Sentencia nº 09785 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-007475-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:09-007475-0007-CO

Res. Nº2009009785

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y siete minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por GOUHONG GONG, cédula de residencia número 115600263623, a favor de YUENONG FENG, de nacionalidad china, contra el DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:11 hrs. del 18 de mayo de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA y manifiesta que es residente en Costa Rica, en donde piensa establecerse en forma definitiva. Explica que sus dos hijas menores tienen visa aprobada y trámite de residencia aprobado -y en el expediente original de migración hay certificaciones autenticadas en que consta su relación familiar-. Por esa razón, desea reunirse con su esposa, Y.F., y, en consecuencia, solicitó que se le otorgara la visa correspondiente a su cónyuge. Lamentablemente, por resolución No. D.G.V.R.894-2009MFL (folio 13), el Director General de Migración y Extranjería rechazó su petición. Esta resolución, en criterio del accionante, viola el derecho constitucional que le otorga el artículo 51 de la Carta Magna, que establece que la familia tiene derecho a la protección el Estado, ya que no les permite vivir juntos. Solicita el recurrente que se revoque la resolución impugnada y se le ordene a la Dirección General de Migración que se le conceda la visa solicitada para su esposa.

  2. -

    Mediante resolución de las 10:47 hrs. de 20 de mayo de 2009 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 17-18).

