, según prueba documental, la finca consta registrada, a nombre de tercera persona desde el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. 11.- Se rechaza la pretensión planteada por la actora, respecto de declarar ganancial el vehículo placas MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO. Nunca demostró la actora que el mismo ubiese pertenecido y estado inscrito a nombre del demandado, dado a que, según prueba documental, el automotor consta registrado a nombre de tercera persona desde el siete de octubre de dos mil tres. 12.- Se rechaza declarar la obligación de ambas partes de hacer frente al pago de las deudas invocadas por el demandado. D.A. nunca acreditó en autos que las deudas adquiridas, fianzas y tarjeta de crédito fueran adquiridas con el conocimiento de la actora, con su aval, mientras existía relación conyugal y para provecho del matrimonio. 13.- Se rechaza declarar ganancial el inmueble matrícula de folio real VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO. La actora no aportó documento que acredite la existencia del bien, a fin de corroborar que pertenezca a las partes. 14.- Se le hace ver a la actora que, todas las pretensiones accesorias planteadas con el escrito de demanda y ulteriores escritos ya le fueron resueltas por el despacho, mediante resoluciones de folios 145 y 543. En el caso de las anotaciones sobre los bienes, tanto muebles como inmuebles pertenecientes a terceras personas, no es correcto actuar conforme a lo pedido dado a que éstos no pertenecen a personas físicas o jurídicas demandadas en el proceso, como es el caso de las sociedades anónimas. Incluso la parte actora pidió al despacho que solicitaran un historial registral de ingreso de vehículos pertenecientes a las sociedades, pero ello es innecesario para el pretender de este proceso, así como estudiar sus registros de ingresos, pago de impuestos, planillas, pólizas de riesgo, entre otros. En este caso lo que corresponde es anotar la existencia de este proceso al margen de las acciones que posee el demandado dentro de dichas personas jurídicas, tal y como se realizó, pues será en Ejecución de Sentencia donde se concretará el valor monetario de cada una de esas acciones pertenecientes al demandado en dichas sociedades anónimas, tomando en cuenta el patrimonio que posea cada persona jurídica. Tampoco es pretensión de este proceso el valorar los bienes ni practicar exámenes médicos legales a las partes, pues no se está conociendo condenatoria en daños y perjuicios, tampoco en causal de disolución del vínculo conyugal y es propio de la Ejecución de Sentencia liquidar el valor monetario de los bienes ya declarados ganancial en una sentencia declarativa de derechos. Se rechazó, por improcedente, embargar las cuentas bancarias que posea el demandado, así como las sociedades anónimas invocadas y que no son parte del proceso. Tampoco es posible pedir el historial de cheques y depósitos realizados en cuestas bancarias pertenecientes a dichas sociedades anónimas. El afianzamiento de costas fue derogado, de allí su rechazo y respecto a la investigación de si existirá una posible comisión de un ilícito, corresponde a la parte interesada acudir al Ministerio Público a denunciar lo pertinente. Se condena al demandado al pago de ambas costas de esta acción".

  4. -

    El accionado apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados A. M.P.B., R.E.Q. y A.S.R., por sentencia de las diez horas diez minutos del veinticuatro de unio del año próximo pasado, resolvió: "En lo apelado se confirma la sentencia recurrida".

