Sentencia nº 00797 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2009

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001162-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de nulidad

040011620163CA*

Exp. 04-001162-0163-CA

Res. 000797-A-S1-2009

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veinticinco minutos del treinta de julio de dos mil nueve.

Vista la nulidad absoluta que aduce el Licenciado J.J.S.C., apoderado especial judicial de la demandada, de la resolución de esta Sala, no. 447-F-S1-2009 de las 11 horas 10 minutos del 30 de abril de 2009,

R. la Magistrada León Feoli

CONSIDERANDO

I.-

El gestionante hace ver a esta Sala que, ni en sede administrativa ni en la judicial, “…se dio respuesta y análisis fundado a todas y cada una de las restantes defensas de fondo que planteó la empresa para oponerse a la sanción. Motivos que son completamente independientes del tema de la retroactividad.” (el subrayado no es del original). Refiere, todas esas defensas que se esbozaron en sede administrativa, se detallaron en el escrito de impugnación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que ruega tener presente, pues una vez resuelto el tema de la retroactividad, afirma, debían ser analizadas en esta instancia en aplicación del inciso 2) del artículo 610 del Código Procesal Civil (CPC), que transcribe. Manifiesta, el Ad quem no se refirió a esas defensas ni a los motivos de impugnación de lo resuelto por el Juzgado “…por haber resultado victoriosa la defensa de irretroactividad de la ley sancionatoria (art. 34 constitucional) ahora desechada.”. Indica, las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo (TFA), la del Juzgado que se confirma y, finalmente, el criterio del Tribunal Contencioso Administrativo “se centraron únicamente en el tema de la aplicación retroactiva o no de la sanción”. Continúa, los motivos de impugnación de la sanción eran múltiples y muy serios, totalmente independientes del tema de la retroactividad, entre ellos: “…a) violación al principio del debido proceso, b) violación al principio de legalidad penal –nulla poena sine lege, art. 39 constitucional-, c) violación a la prohibición de tipos sancionatorios abiertos, d) violación al principio constitucional de culpabilidad, e) imposibilidad de establecer una clase de responsabilidad objetiva en el caso de mi representada, f) configuración de un delito de opinión constitucionalmente proscrito, g) violación del tipo penal - apartado titulado “no hay ni puede haber ‘inexactitud’ -, h) inexistencia de culpa, i) violación al principio de buena fe y al que impide volver sobre actos propios, j) error de hecho, k) violación al principio de necesidad y proporcionalidad de la sanción, y, l) falta de fundamentación de la sanción).”. En el caso concreto, indica, la empresa declaró una deducción conforme a la antigua Ley Fodea y el Beneficio por exportación de productos no tradicionales a terceros mercados (1992-1996), que resultaba diferida automáticamente en este período fiscal 1999. Hecho histórico, cierto y exacto, afirma, aunque después la Administración consideró dicha erogación original “no ordinaria”, por lo que, en ningún caso, pudo haber una inexactitud ni en los registro contables ni en la declaración presentada. Enfatiza, nunca antes la Administración había cuestionado tales rubros. Se trató de “pura y simplemente de un cambió (sic) de opinión, en forma acomodaticia para iniciar procesos como éste en contra de una empresa que siempre procedió de buena fe, violatorio por demás de los principios elementales del derecho sancionatorio, al cual se opuso la empresa en todas las instancias legales, y cuyas razones, por poderosas e incontestables, nunca fueron refutadas.”. Señala, el Tribunal Fiscal “…no analizó las restantes defensas porque lo consideró innecesario dado que acogió a priori el argumento de la irretroactividad, el Juzgado tampoco las analizó y fueron entonces motivos de apelación de lo resuelto, pero el Tribunal Contencioso Administrativo tampoco analizó dichos motivos porque también lo consideró innecesario dado que a priori retomó el argumento de la irretroactividad.” Insiste, al resultar victoriosa esa tesis, no interpuso el recurso de casación correspondiente, sin embargo, por haberse omitido o preterido las restantes defensas en la resolución de grado, debieron ser analizadas por la Sala al casar la sentencia del Tribunal, conforme al inciso 2) del numeral 610 del CPC, de aplicación al proceso en virtud del canon 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, cita una sentencia de esta Sala. Al fallarse de nuevo, dejando de lado el tema de la retroactividad, arguye, debían examinarse las defensas opuestas y acogerlas por las razones dadas en el escrito de impugnación, por lo que, en todo caso, sostiene, “…tampoco habría casación útil”. Continúa, la Sala resuelve definitivamente el tema de la retroactividad. Sin embargo, llama la atención en cuanto a que los motivos de nulidad aducidos por el Estado se limitaban únicamente a ese punto, pero nunca se refirió a las demás defensas de fondo del caso, lo cual debió discutirse luego de anulado el fallo del Tribunal. Con lo resuelto, acota, quedó firme la sanción de ¢20.614.868,4 (sic) “…sin que nunca se diera respuesta a las defensas de fondo de la parte ni en sede administrativa ni en sede judicial, o sea, con violación del debido proceso constitucional y a la regla del 610 inc. 2) CPC, lo cual provoca la NULIDAD ABSOLUTA de lo resuelto declarable aún de oficio por esta autoridad, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso (voto constitucional 1739-92, entre otros) y de lo establecido por el artículo 194 del Código Procesal Civil, por cuanto hay indefensión respecto de esas defensas que son independientes del tema de la retroactividad.