  3. -

    Informa bajo juramento MARIO ZAMORA CORDERO en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (folio 21), que, efectivamente, a favor del recurrente G.G. se presentó en el año 2003 una solicitud de residencia por ser hermano soltero de costarricense, supuesto contemplado como fundamento para otorgar ese estatus conforme lo estipulaba la ley No. 7033 en su artículo 35, inciso ch). Sin embargo, aclara que la documentación aportada por el recurrente resultó ser falsa, lo que configura un delito y es, casualmente, de la revisión de la documentación de los expedientes, que han determinado la concurrencia de hechos dolosos desplegados no solo por el recurrente sino también por su aparente hermano, al afirmar conforme consta en autos, que el recurrente era hermano soltero de costarricense, hecho que resultó ser falso y lo grave de ello es que no sólo él se benefició por este acto ilícito sino que alcanzó también un beneficio para sus hijos y pretendía conseguirlo para su cónyuge. Explica que a folio 22 del expediente No. 135-72964, a nombre del recurrente, consta un acta notarial mediante la cual se certificó que G. G., nacido el 14 de noviembre de 1963, no había realizado registro matrimonial hasta el día que le otorgaron la resolución de residencia, misma que fue emitida el 25 de abril de 2003. Con dicha certificación demostró el supuesto que pedía la legislación migratoria para enmarcar dentro del supuesto contenido en el numeral 35, inciso ch), citado. Sin embargo, tal y como se desprende de la documentación probatoria aportada por el recurrente en el expediente No. 308- 2008, consta un acta notarial mediante la cual se certificó que Feng Yuenong (femenina, nacida el 28 de junio de 1964), y Gong Gouhong (masculino, nacido el 14 de noviembre de 1963), realizaron registro matrimonial el 18 de mayo de 1991. Concluye de lo anterior que para el año 2003, cuando el recurrente aportó una certificación de que era soltero y, por ende, acreedor del beneficio de la residencia, ya tenía doce años de estar casado, lo que deja en evidencia la falsedad del documento en cuestión, lo que viene a acarrearle la nulidad y, por ende, existe sustento para cancelarle el beneficio otorgado, procedimiento que se ordenó iniciar e, igualmente, remitir al Ministerio Público la respectiva denuncia por uso de documento falso, falsedad ideológica, o el delito que esa autoridad estime que califica la conducta citada. Reconoce que a las hijas del recurrente y a la amparada se les otorgó visa de ingreso en virtud de ser hijas de extranjero residente. Sin embargo, alega que al haberse detectado la falsificación indicada, misma que resulta ser causal de cancelación y deportación, se ha ordenado el inicio del procedimiento de cancelación de residencia al padre y siendo que lo accesorio sigue la suerte del principal y al haber logrado las menores el ingreso al país, a raíz de que el padre es residente, también sus estatus de residente deben ser cancelados por haber sido producto de una actuación contraria a derecho, la cual, será puesta en conocimiento del Ministerio Público para lo que proceda. Reconoce que esa representación emitió la resolución No. DGVR-894-2009-MFL, mediante la cual, se denegó la petición del recurrente a favor de la amparada, toda vez que la petición fue presentada en virtud de ser esposa de residente. Considera que, como se colige de la norma, el supuesto de ser esposo de residente no se encuentra contemplado en la legislación migratoria para otorgar no sólo la visa sino residencia en el país a un extranjero. Hace ver que en el escrito en cuestión, el recurrente no hace mención alguna de que la amparada es madre de menores residentes, supuesto en que, eventualmente, sí hubiese existido fundamento para otorgarle el visado en virtud del interés superior del menor, pero al haberse detectado la documentación falsa, el cuadro fáctico ha variado, ya que, el hecho de haber obtenido la permanencia en el país mediante la presentación de documentos falsos es, incluso, causal de deportación, conforme el numeral 179, inciso b), de la Ley No. 8487. Explica que el otorgar un visado a su supuesta esposa, haría más problemática la situación, al tener que devolver a China a cuatro personas. Aclara que al tener noticia que habían menores de edad de por medio se emitió la resolución No. DGVR-1770-2008 del 22 de mayo de 2009 dirigido al Consulado de Costa Rica en Beijing, China, que autoriza el ingreso de la amparada. No obstante, alega que ello fue previo a detectar que el beneficio primario fue generado por la presentación de un documento falso. Insiste que no pueden nacer derechos producto de una actuación ilícita. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo del principio de la reunificación familiar. Cuestiona la resolución No. D.G.V.R. 894- 2009 MFL de las 10:47 hrs. del 24 de marzo de 2009, mediante la cual, la Dirección General de Migración y Extranjería denegó la solicitud de visa de ingreso restringido a favor de la ciudadana china Yuenong Feng, amparándose en lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Migración y Extranjería. Acusa que dicha resolución no tomó en consideración que ya se aprobó la visa de ingreso restringido a favor de las menores de edad.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 30 de enero de 2009, el recurrente, G.G., solicitó visa por reunificación familiar para su cónyuge, Y.F., sin indicar a tal efecto, que se estuviera tramitando, conjuntamente, con las solicitudes de las menores de edad (ver folios 16-17 de la copia del expediente administrativo de Yuenong Feng). 2) Mediante resolución No. D.G.V.R. 894-2009 MFL de las 10:47 hrs. del 24 de marzo de 2009, la Dirección General de Migración y Extranjería denegó la solicitud de visa de ingreso restringido a favor de la ciudadana china Yuenong Feng (ver folios 12- 14 de la copia del expediente administrativo de Yuenong Feng). 