Sentencia nº 09777 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2009
Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 09-004020-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 09-004020-0007-CO
Res. Nº 2009009777
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintinueve minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por E.F.M.V., cédula de identidad N°5-134-096 y F.A.G., cédula de identidad N°6-230-147, a favor de F.A.G. y la empresa Matruya Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N°3-101- 191881, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Nacional de Concesiones y el Gerente del Proyecto San José-Caldera.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las : hrs. de 1° de junio de 2006 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Nacional de Concesiones y el Gerente del Proyecto San José-Caldera y manifiesta que la empresa amparada es propietaria de un inmueble situado en Orotina, matrícula de folio real número 335285-000, en tanto que el actor es el titular del inmueble matrícula de folio real número 284788-001-002. Indican que hace aproximadamente un mes y medio, por el proceso de la construcción de la nueva autopista del Sol, justamente en el tramo de Orotina hacia Caldera, las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes eliminaron el alcantarillado de salida a calle pública y sólo dejaron las cunetas de más de 25 familias. Alegan que esa construcción también les impide el acceso a calle pública, motivo por el cual los inmuebles quedaron enclavados y aislados. Lo anterior, sin embargo, no ha sido el caso de otros inmuebles, a los cuales no se les impide el acceso a calle pública. Esta situación, según los recurrentes, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se restituya a los amparados en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
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El Viceministro de Obras Públicas, P.L.C.F., rinde a folio 17 su informe bajo juramento e indica que el órgano competente con relación al cierre de vía aquí impugnado es el Consejo Nacional de Concesiones, el cual es un órgano con desconcentración máxima y personería jurídica propia, e independencia funcional, administrativa y financiera, de conformidad con la Ley de Concesión de Obra Pública y Servicios Públicos y su Reglamento, al que corresponde la supervisión, coordinación y control de las labores que despliega la concesionaria de la Autopista San José-Caldera, Autopistas del Sol, Sociedad Anónima. Solicita que se desestime el amparo en cuanto se enfila contra esa dependencia.
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La Gerente del Proyecto San José, Caldera, H.M.S., rinde a folio 22 su informe bajo juramento e indica que, según los plano del diseño geométrico aprobados a la Concesionaria Autopistas del Sol, que los inmuebles de los actores tendrán acceso por la zzal 68+800, la cual será reconstruida por el concesionario. En lo que atañe al plano catastro A-139205-93, a nombre de A.A.V., indica que ese inmueble tiene acceso por una calle pública al costado norte y, por ello, no está enclavada. El concesionario debe edificar una calle pública denominada zzal 68+800. Por su parte, en lo que toca al plano catastro A- 415144-97 a nombre de la empresa Matruya Sociedad Anónima, afirma que tiene un error, por cuanto la calle pública anotada a ese inmueble corresponde a la ruta nacional N°27 “Carretera San José-Caldera”, la cual es de acceso restringido, y la ruta de salida más próxima es la zzal 69+600. Sin embargo, por tratarse de un fundo enclavado, no es posible el cierre de ese acceso ilegal, hasta tanto no se construya la vía zzal aludida (69+600). En su criterio “en virtud de los trabajos de conformación de la calzada y reconstrucción de cunetas realizados por el concesionario el acceso que tenía esa propiedad fue eliminado temporalmente, por lo que será restituido una vez finalizadas las obras de mejoramiento del contrato de concesión”. A lo que se añade que el Decreto Ejecutivo No. 31892 MOPT regula todo lo concerniente a la circulación y construcción de acceso lícito a las carreteras de acceso restringido, así como el procedimiento que debe tramitarse para obtenerse la respectiva autorización, con el fin de salvaguardar la seguridad de los usuarios de las vías públicas. En este caso, por medio de resolución 000004 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de las 14 horas del 18 de enero del 2008, publicada en La Gaceta No. 28, del 8 de febrero siguiente, se declaró la carretera P.F. como de acceso restringido. Además, de conformidad al contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público de la Carretera San José-Caldera, la sociedad concesionaria Autopistas del Sol S.A. tiene como obligación contractual el cierre de todos los accesos ilegales o no autorizados, como así se establece en la cláusula 1.11.5. De conformidad a tal cláusula, la sociedad concesionaria, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, empleados de la Constructora San José-Caldera CSJC y miembros de la Fuerza Pública, procedieron al cierre de los accesos ilegales existentes en la carretera P.F.. Solicita que se desestime el amparo.
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El Secretario de la Sala Constitucional, G.M.P., hizo constar a folio 39 que el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones no rindió su informe bajo juramento dentro del término señalado por la Presidencia de la Sala Constitucional en el auto inicial del amparo.
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En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.
R.M.A.S.; y,
Considerando:
I.-
Los recurrentes se muestran inconformes en el presente recurso de amparo, con el cierre efectuado por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre los accesos ilegales a la Carretera Próspero Fernández. Esta situación, según los actores, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, en cuanto les impide el acceso a calle pública.
II.-
Pues bien, la Sala Constitucional en la sentencia N°2009-005226 de las 11:44 hrs. de 27 de marzo de 2009, analizó la situación impugnada en este proceso de amparo con respecto a otros inmuebles, cuyos accesos a la Carretera Próspero Fernández también fueron cerrados, y determinó que esa circunstancia no lesiona el Derecho de la Constitución, ni los derechos fundamentales de los titulares de esos inmuebles. En efecto, en dicha sentencia la Sala Constitucional señaló que el cierre del acceso a la carretera P. F. obedece a que éste es un acceso ilegal o no autorizado a una carretera de acceso restringido. De allí que las autoridades recurridas procedieran de la forma en que lo hicieron, con sustento en el artículo 19 de la Ley General de Caminos, y con el propósito de garantizar la vida y la seguridad de los usuarios de tal carretera. En tal sentido, tanto la empresa concesionaria Autopistas del Sol S.A. como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes explican, debidamente, que la construcción y funcionamiento del nuevo corredor vial San José-Caldera implicará un importante incremento del volumen vehicular, y justifica -consecuentemente- un estricto control de los accesos a la mencionada carretera, a fin de garantizar que estos cumplan condiciones óptimas de funcionalidad y seguridad vial, en protección de la vida e integridad de todos sus usuarios. En tal sentido, el cierre del acceso a la carretera P.F. procura no sólo proteger la vida y la integridad personal de los recurrentes, sino que, además, de todas las demás personas que utilizan dicha carretera.
III.-
De esta forma, en el caso presente las autoridades recurridas han señalado, con respecto al plano catastro A-139205-93, a nombre de A.A. V., que ese inmueble tiene acceso por una calle pública al costado norte y, por ello, no está enclavado; además que se trata de un paso no autorizado. Por su parte, en lo que toca al plano catastro A-415144-97 a nombre de la empresa Matruya Sociedad Anónima, afirmaron que se trata de un cierre temporal, y que el definitivo no se producirá (pese a que se trata de un acceso ilegal) hasta que se habilite la vía zzal 69+600 (véase informe a folios 23-24); todo lo cual merece plena credibilidad por parte del Tribunal Constitucional.
IV.-
De allí que esta Sala no puede tener por acreditado que se hayan infringido los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que pueda discutirse la legalidad de lo actuado en la propia sede administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. A mayor abundamiento, en un caso similar al presente, la Sala Constitucional dispuso:
“IV.-
Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.-
“II.-
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.”
V.-
Del caso particular. La Sala aprecia que el recurrente lo que pretende es un acceso directo desde la propiedad de la amparada hasta la Autopista B.S.. Igualmente, la Sala tiene por acreditado que no existe impedimento para ingresar a esa propiedad ni a las propiedades colindantes, según informe de la autoridad recurrida y acreditado mediante fotografías (folios 39 y 16), de manera que no se constata infracción alguna a sus derechos fundamentales. En su informe de ley –que se tiene dado bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, la Ministra de Obras Públicas y Transportes señala que los trabajos referidos por el recurrente comprenden la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., lo que garantiza un nivel óptimo de seguridad vial y cumple el objetivo de ampliación de la vía. Al analizarse la actuación de la autoridad recurrida en este asunto, la Sala considera que no se vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida eliminó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos en que se encuentra su empresa y otras dedicadas a ventas de autos, del informe bajo juramento aportado por la Ministra de Obras Públicas y Transportes se infiere, con toda claridad, que en ese sitio el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones clausuró el acceso, ya que fue provisto de manera irregular, y se utiliza de modo ilegal para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos en la vía pública, contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 7331, en esa vía paralela a la Autopista B.S. se estacionaban los automotores para la venta. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales –en todo caso – no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad mercantil debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen –entre otras cosas- la obligación de observar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y no estacionar vehículos en la vía pública o utilizar accesos no autorizados. A lo anterior se agrega que las medidas acordada para obligar al cumplimiento de esas disposiciones no resultan arbitrarias, habida cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra facultada para impedir la apertura u ordenar el cierre de accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que resulta plenamente válido en este caso en que el acto encuentra justificación en la seguridad e intención de ampliar la vía, lo que se ajusta a características de los bienes de dominio público y jurisprudencia citada en el considerando anterior. De manera que, lo actuado por la autoridad recurrida está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.
VI.-
Conclusión. Es claro, entonces, que la ejecución de clausura de la vía, no es en este caso un acto arbitrario, ilegal o desproporcionado –como lo acusa el recurrente- sino la consecuencia del funcionamiento ilegal de ese acceso irregular a la Autopista B.S.. Ahora bien, las disconformidades que se tengan respecto de las propiedades que estime oportuno en la Administración expropiar como parte de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública del tramo entre Alajuela y S.R., para la carretera interamericana, que describe el recurrente en escrito presentado el 25 de julio de 2006, visible a folio 53, no se ve en esta etapa como pueda afectar ningún derecho fundamental, como equivocadamente expresa el recurrente. La porción de terreno a expropiar es un asunto propio del conocimiento por parte de la autoridad administrativa recurrida, que puede ser revisado mediante los recursos o procedimientos que la ley provee al efecto, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para a lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse.” (sentencia N°2006-013603 de las15:52 hrs. de 13 de septiembre de 2006)
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consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
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sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
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