  5. -

    El demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciséis de setiembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: A) Se acusa la violación directa del artículo 41 del Código de Familia debido a la errada interpretación del derecho a participar en la mitad del valor de los gananciales, puesto que la normativa hace referencia al valor neto, mientras que los juzgadores que precedieron en el conocimiento de este asunto utilizaron el valor bruto. Al analizar el tema de la falta de consideración de las deudas surgidas antes de la separación, en virtud de las cuales se adquirieron algunos de los bienes calificados como gananciales, la a quo estimó que el accionado no logró acreditar que la formalización de tales deudas hubiese sido para sufragar esos bienes. En la apelación se hizo ver que la jueza de primera instancia se había equivocado porque sí existían elementos probatorios suficientes que demostraban los créditos anteriores a la ruptura. No obstante, el órgano de alzada dio un giro para rechazar este alegato indicando que no se podían tomar en cuenta los bienes sin considerar los préstamos que habían sido necesarios para su adquisición, otorgándole un sentido diverso al que gramatical, lógica y teleológicamente tiene el primer párrafo del canon 41 del Código de Familia. No puede aseverarse que las cargas - aun las nacidas antes de la crisis- que pesan sobre los bienes no se deben tomar en cuenta para determinar la cuantía del derecho a gananciales. Precisamente por no tratarse de un derecho real, sino personal, debe verse afectado por las deudas que se hubiesen contraído para la adquisición de los bienes reputados como gananciales pues, de lo contrario, se estaría propiciando un enriquecimiento sin causa. El precepto legal menciona el valor neto, lo que remite a la noción de valor bruto. El legislador no hubiese agregado la palabra “neto” si de lo que se tratase fuese de considerar un derecho real y una participación en el valor bruto de los bienes habidos durante el matrimonio, asumiendo cada parte las deudas civiles y comerciales que hubiese contraído, como parece entenderlo el Tribunal. Si existieron avales o se formalizaron deudas mientras estaba vigente la relación conyugal con la finalidad de adquirir los bienes que están siendo declarados gananciales, es consecuente con la norma que esas deudas sean tomadas en cuenta, sin importar si responden a obligaciones civiles o comerciales del cónyuge que las asumió. La solución correcta debe ser, entonces, declarar la ganancialidad de tales bienes, pero partiendo de su valor neto; y, como derecho personal que es, se tendrá que liquidar en la fase de ejecución de sentencia, rebajándose las deudas que se hubiesen contraído para la adquisición y conservación de los mismos, no debiendo catalogarse como obligaciones que corren solo a cargo del demandado. Se reitera el ofrecimiento de prueba para mejor proveer contenido en el recurso de apelación -acerca de lo cual el ad quem omitió cualquier pronunciamiento-, consistente en las escrituras públicas n.° 41 y 127, otorgadas ante los notarios A.E.F. y C.A.A. respectivamente, visibles a folios 649 y 653. Así las cosas, se ruega declarar que la participación en los gananciales será de acuerdo al valor neto que estos tenían a la data de la separación, debiendo por ende tomarse en cuenta no solo el valor de dichos bienes, sino también las deudas existentes a esa fecha. B) Se denuncia una indebida apreciación de la prueba, en colisión con los ordinales 317 y 414-417 del Código Procesal Civil, en relación con el 8 del Código de Familia, generándose un quebranto indirecto del artículo 41 de ese último cuerpo normativo. Lo anterior por cuanto se estimaron gananciales 9 acciones de Maquinaria Alcides Quirós S.A. con base en una inversión de las reglas de la carga de la prueba y una serie de presunciones totalmente improcedentes. La demandante afirmó que su marido era el dueño de esas 9 acciones, sin ofrecer prueba alguna al respecto. En la contestación se adujo que don A. participó en la fundación de esa sociedad, pero que en la actualidad ostentaba la condición de socio minoritario. El dicho del demandado se vio respaldado con la constancia emanada del secretario de la sociedad, cosida a folio 439, que dice que el señor Q.N. es poseedor de una acción completa y un 33% de otra. En ningún apartado de la demanda doña M. delC. sostuvo que su esposo traspasara fraudulentamente las acciones, tema que fue introducido al debate por los propios jueces y, lo que es más grave, sin ningún sustento probatorio. La actora, para cumplir con la carga de la prueba que en ella recaía, bien pudo haber solicitado, al conferírsele audiencia de dicha constancia, que se trajera el registro de accionistas con el objeto de averiguar la forma y la fecha en que se efectuó la transmisión, para así poder determinar si ello acaeció luego de suscitado el conflicto; mas no lo hizo. No se le puede achacar a don A. la carga de la prueba sobre este punto ya que el libro de accionistas lo maneja el secretario y no el presidente de la sociedad, la cual es una persona distinta al demandado, no pudiendo este aportar al proceso una documentación que es de índole privada. La sociedad en cuestión se creó en el 2002 y el distanciamiento se dio en el 2005, realizándose las transacciones accionarias en el transcurso de esos 3 años. El fallo parte de una presunción errónea: ya sea que cualquier transmisión del dominio que se efectuó en el periodo indicado fue de mala fe, o bien que la cesión tuvo lugar después de la crisis. Ambas presunciones se contraponen a los artículos 414 y siguientes del Código Procesal Civil, al no haberse probado el hecho que les sirve de fundamento. Se ofrece para mejor resolver la documental que rola a folios 953 y 954, la cual acredita que la transmisión de las referidas acciones ocurrió a principios de 2003. Se trata de los testimonios de las escrituras públicas n.° 216 y 217, confeccionadas por el notario V. A.J.N. el 25 de enero de 2003, que se obtuvieron gracias a una gestión realizada ante los adquirentes de los títulos, señores J.J. R.B. y G.H.R., con motivo de la inversión de la carga probatoria hecha por el Tribunal. Igualmente, se sugiere para mejor proveer requerirle al secretario que certifique el historial y tracto sucesivo de las 9 acciones que don A. poseía desde la constitución y la titularidad de las mismas hasta la fecha, indicándose el tipo de contrato que sirvió de base a la transmisión, la fecha del traspaso y la data de inclusión de los respectivos asientos en el libro de accionistas; información que debió ser tramitada por la actora pero que, en vista de la posición del ad quem, al recurrente no le queda más remedio que proponerla a estas alturas. C) Finalmente, el impugnante pretende que se le exonere del pago de las costas dado que nunca se ha opuesto a la presente liquidación (folio 925).

    II.-

ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2005 doña M. delC.M.R. demandó a su esposo, A.Q.N., con fundamento en los hechos que a continuación se reseñan. El matrimonio se celebró el 7 de abril de 1979. Durante 25 años de vida conyugal trabajaron hombro a hombro, fruto de lo cual el demandado se consolidó como un importante empresario transportista. Con el transcurso del tiempo se conformaron varias sociedades anónimas que cuentan con numerosos bienes inscritos a su nombre, entre las que destacan Maquinaria Alcides Quirós S.A. (de la cual don A. es dueño de 9 acciones), Transportes Alcides Quirós S.A. y Transportes Zemi S.A. Además dicho señor tiene registrados otros bienes, tanto muebles como inmuebles, a título personal. Por otro lado, hay grandes sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias a nombre del accionado o de sus sociedades. Finalmente, la demandante manifestó que su pareja, aparte de agredirla, la había desamparado y le era infiel con otra mujer a la que concedía todos sus caprichos, en detrimento del patrimonio familiar. Por tales motivos, solicitó que se liquidasen anticipadamente los bienes gananciales enunciados en la demanda (folio 1). El señor Q.N. contestó en los términos que de seguido se resumen. La relación entre las partes dejó de ser armoniosa desde hace muchos años. En otro orden de ideas, admitió haber adquirido varios bienes durante la unión conyugal, pero adujo que también contrajo deudas cuantiosas que aún se encuentra honrando, soportando por esa razón los inmuebles hipotecas elevadas. Pidió tomar en cuenta esas deudas, pues se trata de cargas que nacieron durante el matrimonio, debiendo reducirse en forma proporcional al monto de las mismas lo que le pudiera corresponder a la actora por concepto de gananciales. En último lugar, aceptó haber participado en la fundación de M.A. Q.S.A., pero aseguró que en la actualidad no era el propietario de las 9 acciones que originalmente suscribió, sino que ostentaba la condición de socio minoritario (folio 181). La juzgadora de primera instancia tuvo por acreditado que los contendientes contrajeron nupcias el 7 de abril de 1979 y que se hallan separados de hecho desde el 16 de octubre de 2005. Según su criterio, el derecho a gananciales de la actora está en riesgo por la conducta de su consorte. En su opinión, no demostró el accionado haber traspasado las acciones de M.A.Q.S.A. mientras estaba viva la relación con su esposa. Por el contrario, ante el distanciamiento que ya había entre la pareja, optó por disponer de esos títulos con el objeto de burlar el derecho a gananciales de su mujer. Cuando se constituyó M.A.Q.S.A. él tenía 9 acciones y, sin que en autos conste razón de la cesión, venta o donación, el secretario de esa sociedad informó que en estos momentos don A. solo tiene 1 acción completa y un 33% de otra. Dicho proceder, ante la falta de cualquier explicación o razonamiento del demandado al respecto, evidencia un mal actuar de este, lo que se refuerza si se toma en cuenta que él sigue fungiendo como presidente de la persona jurídica. En otra línea de pensamiento, no acreditó el demandado la finalidad para la cual se adquirieron las deudas directas, fianzas y tarjeta de crédito a que se refiere el documento de folio 243, ni que esos actos se realizaran con el aval y conocimiento de su esposa mientras existía vínculo conyugal y en provecho del matrimonio. Como corolario de lo expuesto, se declaró parcialmente con lugar la demanda. En el primer punto del por tanto se dispuso que cada cónyuge obtenía el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del otro. Concretamente, se concedió el derecho de gananciales a doña M. del C. sobre los vehículos 108864 y 147497 (no así el 1335); las motocicletas 40362 y 41156; y los inmuebles 256332, 90732, 120896, 132796 y 133219 (no así los 104445, 154416 y 29621); todos estos bienes inscritos a nombre de don A.. También se incluyó dentro de los gananciales las 9 acciones que poseyera el accionado de M.A.Q.S.A., las 2 que tiene de Transportes Alcides Quirós S.A., las 2 que ostenta de Transportes Zemi S.A. y las 5 que suscribió de M.S.A., siendo que en ejecución de sentencia se determinaría el valor de esas acciones tomando en consideración el patrimonio con que contara cada persona jurídica. En cambio, no se reputaron gananciales las acciones que pudo haber poseído o posee el demandado de Productos Varios Dime Sí S.A. Se calificó como ganancial el saldo contabilizado en las cuentas 460- 603-3 y 275-8970-2 del Banco de Costa Rica a nombre de don A., pero se declinó declarar ganancial las sumas que dicho señor tuviese en bancos privados e internacionales. En el acápite 12 del por tanto se consignó: “Se rechaza declarar la obligación de ambas partes de hacer frente al pago de las deudas invocadas por el demandado. D.A. nunca acreditó que las deudas adquiridas, fianzas y tarjeta de crédito fueran adquiridas con el conocimiento de la actora, con su aval, mientras existía relación conyugal y para provecho del matrimonio”. Para acabar, se condenó a la parte demandada en ambas costas (folio 574). Ese veredicto fue apelado por el señor Q. N., quien se sintió agraviado por estas tres concretas razones: A) Se declararon gananciales una serie de bienes que no se encontraban en su patrimonio al darse la separación, sin que se demostrara que él hubiese dispuesto de los mismos a espaldas de su esposa en forma maliciosa para burlar sus derechos. Concretamente consideró carente de fundamentación y contradictoria con la prueba evacuada en autos la declaratoria de ganancialidad de las 9 acciones que poseyera al crearse M.A.Q.S.A., cuando se acreditó que en la actualidad solo es dueño de 1 acción y un 33% de otra. A su juicio, lo único que cabe declarar ganancial son las acciones que él tenía al momento de la ruptura, al tenor del artículo 40 del Código de Familia, que permite la libre disposición y habida cuenta de que no se probó que la transmisión fuera simulada. La accionante no demostró la fecha de la transacción accionaria, ni si ello ocurrió antes o después del conflicto, así como tampoco a quién se le cedieron las acciones y bajo qué título. Por el contrario, se le endilgó a él no haber explicado la razón del traspaso, invirtiéndose de ese modo las reglas de la carga de la prueba; B) Se rechazó la tesis de que las deudas adquiridas durante el matrimonio debían ser compartidas. Él acreditó haber asumido elevadas deudas que le permitieron a la pareja un cierto nivel de vida y la adquisición de varios bienes. La a quo lo conminó a enfrentar solo todas las cargas, repartiendo en cambio los bienes, lo que resulta injusto. La jueza arguyó que él no probó la finalidad con que se asumieron las deudas y si contó para ello con el aval y conocimiento de su mujer. Sin embargo, nuestra legislación no obliga al cónyuge a contar con el consentimiento de su pareja para adquirir deudas provenientes de una tarjeta de crédito o una hipoteca. Lo relevante es que, según las probanzas allegadas a los autos, dichos créditos se obtuvieron durante la vida matrimonial plena. Aportó, para mejor proveer, copia de la escritura mediante la cual se compró, en el 2001, la propiedad donde se ubicó el domicilio conyugal (matrícula 120896-000), hipotecándose en ese mismo acto por 10 millones de colones precisamente para sufragarla -deuda que la actora conocía pues aparece como fiadora-. También adjuntó, en igual carácter, otro instrumento público en el que se constituyó una nueva hipoteca sobre dicho inmueble por 35 millones de colones, esto en el 2003, dinero con el cual se canceló el anterior gravamen y el sobrante se invirtió en acciones de Transportes Zemi S.A., aquí declaradas gananciales. Otra prueba que ofreció para mejor resolver fue una constancia del BCR que indica que, a la fecha de su expedición, él debía 31 millones de colones y que, para la data de la separación, adeudaba 34 millones. Además, en su confesión la demandante reconoció que se pidieron préstamos para consolidar las empresas y que él era quien había asumido su pago. Por eso, la sentencia impugnada yerra en el punto 12 del por tanto, al rechazar la obligación de ambas partes de hacer frente a los empréstitos; C) La condena que se le impuso en costas carece de la debida fundamentación. Debe tomarse en consideración que él jamás negó el derecho a gananciales de la actora y nunca obstaculizó la buena marcha del proceso. Aunado a lo anterior, las pretensiones de la accionante fueron exageradas y no prosperaron en gran medida. Por consiguiente, debió fallarse sin especial sanción en tales gastos (folio 632). El órgano de segunda instancia confirmó el voto venido en alzada. En primer lugar, acotó que las acciones suscritas por el accionado efectivamente eran gananciales y la disposición que de las mismas hizo dicho señor no podía afectar a la actora. No recaía en ella la carga de probar que su esposo traspasó las acciones en forma oculta durante el periodo de crisis, sino que la carga de la prueba al respecto la tenía el demandado, único conocedor de sus propios actos. Era él quien sabía la fecha de transmisión de los títulos, a quién se los cedió y si ello fue a título gratuito u oneroso, datos que le hubieran permitido evidenciar que procedió de buena fe y no para evadir el derecho de su cónyuge. En lo tocante al punto 12 del por tanto, el ad quem decidió mantener lo resuelto, aunque por motivos distintos a los que expuso la inferior en grado, indicando que, respecto de las obligaciones adquiridas voluntariamente por los consortes, cada uno es responsable de los actos civiles y de comercio que celebre. Independientemente de que los créditos pesen sobre bienes gananciales, las cargas no pueden ser impuestas al otro cónyuge por resultar un tercero ajeno al nexo comercial o civil que las origina. No interesa si la actora dio su aval o no, las deudas fueron un compromiso asumido por el accionado y es este el responsable de cualquier monto debido, por lo que debe continuar enfrentando el pago de esas sumas ya que el derecho a gananciales es de crédito sobre bienes determinados y nace sobre el valor neto de esos bienes, por lo que no cabe imponer sobre el derecho de gananciales cargas surgidas con anterioridad. Acerca de las costas, no observaron los jueces superiores la buena fe invocada por el demandado que ameritase su absolución (folio 853).

III.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA: El numeral 8, párrafo tercero, del Código de Familia dispone: “... El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. Por su parte, el numeral 561 del Código de Trabajo reza: “Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”. En materia L., ante esta Cámara, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 561 del Código de Trabajo, aplicable a esta otra rama, no es factible proponer ni que se admita prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas para mejor proveer, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto controvertido. Luego, se estima que en este caso concreto no se está en presencia de esa hipótesis. Por consiguiente, el ofrecimiento de ese tipo de prueba hecho por la demandante en el memorial de folio 957 no resulta admisible (lo atinente a la prueba para mejor resolver sugerida por el recurrente será resuelto en los siguientes considerandos).

IV.-

EN CUANTO A LA VALORACIÓN DEL DERECHO A GANANCIALES DE LA ACTORA: El argumento concerniente a la distinción entre el valor bruto y el valor neto de los bienes gananciales no es atendible por resultar completamente novedoso, por cuanto no es sino hasta esta instancia que se plantea por primera vez (lo que prohíbe el ordinal 608 del Código Procesal Civil). En todo caso, no es verdad que en el fallo impugnado se le haya otorgado a la accionante el derecho a participar en la mitad del valor bruto de los bienes gananciales habidos en el patrimonio de su marido, pues en el punto primero del por tanto textualmente se escribió: “Se declara que cada cónyuge adquiere el derecho a participar de la mitad del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del cónyuge”, lo cual se ajusta plenamente a lo estipulado en el canon 41 del Código de Familia: “Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro” (destacado por la redactora). Ello quiere decir que en la etapa de ejecución de sentencia, para la cuantificación del derecho a gananciales que le corresponda a la actora, se tomarán en cuenta los pasivos que pesen sobre los bienes declarados gananciales a nombre del demandado y, por otra parte, la fijación del valor de las acciones reputadas gananciales dependerá del patrimonio social, en lo que inciden tanto los activos como los pasivos que puedan tener las sociedades anónimas. Es necesario aclarar que el acápite 12 del por tanto, redactado en los siguientes términos: “Se rechaza declarar la obligación de ambas partes de hacer frente al pago de las deudas invocadas por el demandado. D.A. nunca acreditó en autos que las deudas adquiridas, fianzas y tarjeta de crédito fueran adquiridas con el conocimiento de la actora, con su aval, mientras existía relación conyugal y para provecho del matrimonio” (lo que necesariamente debe correlacionarse con el hecho no probado n.° 7, que dice: “No demostró el demandado la finalidad para la cual se adquirieron las deudas directas, fianzas y tarjeta de crédito que refiere el documento de folio 243, así como si se realizaron con el aval y conocimiento de su esposa, mientras existía relación conyugal, para provecho del matrimonio, en carácter personal o como representante de las sociedades”), no implica que se haya concedido el derecho de participación sobre el valor bruto de los bienes, pues son dos cuestiones independientes que no deben mezclarse y, como ya se apuntó, en el primer apartado de la parte dispositiva del fallo claramente se consignó que el derecho de participación de los cónyuges era sobre el valor NETO de los bienes. Como corolario de lo expuesto, y por no resultar imprescindible para resolver con acierto el asunto -según se explicó en el considerando pasado-, se rechaza la prueba propuesta para mejor proveer por el recurrente consistente en las escrituras públicas n.° 41 y 127, otorgadas ante los fedatarios A.E. F. y C.A.A. respectivamente, agregadas a folios 649 y 653.

V.-

DE LAS ACCIONES DE MAQUINARIA A.Q.S.A.: En su demanda, doña M. delC. aseveró que su consorte era dueño de 9 acciones de Maquinaria Alcides Quirós S.A., las cuales tenían el carácter de gananciales. Para demostrarlo aportó, a folio 160, la escritura constitutiva de dicha sociedad, confeccionada a las 9 horas del 20 de abril de 2002 por el notario V. A.J.N., con la comparecencia de A.Q.N. y L. A.Q.M.. El capital social se estableció en la suma de diez mil colones, representado por diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, de las cuales don A. suscribió y pago nueve y, doña A., una. En la contestación de la demanda el accionado reconoció haber participado en la fundación de dicha persona jurídica pero indicó que en la actualidad sólo ostentaba la condición de socio minoritario. A folio 168 el Juzgado le requirió al secretario de la sociedad que informase si don A. poseía acciones de la misma. En acato de lo anterior se hizo llegar al expediente una constancia firmada por A.Q.M., secretario de Maquinaria Alcides Quirós S.A., fechada 10 de octubre de 2006, según la cual el accionado es dueño de una acción completa y un 33% de otra. Dicho documento, acreditativo de un traspaso, refuerza la tesis de la demandante de que su derecho a gananciales se hallaba en riesgo inminente ante la separación de hecho y la vinculación de su marido con otra mujer, que fue precisamente lo que la motivó a solicitar la liquidación anticipada. Por lo tanto, le tocaba al demandado demostrar que esa transmisión no tuvo como finalidad frustrar el derecho a gananciales de su esposa, sino que se hizo de buena fe, al amparo de la libre disposición que tutela el ordinal 40 del Código de Familia. En aras de una mejor comprensión, conviene transcribir parcialmente nuestro voto n.° 423-08:

“(…) es necesario traer a colación lo que esta S. en múltiples ocasiones ha señalado en torno a las situaciones en las cuales un bien adquirido dentro del matrimonio y con vocación ganancial, es excluido del patrimonio de uno de los cónyuges antes de la declaratoria de la separación judicial o bien, del divorcio. Es cierto que, de acuerdo con el régimen patrimonial familiar consagrado en las normas del Código de Familia, durante la vigencia del matrimonio cada cónyuge puede disponer libremente de los bienes inscritos a su nombre, bien sea aquellos que poseía al contraer matrimonio como también, los adquiridos durante él, salvo que hayan sido pactadas capitulaciones matrimoniales (artículo 40 del Código de Familia). El artículo 41 de este Código contempla el sistema que se ha dado en llamar “de participación diferida en los bienes gananciales”, por virtud del cual, al disolverse o declararse nulo el matrimonio, la separación judicial y, al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales, “constatados en el patrimonio del otro”. De lo anterior resulta que al existir para los cónyuges, una potestad de disponer libremente de sus bienes durante la vigencia del matrimonio, y a su vez, determinarse el derecho a gananciales en relación con los bienes “constatados” en el patrimonio de los cónyuges, el sistema posibilita el ejercicio abusivo de esa potestad de disposición en perjuicio del derecho a gananciales del otro cónyuge, sobre todo en las situaciones en las que la convivencia es conflictiva y se torna previsible la terminación del vínculo o la separación judicial. Por tal razón, jurisprudencialmente se ha indicado que esa libertad para el o la cónyuge propietario (a) no es irrestricta, sino que debe ejercerse conforme al principio de la buena fe. En ese entendido, aun cuando resulta plenamente legal por no estar expresamente prohibida la enajenación o el gravamen de bienes gananciales, se ha calificado como fraude a la ley la conducta de la parte que dispone de sus bienes, con la intrínseca finalidad de hacer nugatorio el derecho a gananciales de su cónyuge, según la doctrina de los artículos 20, 21 y 22, todos del Código Civil. En este sentido, en el Voto número 322, de las 14:30 horas, del 17 de diciembre de 1997, en lo que interesa, se indicó: "Sin embargo, a pesar de que no exista, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios con vocación de ganancialidad, es innegable que, tal derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil.Nótese, también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada de los bienes de esa naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de ley en su artículo 20, disposición que es aplicable en todas las materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Tales reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar, en este caso, que el derecho a la participación diferida en los gananciales pueda ser burlado, invocando la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo propósito, al menos por la parte demandada, fue y es, en realidad, contrario a derecho" (no subrayado en el original).