II.-

Consideraciones previas. De la naturaleza del proceso. De interés, es necesario precisar que en este asunto se está ante un proceso de lesividad, en el que la parte actora impugna un acto propio, favorable a la demandada, pero lesivo para ella. Si bien, está concebido como una garantía procesal del administrado (Sala Constitucional, resoluciones nos. 897-1998 de las 17 horas 15 minutos del 11 de febrero de 1998; 1227-2003 de las 10 horas 22 minutos del 14 de febrero de 2003, citada en la 13290-2003 de las 16 horas 59 minutos del 18 de noviembre de 2003 y 7262-2007 de las 10 horas 34 minutos del 25 de mayo de 2007), cierto es, como lo ha indicado esta S., trata de un proceso que se constituye en el “medio arbitrado por la ley para que la Administración pueda lograr la nulidad de esos actos cuando estos resulten lesivos a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, lesividad que, valga acotarlo, debe ser previamente declarada en vía administrativa para legitimar la acción judicial. (resolución no. 028-F-97 de las 14 horas 30 minutos del 18 de abril de 1997). La declaratoria de la Administración no es más que un trámite procesal, que no afecta al acto cuya nulidad se pretende. No requiere estar precedido de un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta tal declaratoria por el órgano superior de la jerarquía administrativa, pues será el Juez quien determinará si tal acto se encuentra viciado o no. Esto último es el quid de asunto, el objeto y razón de ser del proceso de lesividad.

III.-

Para una mayor claridad, es conveniente una síntesis de lo ocurrido. La Administración de Grandes Contribuyentes (ATGC), en aplicación del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), determinó una sanción administrativa contra la demandada por inexactitud en su declaración del impuesto sobre la renta del período fiscal 1999-2000. El TFA anuló todo lo actuado, en lo medular, al considerar que la aplicación de la sanción dispuesta en la Ley no. 7900 de 3 de agosto de 1999, que entró a regir a partir del 1° de octubre de 1999, a declaraciones que tenían que presentarse con posterioridad a su vigencia, pero relativas a períodos fiscales anteriores, violó el principio de irretroactividad de la ley. Ello motivó que el Ministro de Hacienda declarara lesivo el acto del TFA, por resultar perjudicial a los intereses fiscales del Estado, lo que comunicó a la Procuraduría General de la República para la acción de lesividad correspondiente. Incoado este proceso por la representación estatal, el fundamento básico para alegar la nulidad del acto del TFA, fue la errónea interpretación por parte de ese Tribunal administrativo, del numeral 81 del CNPT, según la reforma introducida por la Ley no. 7900. El Juzgado declaró procedente la demanda y dispuso la nulidad absoluta de la resolución del TFA y válida la de la ATGC. Sin embargo, el Tribunal revocó la sentencia y declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. El representante del Estado recurre lo resuelto y esta S. en su fallo, que ahora se cuestiona, determinó que la aplicación del canon 81 ídem no implicó violación a los principios de legalidad, de tipicidad e irretroactividad de la ley, como lo consideró el Tribunal Contencioso y por ende, anuló la sentencia y resolviendo por el fondo, confirmó en todos sus extremos la del Juzgado.

IV.-

La aplicación de lo dispuesto en el inciso 2) del ordinal 610 del CPC, bajo los argumentos y en los términos que lo pretende el gestionante, no es procedente. La obligación de la Sala, a partir de la disposición normativa indicada, es fallar el proceso en el fondo de acuerdo con el mérito de los autos, es decir, circunscrito al objeto del proceso que se conoce, ergo, al ordinario de lesividad. En este asunto, por su naturaleza y en buena técnica, no se discutió respecto de la procedencia o legalidad de la sanción impuesta a la demandada, por inexactitud en su declaración del impuesto sobre la renta del período fiscal 1999-2000, como resultado del procedimiento sancionatorio tramitado en su contra, sino (objeto del proceso) de la nulidad de un acto propio de la Administración accionante, que lo declaró lesivo por resultar perjudicial a los intereses fiscales del Estado. Es necesario precisar, aunque reiterativo, que el fundamento básico del Estado para tal declaratoria, en consecuencia, incoar la acción de lesividad para la nulidad del mismo (objeto del proceso), fue la errónea interpretación que hizo el TFA del canon 81 del CNPT, según la reforma introducida por la Ley no. 7900, por considerar que su aplicación violó el principio de irretroactividad de la ley. Precisamente es en torno al tema de la retroactividad que, al menos en este proceso, debían circunscribirse los alegatos de las partes, pues en ello se cimentaba el determinar si tal acto era lesivo o no, conforme los argumentos de la demanda (en lo medular, lo resuelto por el TFA carecía de motivo y por ello violentó sustancialmente el orden jurídico). Así lo entendió la accionada, pues en su contestación, al margen de las demás alegaciones (en función de la improcedencia de la sanción porque no se dio el presupuesto de hecho), adujo que en ningún caso cabría condenarla (punto c) del aparte II), replicando, con apoyo en doctrina, que se estaba “…frente a un proceso ordinario de lesividad y es por todos conocido que en este tipo de proceso “únicamente encuentran acomodo las “pretensiones constitutivas de anulación’”. A partir de lo anterior, toda defensa que no estuviera referida a si el acto cuestionado era o no lesivo (puntualmente por el tema de la retroactividad), con mayor razón, como se pretende ahora de manera expresa, las referidas a “…todas y cada una de las restantes defensas de fondo que planteó la empresapara oponerse a la sanción. …(el subrayado no es del original), no podían ser atendidas. Este no es el proceso para ello. Por los efectos anulatorios del fallo de esta Sala, en una correcta tramitación del asunto, necesariamente las diligencias se retrotraen a la fase o etapa de apelación ante el TFA. Ello supone, entonces, un nuevo pronunciamiento de ese Tribunal, pero respecto de los argumentos de la apelación (que en su oportunidad fue presentada), si los hubiere, y que no fueron atendidos en esa ocasión, por la forma en que inicialmente fue resuelto. Con el fallo no se ha producido indefensión o violación de normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento. Proceder conforme lo alegado, sería incurrir en una violación al principio de congruencia, al trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado en la contienda (resolución de esta Sala, no. 799-F-2006 de las 10 horas del 20 de octubre de 2006).

V.-

Por lo anteriormente expuesto, la resolución no contiene vicios que constituyan una actividad procesal defectuosa, que determinen la nulidad del fallo conforme se alega.

POR TANTO

No ha lugar a la nulidad planteada.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

rmb/portiz

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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