3) Por medio de resolución de la Dirección General de Migración y Extranjería No. 135-166008 de las 15:44 hrs. del 28 de abril de 2009, se otorgó residencia permanente libre de condición a la menor Y.G. por ser hija de residente en nuestro país (ver folios 08-09 y copia del expediente administrativo de Yongyi Gong). 4) En resolución No. 135-166638-Administrativa de las 12:23 hrs. del 30 de abril de 2009, la Dirección General de Migración y Extranjería concedió residencia permanente libre de condición a la menor M.G. (ver folios 11-12 y copia del expediente administrativo de Mengyi Gong). 5) La resolución que dio curso al amparo fue notificada al Director General de Migración y Extranjería el 22 de mayo de 2009 (ver constancia de notificación a folio 19). 6) Mediante resolución No. D.G.V.R. 1770-2008 RVJ del 22 de mayo de 2009, el Director General de Migración y Extranjería otorgó la visa de residencia a la amparada Yuenong Feng por haberse demostrado su vínculo de primer grado con residentes menores de edad (ver folio 04 de la copia del expediente administrativo de Yuenong Feng).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. En el sub lite, el recurrente, G.G., cuestiona que las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería violentaron el principio de la reunificación familiar, al denegar la visa de residencia para su cónyuge. Lo anterior, por cuanto, desconocían que ya se había otorgado la respectiva autorización a sus hijas menores de edad para ingresar al territorio costarricense y, por ello, estima que se ha violentado el referido principio. Del atento análisis del informe rendido bajo la gravedad del juramento y de los elementos probatorios aportados a los autos, se deduce con meridiana claridad que el actor pretende hacer incurrir en error a este Tribunal Constitucional y a las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería. N. que de la relación de hechos probados es posible constatar que la resolución que cuestiona el actor es anterior a las fechas en que se concedieron las visas de ingreso a las menores de edad, hijas del recurrente. En efecto, la resolución que cuestiona el actor data del 24 de marzo de 2009, en la cual, la Dirección General de Migración y Extranjería denegó la visa a favor de su supuesta cónyuge. A tal efecto, las autoridades recurridas consideraron que el caso de la solicitante no estaba previsto en los supuestos contemplados por la Ley de Migración y Extranjería, lo cual, en tesis de principio, no resulta cuestionable en esta jurisdicción, por cuanto, entre las facultades de ejercicio de la soberanía estatal se encuentra, entre otras, la de disponer –por razones de oportunidad y conveniencia- el ingreso y permanencia de extranjeros en el país, o su rechazo. Así las cosas, si las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería en el ejercicio de esa potestad dispusieron no permitir el ingreso de la amparada a territorio costarricense, ello es un aspecto sobre el que la S. no puede ejercer control, pues se trata de un asunto ajeno al ámbito de su competencia (ver, sobre el particular, las sentencias Nos. 2008-011065 de las 10:03 hrs. del 9 de julio de 2008, 2009- 605 de las 08:31 hrs. del 23 de enero de 2009 y 2009-001115 de las 09:17 hrs. del 30 de enero de 2009). Ahora bien, es importante destacar, adicionalmente, que en ninguno de los expedientes administrativos analizados, sea los de la amparada y las menores de edad, se indicó el parentesco entre ellas y, menos aún, se manifestó que se estaban tramitando, al mismo tiempo, sus respectivas solicitudes de visa de ingreso restringido a nuestro territorio. En consecuencia, no fue sino con ocasión de la interposición del recurso de amparo, que las autoridades migratorias recurridas tomaron nota de la situación apuntada, sea, que se estaban tramitando, simultáneamente, las visas de las tres familiares y que con posterioridad al rechazo de la visa de la madre, se aprobaron las gestiones a favor de las menores de edad, tomando en consideración su vínculo familiar con el recurrente. En virtud de lo anterior, no lleva razón el accionante en el sentido que las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería hayan desconocido, arbitrariamente, el vínculo entre la amparada y las menores de edad. En todo caso, consta en autos que el 22 de mayo de 2009 -mismo día en que se notificó el curso del amparo- se le otorgó a la amparada visa de residencia por ser madre de las dos hijas que obtuvieron, también, residencia. Adicionalmente, es importante destacar el argumento apuntado por el recurrido, en el sentido que el trámite de obtención de la visa de residencia en el país ha sido fraudulento. Lo anterior, por cuanto, según se informa bajo juramento, el actor obtuvo la visa al haber manifestado en el año 2003, que era hermano soltero de residente en nuestro país (ver folio 03 de la copia del expediente administrativo de Gong Guohong). Sin embargo, una vez que obtuvo la visa de residencia, inició los trámites para traer a su cónyuge, con quien contrajo matrimonio desde el 18 de mayo de 1991 (ver folio 94 de la copia del expediente administrativo de la señora Yuenong Feng). De conformidad con lo anterior, al haberse aportado documentos falsos y al haber obtenido la visa de residencia en forma irregular, la Dirección General de Migración y Extranjería ha ordenado iniciar los procedimientos de nulidad correspondientes y remitir el caso ante el Ministerio Público. Así las cosas, no se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, siendo que su situación migratoria, deberá ser resuelta ante las autoridades migratorias competentes.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. C. de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    801/168/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 09-007475-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR