Sentencia nº 15173 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Septiembre de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010061-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-010061-0007-CO

Res. Nº 2009-015173

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y dos minutos del veinticinco de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-010061-0007-CO, interpuesto por O.V.D., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de VECINOS DE BARRIO NAZARET, CARIARI, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, PRESIDENTE DEL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS EN POCOCÍ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:10 horas del 06 de julio de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, PRESIDENTE DEL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS EN POCOCÍ y manifiesta que los amparados tienen sus viviendas situadas al margen norte del río Tortuguero y por ser esta una zona muy lluviosa, el mismo se convierte en una amenaza constante para sus hogares ya que la cantidad de agua y escombro que el río arrastra ha producido que su cause se extienda cada vez más. Manifiesta que cada vez que hay "una de tantas llenas", la fuerza del río va cavando "mas y mas" (sic) los paredones de sus propiedades y sus casas se encuentran a escasos metros y en algunos casos en algunos centímetros de caer al cause del río. Por lo anterior, los amparados han solicitado ayuda tanto a la Municipalidad recurrida como a la Comisión Nacional de Emergencia, quienes cada vez que hay una "llena" les prometen que "cuando bajen las aguas mandarán las máquinas a dragar dicho Río". Indica que al lugar se han presentado tanto el Alcalde Municipal de la zona como el representante de la Comisión Nacional de Emergencia del cantón de Pococí, para observar los daños ocasionados, pero hasta el momento no han resuelto el problema. Por lo anterior, solicita a esta S. que declare con lugar el recurso y se ordene a la Municipalidad recurrida, se apersone a dragar la porción del río anteriormente citada.

  2. -

    Informan bajo juramento E.A.V., E.T.M. y G.F.Q., en su calidad por su orden, de Alcalde Municipal, P. delC.M. y de la Comisión Local de Emergencias, todos de Pococí (folio 16), que al llenar el río Tortuguero y por la cantidad de agua y escombros que arrastra, ha producido que las casas de los vecinos de Barrio Nazaret se vean potencialmente afectados por estar ubicados a escasos metros del cauce del río. Agregan que no se han realizado trabajos a la fecha en el río debido a que técnicamente no se había considerado que existiera razón fundada para ello. Que el pasado 11 de julio, tal y como lo indica el Ingeniero R.V. A., Coordinador de Obras y Servicios Civiles de la Municipalidad de Pococí, se le informó al recurrente que se haría una visita con los miembros del MINAET; lo que se hizo el 21 de ese mismo mes, en presencia de los señores J.C. y J.J.V. delM., E.R.B., Coordinador operativo de la Comisión Local de Emergencias de Pococí (CLE), el regidor S.Q., el síndico E.L. y e Ingeniero R.V. A., tomando la decisión en dicha visita de proceder a dragar el río Tortuguero a fin de mitigar el problema citado. Añade que por nota de 19 de febrero de 2009, la Comisión Local de Emergencias de Pococí (CLE) solicitó a la Comisión Nacional de Emergencias Central incluir horas para trabajos en el cantón incluyendo para el dragado del río Tortuguero. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por resolución de las 14:50 horas del 30 de julio de 2009 (folio 30) se amplía el curso de este amparo a la Comisión Nacional de Emergencias.

  4. -

    Informa bajo juramento V.R.A., en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (folio 32) que las viviendas de los amparados se encuentran en aparente zona de protección, lo que viola la Ley Forestal. Que el ordenamiento territorial impide el desarrollo urbano en zonas de alto riesgo. El requerimiento de maquinaria para la atención paliativa bajo la figura del primer impacto no soluciona el problema permanente de la ubicación de estas casas en zonas de protección. La Municipalidad recurrida no reportó la afectación dentro del plan general de la emergencia por lo que las obras de control o mitigación de inundaciones no pueden ejecutarse con recursos del Fondo Nacional de Emergencias. Dichas obras deben responder en todo caso a estudios hidrológicos e hidráulicos de la cuenca y su ejecución también corresponde a la municipalidad, como actividad de prevención según se contempla en la ley 8488.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente alega que el río Tortuguero se convierte en una amenaza constante para las viviendas ubicadas en el Distsrito de Cariari del Cantón de Pococí el margen norte del río Tortuguero ya que la cantidad de agua y escombro que arrastra ha producido que su cauce se extienda cada vez más, sin que a la fecha las instituciones involucradas hayan realizado acto alguno, lo que considera se lesiona su derecho a la salud y el de justicia pronta y cumplida.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Al llenar el río Tortuguero y por la cantidad de agua y escombros que arrastra, ha producido que las casas de los amparados, vecinos de Barrio Nazaret se vean potencialmente afectados por estar ubicados a escasos metros del cauce del río (informe Alcalde Municipal, P. delC.M. y representante de Comisión Local de Emergencias de Pococí, folio 16).

    b)Que en la llena del río en el mes de diciembre de 2008 el agua había “lavado” aproximadamente 4 metros, y sucesivamente en enero (oficio sin número de 22 de julio de 2009 del Coordinador de Obras y Servicios Civiles, folio 20).

    c)Que por nota de febrero de 2009 el Coordinador General CLE de Pococí pide a la Comisión Nacional de Emergencia autorización para realizar trabajos que consisten en la reconformación del piso para dar buen paso y reencausar algunos brazos en las orillas del río que se expandieron llegando a alcanzar los bordes y casas de los vecinos de Nazareth del Distrito de Cariari Cantón de Poocí para evitar inundaciones hacia las casas así como interrupción de paso hacia algunas comunidades por el desbordamiento de los ríos o quebradas, dejándolas aisladas (oficio 8842-5151 de 19 de febrero de 2009 e informe CLE de Pococí N°0001-09de 19 de febrero de 2009, folios 22 y 23)

    d)A la fecha no se han realizado trabajos de dragado en el río debido a que técnicamente no se había considerado que existiera razón fundada para ello (informe municipalidad de Pococí,folo 16) .

    e)Que el pasado 11 de julio de 2009, tal y como lo indica el Ingeniero R. V.A., Coordinador de Obras y Servicios Civiles de la Municipalidad de Pococí, se le informó al recurrente que se haría una visita con los miembros del MINAET; lo que se hizo el 21 de ese mismo mes, en presencia de los señores J.C. y J.J.V. delM., E.R.B., Coordinador operativo de la Comisión Local de Emergencias de Pococí (CLE), el regidor S.Q., el síndico E.L. y e Ingeniero R.V. A., tomando la decisión en dicha visita de proceder a dragar el río Tortuguero a fin de mitigar el problema citado (informe municipalidad de Pococí,folo 16) .

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    a.Que el contenido del oficio 8842-5151 de 19 de febrero de 2009 en que el Coordinador General CLE de Pococí pide a la Comisión Nacional de Emergencia autorización para realizar trabajos que consisten en la reconformación del piso para dar buen paso y reencausar algunos brazos en las orillas del río para evitar inundaciones hacia las casas así como interrupción de paso en la zona en que se ubica la vivienda del amparado, haya sido remitida a la Comisión Nacional de Emergencias.

    IV.-

    Sobre el fondo.- El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable."

    Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los habitantes. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo. En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    V.-

    En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Pococí.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que no fue sino hasta el mes de julio de 2009, que se determinó la necesidad de dragar el río para prevenir inundaciones en la localidad en que habitan los amparados. Sin embargo, toma en cuenta esta Sala que lo dispuesto en el oficio 8842-5151 de 19 de febrero de 2009 y en el informe CLE de Pococí N°0001-09 de 19 de febrero de 2009 según los cuales desde febrero de este año el Coordinador General Comisión Local de Emergencias de Pococí había advertido los problemas que para la seguridad y vida de los habitantes del margen norte del río, representaba la crecida del río Tortuguero. Desde esa fecha se advirtió la necesidad de gestionar la debida autorización para realizar trabajos que consisten en la reconformación del piso para dar buen paso y reencausar algunos brazos en las orillas del río que se expandieron llegando a alcanzar los bordes y casas de los vecinos del margen norte del río Tortuguero ubicado en el Distrito de Cariari Cantón de Pococí y con ello evitar inundaciones hacia las casas así como la interrupción de paso hacia algunas comunidades por el desbordamiento de los ríos o quebradas, dejándolas aisladas (oficio 8842-5151 de 19 de febrero de 2009 e informe CLE de Pococí N°0001-09de 19 de febrero de 2009, folios 22 y 23). De manera que existen razones técnicas que han sido obviadas por los recurridos para darle en forma pronta y efectiva solución al problema que aqueja al recurrente. Sobre el particular, advierte la Sala en este caso que el papel de la Municipalidad no se debe de limitar únicamente a señalar los problemas que aquejan a sus habitantes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta S., en la especie la Municipalidad de Pococí ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Pococí, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la zona aledaña al margen norte del río Tortuguero en el Distrito Cariari de Pococí, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad. Observa la Sala que pese a las quejas de los vecinos y la verificación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que en visita realizada el 21 de julio de 2009, se tomó la decisión de dragar el río Tortuguero a fin de mitigar el problema citado. En consecuencia, la Municipalidad de Pococí no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio del recurrente y demás vecinos de la zona de Río Tortuguero.

    VI.-

    En cuanto a la actuación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Niega en el informe rendido a la Sala, la Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y no se desprende de la prueba traída al expediente que esa Comisión hubiere sido informada del contenido del oficio 8842-5151 de 19 de febrero de 2009 en que el C. General CLE de Pococí le pide autorización para realizar trabajos que consisten en la reconformación del piso para dar buen paso y reencausar algunos brazos en las orillas del río para evitar inundaciones hacia las casas así como interrupción de paso en la zona afectada por la crecida del río Tortuguero. Tampoco logra demostrar el recurrente que haya gestionado ante esa instancia, lo que lleva a desestimar el recurso en cuanto a este órgano recurrido.

    VII.-

    Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de Cariari de Pococí; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades de la Municipalidad recurrida, a pesar de que tienen conocimiento del problema aquí expuesto, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al medio ambiente. En conclusión, estima esta Sala que la omisión de la Municipalidad de Pococí ha puesto en peligro el derecho a la salud del amparado así como la de los vecinos de la zona del poblado de Nazareth en Cariari de Pococí y en general de todos los habitantes de la República. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte, de la Municipalidad de Pococí, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a E.A.V., E.T.M. y G. F.Q., en su calidad por su orden, de Alcalde Municipal, P. delC.M. y de la Comisión Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ocupen el puesto, que de inmediato coordinen y tomen las medidas necesarias para que se solucione, definitivamente, el problema sanitario que afecta al amparado y demás vecinos de la comunidad de Cariari en Pococí en relación con el Río Tortuguero, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan.Asimismo deberán gestionar y realizar las obras que requiere el río Tortuguero para evitar que alcance a las viviendas de los vecinos que habitan la margen norte del río Tortuguero en Cariari de Pococí. Se le advierte a a E.A.V., E.T.M. y G.F.Q., en su calidad por su orden, de Alcalde Municipal, P. delC.M. y de la Comisión Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ocupen el puesto que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad del Canton de Pococí , al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. N. a E.A.V., E.T.M. y G.F.Q., en su calidad por su orden, de Alcalde Municipal, P. delC.M. y de la Comisión Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ocupen el puesto en forma personal.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    FCC/68/car.-

    EXPEDIENTE N° 09-010061-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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