Entonces, el accionado debió probar que ejerció su derecho a la libre disposición en forma legítima y no con la intención de evadir los derechos de su esposa. En otras palabras, debió acreditar que el traspaso de las acciones tuvo lugar en una fecha en la que reinaba la armonía conyugal. Para cumplir con esa carga probatoria el recurrente ofrece ante este Despacho, para mejor proveer, la documental de folios 953 y 954, consistente en el testimonio de dos escrituras públicas referentes a unas transacciones accionarias efectuadas el 25 de enero de 2003. También pide, en igual carácter, que se le ordene al secretario de la sociedad certificar el historial y tracto sucesivo de las nueve acciones y la titularidad de las mismas hasta la fecha, indicando el tipo de contrato que sirvió de base a la transmisión, la fecha del traspaso y la data de inclusión de los respectivos asientos en el libro de accionistas. Sin embargo, tal ofrecimiento de prueba para mejor proveer no es de recibo porque ya se ha aclarado que por esa vía no es posible subsanar la incuria de la parte que omitió aportar el material probatorio de su interés en el momento procesal oportuno (consúltese el voto n.° 52-99 de esta Sala). Nótese que el tema de la carga de la prueba fue resuelto de la manera que reprocha el recurrente (y que en todo caso este Órgano avala) desde la sentencia de primera instancia; es decir, no fue el Tribunal quien “invirtió las reglas” -como lo entiende el accionado-, sino que simplemente prohijó el criterio de la inferior en grado. Por lo tanto, si se quería traer esa prueba para mejor proveer, ello debió hacerse desde la segunda instancia y no a estas alturas del proceso, pues si don A. opinaba que la a quo aplicó mal la carga de la prueba debió no solo rebatir ese razonamiento, sino también adjuntar en esa oportunidad los documentos que ahora presenta ante los/as suscritos/as. De todos modos, nada cambiaría admitir esas probanzas pues lo único que comprobarían es que la transacción accionaria acaeció a principios de 2003, época para la cual es posible inferir que ya había un conflicto en la pareja, según se desprende de las propias aserciones de las partes. En efecto, pese a que la separación de hecho se dio el 16 de octubre de 2005, al contestar el hecho segundo de la demanda don A. expuso que “la actora y el suscrito no hemos tenido una relación armoniosa desde hace muchos años”; mientras que, al responder la audiencia conferida sobre excepciones, la señora M.R. manifestó: “(…) si la actora se ha visto afectada es porque el hecho generador ha sido las constantes agresiones del cual por años he sido objeto por el demandado que eso desencadenó mi estado de salud”. A mayor abundamiento, no pueden dejarse de lado las certificaciones de personería que rolan a folios 82 y 159, en las que consta que don A., todavía para los años 2005 y 2006 (o sea, mucho después del supuesto traspaso de acciones de 2003) seguía siendo el presidente de M.A.Q.S.A., a lo que se aúna el informe registral de folio 541 referente a la finca del partido de P. matrícula 132796, inscrita a nombre personal del señor Q. N., sobre la cual pesa una hipoteca cuya fecha de inicio fue el 31 de enero de 2005 (dos años después de la alegada transacción accionaria), respondiendo por una deuda de Maquinaria Alcides Quirós S.A. -misma situación que se presenta con la finca matrícula 133219 de esa provincia (ver folio 20)-, todo lo cual sirve de indicio para concluir que el demandado no es en realidad un simple socio minoritario, como se quiso hacer creer en la contestación de la demanda.

VI.-

RESPECTO DE LAS COSTAS: El recurrente pretende que se le exonere del pago de las costas, aduciendo que nunca se ha opuesto a la presente liquidación. Al parecer implícitamente está sosteniendo haber litigado de buena fe, que es uno de los supuestos que prevé el numeral 222 del Código Procesal Civil para absolver en tales gastos a la parte perdidosa. No obstante, no observan los y las firmantes la invocada buena fe del accionado, si se toma en cuenta la actitud poco transparente que adoptó dicho señor en la contestación de la demanda al limitarse a indicar que ya no era el dueño de las 9 acciones de Maquinaria Alcides Quirós S.A. mencionadas en la demanda, sino que solo era un “socio minoritario”, sin ni siquiera informar cuántas acciones poseía de esa sociedad. Además omitió referirse al adulterio endilgado en el libelo inicial, señalando: “En cuanto a la infidelidad que me atribuye, no es un hecho que tenga relación con este proceso”, cuando en realidad era el tema central de la litis, ya que doña M. delC. externó en su demanda la preocupación que sentía al ver cómo su esposo dilapidaba el patrimonio familiar en satisfacer las necesidades de otra mujer.

VII.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Con fundamento en las razones brindadas, debe declararse sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (numeral 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

Yaz/dhv

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